Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-008177

ASUNTO: NP01-R-2013-000024

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante decisión dictada en fecha Seis (06) de Febrero de 2013, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-008177, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez , fungiendo para el momento como Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual ORDENÓ LA DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 15 de Febrero de 2013, el ciudadano J.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.423, en su condición de Víctima debidamente asistido por la Abg. C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.310 y con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Recibidas como fueron en fecha 26 de Marzo de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, sin embargo, se verificó que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, considerando quien aquí decide que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en los numerales 5° del citado artículo (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual el Tribunal A-quo desestimó las actuaciones que conforman el Asunto Principal NP01-P-2012-008177 y nomenclatura interna de la vindicta pública Expediente No. I-982.865; a solicitud del la referida Fiscalía por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Ahora bien, el escrito de marra fue presentado el ciudadano J.D.V.P., en su condición de Víctima debidamente asistido por la Abg. C.G., mediante escrito interpuesto ante el Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio diecisiete (17) de esta incidencia, por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

II

DISPOSITIVA

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.D.V.P., en su condición de Víctima y debidamente asistido por la Abg. C.G., con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-008177, donde ORDENÓ LA DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. A.C.N.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/DMB/LJZ/YCM/GRR/Jasmín

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