Decisión nº 954-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

DECISION ACORDANDO LA DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado E.J.M.G.

DENUNCIANTE: Y.Y.R., de quien se desconocen los datos personales y de domicilio.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por lel abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Y.Y.R., al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que del análisis realizado a los hechos narrados en la denuncia, evidencia que se encuadran en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, contemplado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, lo cual para su enjuiciamiento requiere querella de la victima, por el que requiere la desestimación de la denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, en relación artículos 24 y 25 del mismo Código. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparecen insertas bajo el folio dos (02) y su vuelto, denuncia formulada por la ciudadana Y.Y.R., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, quien entre otras cosas, expone:

“(…omissis…) resulta que yo me encontraba en mi trabajo en la tasca “EL CHICHERO”, ubicada en el Barrio Rincón Boscan, Encontrados, Municipio Catatumbo, cuando recibí una llamada telefonica del vecino del frente de nombre R.V. el mismo me informo que una ciudadana había irrumpido en mi casa destruyendo todos mis corotos (cocina, teléfono fijo, televisor, y todos lo que estaba arriba del multimueble, entre otras cosas), cuando llegue a mi casa pude observar que todos los corotos se encontraban tirados en el suelo y destrozados tal como me lo informo mi vecino, y mi hija de 11 años de edad de nombre IVANETH I.S.R., quien se encontraba sola en la casa para el momento me dijo que la señora L.A., se había metido en la casa y rompió todos los corotos y que le pego por los brazos. (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado E.J.M.G., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Código).

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:

(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses

. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 473 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Y.Y.R., antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del último aparte del artículo 473 del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. M.B.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 954–2013, procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria (s),

Abg. M.B.M.

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