Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, (17) diciembre de (2012)

202º y 153º

PARTE ACTORA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, organismo liquidador del BANCO LATINO S.A.C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950 bajo el N°.311 del Tomo 1-A y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. el 30 de diciembre de 1974, bajo el N° 82, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., A.A.A., A.G.B., A.G.Q., S.E.C., M.D.R.F.P., B.E.M., R.M.R.S., T.I.G., S.G.M., J.R.N., J.R.T.P., J.L.M., E.D.O., J.E.C., A.E.C., R.C., G.J.V., O.B., J.G., M.N., E.L., F.R., R.J.G., M.A.P., C.A.V., R.R., N.A.E.R., S.A.U.G., Danayzet De Los Angeles Ramirez Faure Y M.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.844, 11.023, 51.305, 38.609, 58.230, 63.803, 72.439, 67.032, 74.647, 104.877, 85.087, 46.897, 66.653, 70.468, 36.795, 70.771, 83.015, 115.414, 106.639, 66.660, 65.053, 41.235, 54.152, 107.199, 84.966, 77276, 81.165, 152.422, 152.693, 114.438 Y 46.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 01 de agosto de 1978, bajo el N° 68, Tomo 56-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.M.L., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 7545.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 1999, por el ciudadano J.V.M.L., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., contra la sentencia de fecha 13 de agosto del año 1999, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 15 de enero de 1996, por los abogados R.H.A. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 097 y 6.219, respectivamente, en carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil FOGADE, organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., siendo que en fecha 22 de enero de 1996, el Juzgado A quo, admite la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 1996, el ciudadano J.V.M.L., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de marzo de 1996 consignó escrito, mediante el cual da contestación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

El referido abogado, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarando el referido Tribunal inadmisible la recusación.

En fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano G.S.G., en carácter de personero J. del Servicio Autónomo de Personería (SAPER), revoco el poder que le fuere conferido a los abogados R.H. y V.M.

Las abogadas M.T. y M.M.L., en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 29 de octubre de 1997, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declarando el tribunal de la causa con lugar tal pedimento.

En fecha 15 de diciembre de 1997, la abogada M.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, renuncio al poder que le fuere conferido por su mandante.

En fecha 6 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acuerda notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la renuncia de los poderes que le fueron otorgados a la abogada M.T..

Los abogados A.A.A. y M.M.L., en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 17de marzo de 1998, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declarando el tribunal de la causa el 19 de marzo de 1998, con lugar tal pedimento.

El 30 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

El 12 de febrero de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a petición de la contraparte, acordó notificar a la parte demandada, Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, lográndose la notificación requerida el 16 de junio de 1999.

En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada M.M.L., renuncio al poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A.

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Banco Latino C.A., contra la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A.,

El Tribunal de la causa, a petición de la parte actora, acordó notificar a la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., de la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dejándose constancia el 29 de octubre de 1999 que dicha notificación fue practicada el 27 de octubre de 1999.

El ciudadano, J.V.M.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 1999, apela de la sentencia dictada el 13 de agosto de ese año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), escuchando el Tribunal de la causa dicha apelación en ambos efectos el 12 de noviembre de 1999.

El 11 de noviembre de 1999, el ciudadano C.E.C., renuncia al poder que le fuera otorgado por el Banco Latino C.A.

El 14 de febrero de 2000, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, fijando 20 días de despacho, siguientes a la referida fecha para que las partes presentaran sus informes.

El ciudadano J.M.G.T., quien fungía como Juez de este Juzgado para ese momento, mediante auto en fecha 23 de marzo de 2000, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez estableció en dicho auto el termino para sentenciar.

Asimismo en fecha 03 de marzo de 2004, el ciudadano A.J.M.O., quien fungía como Juez de este Juzgado para ese momento, mediante auto en fecha 03 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada del abocamiento de la suscrita.

En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado, a petición de parte actora, ordeno librar cartel dirigido a la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.V.M.L., a los fines de darse por notificado del abocamiento de la suscrita.

