Sentencia nº RH.000080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000698

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares intentado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los profesionales del derecho M.S.T. y F.R., contra los ciudadanos C.R. y B.M. de R., sin apoderado judicial que conste en auto; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró extemporánea e improcedente la impugnación realizada por la parte actora al nombramiento del experto designado y con lugar la apelación realizada por el experto contable. En consecuencia, anuló el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2004, que revocó la designación del experto contable ciudadano H.S.R..

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, no produce gravamen alguno, ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 14 de noviembre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del asunto a resolver considera necesario examinar algunas de las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio, y lo hace de la manera siguiente:

Consta en autos, al folio 50 al 66 de la única pieza del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, de fecha 3 de julio de 2002 que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos C.R. y B.M. de ROTTEMBERG, y ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses.

En fecha 13 de agosto de 2003, el precitado juzgado dicta auto designando como único experto contable al ciudadano HUGO SANTOS REYES.

El 23 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora solicita se deje sin efecto la experticia, por cuanto el experto designado no es competente para conocer de dicha experticia.

El 31 de marzo de 2004, el tribunal revoca el auto de fecha 13 de agosto de 2003, en el cual se designó al experto contable.

En fecha 5 de abril de 2004, el experto designado apela de la decisión del 31 de marzo de 2004, que revocó su designación.

El 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró extemporánea e improcedente la impugnación realizada por la parte actora al nombramiento del experto designado y con lugar la apelación realizada por el experto contable.

Contra la anterior decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue negado.

Revisados los distintos eventos procesales, se constata que la sentencia recurrida en casación, fue dictada en la etapa definitiva del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

. (N. y cursivas de la Sala).

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A. (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A.), contra Constructora Rudivenca C.A., expediente Nº 1989-02, estableció lo siguiente:

“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

.

(...Omissis...)

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (N. y subrayados del texto).

De la misma manera, esta S. en decisión de fecha 4 de octubre de 2010, expediente N° 2010-000129, caso Transporte Araya, C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

  1. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  2. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 4 de febrero de 2010, no constituye un fallo de los recurrible en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia...”, simplemente confirmó la sentencia del a quo que cuantificó las condenatorias acordadas por la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T., del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…”.

Asimismo esta S., en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, actuando como tercero interviniente el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), indicó lo siguiente:

…En el sub iudice, tal y como anteriormente se indicó, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, evidenciándose que la misma no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por el a quo que declaró improcedente la impugnación ejercida por el demandante, y declaró por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto J.L.A.R., realizada por el apoderado judicial del demandado, nombrando en sustitución de aquel al ciudadano K.A.N.J..

Acorde con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al conocer el recurso de revisión de fecha 14 de agosto de 2012, incoado por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en el cual se estableció lo siguiente:

…En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° 532, del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho por la negativa de admisión del recurso de casación que había interpuesto la solicitante de la revisión constitucional contra la sentencia que rechazó el recurso de reclamo que se ejerció contra la experticia complementaria del fallo que se emitió en el juicio por reclamación de daños y perjuicios que incoó el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia contra el ciudadano S.B.S., en el que la parte solicitante de la revisión constitucional intervino como tercero interesado.

(…Omissis…)

Esta Sala discrepa de lo alegado por el recurrente, toda vez que el criterio a que hace referencia había sido abandonado para el momento de la publicación del fallo recurrido por vía de revisión constitucional, tan es así, que del contenido del aludido fallo, se hace referencia al criterio sostenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del 4 de octubre de 2010, recaída en el expediente n°. 2010-000129, caso: T.A., C.A., con ponencia del Magistrado C.O.V., donde entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

Tomando como referencia lo expuesto, es evidente que en el caso de autos no se configuran los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto no se incurrió en infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; en este orden, es procedente tomar como referencia el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la no admisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; así, en el caso bajo análisis se pretendió el ejercicio de un recurso de casación sobre una sentencia que en modo alguno modificó lo decidido, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado. Por lo tanto, la sentencia recurrida no viola el principio de seguridad jurídica y menos aun viola la garantía del derecho a la defensa en los términos alegados por la representación de la parte recurrente, tomando en cuenta, además, que las sentencias a que hizo referencia en el recurso, no gozan del carácter vinculante.

(…Omissis…)

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta S. considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta S., se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Los anteriores criterios vigentes, para el 23 de julio de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida, establecen la no admisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia de los mismos la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “…que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

De modo que, al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, en la cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutorio ni lo modificó de manera sustancial, sino que versa sobre la designación del experto contable, razón por la cual la decisión recurrida no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de julio de 2012, pronunciado por el referido juzgado.

Por la naturaleza del ente que recurre en casación no procede la condenatoria en costas.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. P. de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº AA20-C-2012-000698

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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