En fecha 13 de enero de 2012, la abogada D.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación de la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., publicado en el Diario de Ultimas Noticias.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta 05 de noviembre de 1999, por el ciudadano J.V.M.L., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A previamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., en su contra, señalando textualmente lo siguiente:

(…) De la revisión de las actuaciones anteriores, se evidencia que a la parte demandada le correspondía contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho, siguientes al vencimiento del termino de apelación, previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y contado a partir de la constancia de la secretaria (16/06/99) de las actuaciones realizadas por el alguacil referente a la notificación de la demandada, de la decisión que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Habiendo vencido el lapso de apelación en fecha 21/06/99, comenzaba a correr el correspondiente a la contestación de la demanda en fecha 22 de junio de 1999, venciendo el 2 de julio de 1999, y no constando en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda, ni prueba alguna que la favorezca, se consideran llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del texto legal, antes citado, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así decide.

Ahora bien, no siendo la acción propuesta por la parte demandante contraria a derecho , ni prohibida por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en documentos cambiarios debidamente endosados, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo cual tienen todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y son apreciados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la presente acción debe prosperar, y así decide..-

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentada por el BANCO LATINO C.A, contra la sociedad mercantil URBANIZADRORA CIUDAD JARDIN C.A., ambas identificadas anteriormente, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 489.554.693,42) por concepto de capital e interés.- SEGUNDO: el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, igualmente la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades reclamadas desde el momento en que incurrió en mora hasta la presente fecha, es decir la corrección monetaria, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo (…)

.

En este sentido quien aquí suscribe, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)

.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

En este sentido, el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca” (…)”.

De lo anterior se extrae que el demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0470, de fecha 19 de julio de 2005, dejo sentado lo siguiente:

(…) El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…)

Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso (…)

.

Es por ello, que para esta J. es importante transcribir el artículo 358 ordinal 4°, deL Código de Procedimiento Civil el cual establece:

(…) Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En casa contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

OMISSIS

4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11°, del artículo 346 dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de apelación, si este no fuere interpuesta (…)

.

Es por lo que, podrían ser mal aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, visto que esto pone en manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, evidenciándose de autos que el A-quo, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1998, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta, observando quien aquí suscribe que la parte demandada no contestó la demanda en el presente juicio, cumpliéndose así el primer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el estudio de dicha institución el autor T.A.Á., en su libro Procesos Civiles Especiales Contenciosos de 2009, en su página 169, expresa lo siguiente:

(…) la confesión ficta tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que todavía podría probar el demandado, haciendo uso del lapso de promoción, elementos de hecho que le favorecieren. Mas allá, si el demandado no hace uso de su derecho, solo se abrevian los lapsos, procediendo la ejecución con posterioridad a la sentencia definitivamente firma (…)

.

Si el demandado no hubiese promovido prueba alguna que le favoreciera, el juez dictara sentencia dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En este sentido la Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O. de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

(...) La Sala, acogiendo la posición del M.A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá (...)

.

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama.

Así las cosas, se evidencia de autos que luego de haber culminado el lapso para contestar la demandada, la parte demandada no promovió elementos de hechos que le favorecieran en el presente juicio; al respecto se configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de autos que con relación a los requisitos exigidos por el legislador, para que exista una verdadera confesión ficta; uno de ellos, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho; determinando este Juzgado que la pretensión que por Cobro de Bolívares, incoada por el BANCO LATINO C.A., contra la sociedad mercantil URBANIZADORA CIUDAD JARDIN C.A., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, verificándose así el tercer supuesto exigido en la ley para declarar la confesión ficta y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez comprobado que se encuentra llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidenció de autos que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas y siendo que la demanda intentada por la parte actora no es contraria a derecho este Juzgado declara la Confesión Ficta en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el artículo 1363 del Código Civil, instaura:

(…) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones(…)

Asimismo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…)

Luego de analizados los artículos que anteceden y las actas procesales del presente expediente, quien aquí suscribe observa que la demanda incoada por el BANCO LATINO C.A., se encuentra fundamentada en documentos cambiarios, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo cual tiene todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y asimismo por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 1999, por el ciudadano J.V.M.L., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 13 de agosto de 1999.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y desde en la ciudad de Caracas ahora (en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

TERCERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por el Banco Latino C.A, contra la sociedad mercantil Urbanizadora Ciudad Jardín C.A., ambas identificadas anteriormente.

CUARTO

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 489.554.693,42) por concepto de capital e interés.

  2. El pago de los intereses convencionales y moratorios; que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades reclamadas desde el momento en que incurrió en mora hasta que quede firme la presente decisión.

  3. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la corrección monetaria.

QUINTO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A. R.

LA SECRETARIA

ABG. J.G.

En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Anoa M.

Exp. 7545

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