Decisión nº FG012010000613 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001985

ASUNTO : FP01-R-2010-000240

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000240

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-001985

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. J.F.H.

(Apoderado Judicial)

ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: J.F.H.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado J.F.H., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa de Transporte Mega, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitada por el Abogado J.F.H.. Pronunciándose esta Sala en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 165 al 168 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega de vehiculo en virtud que según experticia practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guayana, sobre el vehículo cuyas características son: Vehículo: Automotor, Clase: Semi remolque, USO: Carga, Color: Azul, Placas: 43YVAE, Serial Carrocería: VS3524, Serial del Motor: NO PORTA, hecha en fecha 21/04/2010, siendo del siguiente tenor: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, e igualmente evidencia este tribunal que de la solicitud realizada específicamente en el punto Nº: 4. por el apoderado judicial de la solicitante específicamente lo referido al Informe Técnico realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad en fecha 21/04/2010 el cual establece a su criterio que se evidencia que solamente observaron que la chapa identificadora del serial de carrocería no es el mismo que fija la ensambladora de dicho vehiculo pero la cifra alfanumérica que presenta la chapa ilegitima corresponde al serial de carrocería que consta en el certificado de propiedad lo que significa que presumiéndose la buena fe es innegable que la propietaria del vehículo al perder la chapa original que tienen esos vehículos, por las mismas razones del servicio que presenta la idea que hubo fue colocarlo con los mismos datos del registro del propiedad una chapa sustitutiva que por su puesto no significa el cometimiento del delito alguno, Según el criterio del apoderado judicial solicitante. Igualmente se deja expresa consta cia que en las presente actuaciones no costa denuncia alguna realizada por la solicitante en relación a perdida de la chapa sustituida por la misma. Es por lo que este tribunal ratifica la solicitud de negativa de entrega del vehículo. (…) es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, es por lo que este Tribunal ratifica la solicitud de negativa de entrega de vehículo, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto de la presente audiencia, observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, lo cual se determinara en la dispositiva del presente auto. No obstante a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, lo que a criterio del este (sic) jurisdicente y lo cual es un hecho notorio en el parque automotor al reincorporar el presente vehiculo al mismo, en consecuencia declara IMPORCEDENTE la solicitud en referencia y en consecuencia NIEGA la ENTREGA del vehículo antes identificado, al ciudadano J.F. HURTADO…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado J.F.H., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Si bien es cierto que el Informe del CICPC, ordenado por el Ministerio Público señala que la chapa donde está el serial del vehículo, no es la misma que fija la ensambladora de dicho vehículo, no menos es cierto, que esta experticia técnica: no menciona que el vehículo estuviere solicitado por autoridad alguna, que estuviere involucrado en la perpetración de algún delito, o que no correspondiere su propiedad a mi mandante o a su anterior propietario (…) Igualmente, lo es la circunstancia de quela recurrida señala la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo en razón de que los seriales en el motor, carrocería o en otro sector no puede ser cotejado por los datos del documento de propiedad.- Esto es totalmente falso, dado que en autos se encuentran todos los documentos de propiedad del vehículo de mi mandante, e igualmente, se encuentren experticias realizadas por el Cuerpo de Vigilancia del INTTT y del CICPC, que no ponen en duda que el vehículo objeto de revisión se corresponde con el señalado ene. Documento de propiedad suministrado a los funcionarios, para que practicaren us experticias, solamente, en una de ellas los funcionarios hacen referencia a que el vehículo tiene una de las chapas donde se imprimen los seriales de carrocería, que no es la original que le fijan en la compañía ensambladora (…) A pesar de haberse alegado la propiedad del vehículo a disposición del Juez de la recurrida, de haberse acompañado documentos suficientes que demuestran la propiedad y de que las experticias ordenadas por el Ministerio Público, mas la anexada por mi persona, demuestran que el vehículo solicitado no está involucrado en la perpetración del delito alguno, y que solo tiene una chapa con los seriales que aparecen en el Titulo de Propiedad, pero que determinaron que no es la original de fabrica, lo cual no es delito alguno; que el Juez de la recurrida para decidir sobre la solicitud de entrega, debió cumplir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de la prueba que deben hacer los juzgadores, en base a la sana critica (…) que en el mundo del transporte por la actividad desplegada, en forma usual esos vehículos reciben impactos desprenden alguna chapa identificadota de los seriales, no existiendo regulación eficaz para obligar a las empresas ensambladoras a colocar nuevamente as chapas a vehículos que las hayan perdido sin que signifique el pago de cantidades exorbitantes. (…) El juez de la recurrida no debió ante la solicitud de la entrega del vehículo de su propiedad de parte de mi representada, y probada y probada el deliberado retraso del Ministerio Público, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al caso de reclamaciones de terceros sobre el bien objeto de entrega, al hacerlo violó el debido proceso consagrado en los artículos 113 del citado código y el principio finalista del proceso previsto en el artículo 13 eiusdem, que obliga a la búsqueda de la verdad en la forma más expedita, cual es la entrega del vehículo propiedad de mi representada para que esta pudiere ejercer los atributos de la propiedad del mismo e incorporarlo a sus actividades mercantiles, por lo que debió aplicar el procedimiento expedito consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado J.F.H., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa de Transporte MEGA, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ejusdem, numerales 1, 5 y 7 razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.F.H., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa de Transporte Mega, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitada por el Abogado J.F.H., por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del recurso de apelación incoado a la presente causa, se extrae: “…Si bien es cierto que el Informe del CICPC, ordenado por el Ministerio Público señala que la chapa donde está el serial del vehículo, no es la misma que fija la ensambladora de dicho vehículo, no menos es cierto, que esta experticia técnica: no menciona que el vehículo estuviere solicitado por autoridad alguna, que estuviere involucrado en la perpetración de algún delito, o que no correspondiere su propiedad a mi mandante o a su anterior propietario (…) Igualmente, lo es la circunstancia de que la recurrida señala la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo en razón de que los seriales en el motor, carrocería o en otro sector no puede ser cotejado por los datos del documento de propiedad.- Esto es totalmente falso, dado que en autos se encuentran todos los documentos de propiedad del vehículo de mi mandante, e igualmente, se encuentren experticias realizadas por el Cuerpo de Vigilancia del INTTT y del CICPC, que no ponen en duda que el vehículo objeto de revisión se corresponde con el señalado ene. Documento de propiedad suministrado a los funcionarios, para que practicaren us experticias, solamente, en una de ellas los funcionarios hacen referencia a que el vehículo tiene una de las chapas donde se imprimen los seriales de carrocería, que no es la original que le fijan en la compañía ensambladora (…) A pesar de haberse alegado la propiedad del vehículo a disposición del Juez de la recurrida, de haberse acompañado documentos suficientes que demuestran la propiedad y de que las experticias ordenadas por el Ministerio Público, mas la anexada por mi persona, demuestran que el vehículo solicitado no está involucrado en la perpetración del delito alguno, y que solo tiene una chapa con los seriales que aparecen en el Titulo de Propiedad, pero que determinaron que no es la original de fabrica, lo cual no es delito alguno; que el Juez de la recurrida para decidir sobre la solicitud de entrega, debió cumplir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de la prueba que deben hacer los juzgadores, en base a la sana critica (…) que en el mundo del transporte por la actividad desplegada, en forma usual esos vehículos reciben impactos desprenden alguna chapa identificadota de los seriales, no existiendo regulación eficaz para obligar a las empresas ensambladoras a colocar nuevamente as chapas a vehículos que las hayan perdido sin que signifique el pago de cantidades exorbitantes…”.

Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega de vehiculo en virtud que según experticia practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guayana, sobre el vehículo cuyas características son: Vehículo: Automotor, Clase: Semi remolque, USO: Carga, Color: Azul, Placas: 43YVAE, Serial Carrocería: VS3524, Serial del Motor: NO PORTA, hecha en fecha 21/04/2010, siendo del siguiente tenor: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, e igualmente evidencia este tribunal que de la solicitud realizada específicamente en el punto Nº: 4. por el apoderado judicial de la solicitante específicamente lo referido al Informe Técnico realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad en fecha 21/04/2010 el cual establece a su criterio que se evidencia que solamente observaron que la chapa identificadora del serial de carrocería no es el mismo que fija la ensambladora de dicho vehiculo pero la cifra alfanumérica que presenta la chapa ilegitima corresponde al serial de carrocería que consta en el certificado de propiedad lo que significa que presumiéndose la buena fe es innegable que la propietaria del vehículo al perder la chapa original que tienen esos vehículos, por las mismas razones del servicio que presenta la idea que hubo fue colocarlo con los mismos datos del registro del propiedad una chapa sustitutiva que por su puesto no significa el cometimiento del delito alguno, Según el criterio del apoderado judicial solicitante. Igualmente se deja expresa constancia que en las presentes actuaciones no costa denuncia alguna realizada por la solicitante en relación a perdida de la chapa sustituida por la misma. Es por lo que este tribunal ratifica la solicitud de negativa de entrega del vehículo (…) es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, es por lo que este Tribunal ratifica la solicitud de negativa de entrega de vehículo, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto de la presente audiencia, observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, lo cual se determinara en la dispositiva del presente auto. No obstante a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, lo que a criterio del este (sic) jurisdicente y lo cual es un hecho notorio en el parque automotor al reincorporar el presente vehiculo al mismo, en consecuencia declara IMPORCEDENTE la solicitud en referencia y en consecuencia NIEGA la ENTREGA del vehículo antes identificado, al ciudadano J.F. HURTADO…”.

Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que el recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Por ello, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).

Dentro del caso que nos ocupa, bien se puede evidenciar que existe irregularidades en la pieza del vehículo objeto del presente asunto, en razón de que la chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, según se extra de la decisión por las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en ese sentido tal y como lo señala el Juzgador artífice de la decisión recurrida, si bien es cierto el numero de serial que se encuentra plasmado en la chapa coincide con el mismo que se encuentra en el certificado de propiedad, debiendo señalar la alzada que tal circunstancia evidentemente crea un desconcierto en cuanto a la propiedad del bien, toda vez que existió una alteración de esos seriales, amen de ser iguales. De la misma manera, el recurrente sostiene que debido a impactos y colisiones que reciben tales vehículos, se desprenden las chapas identificadoras de los seriales, en ese sentido el Juzgador de la recurrida explano claramente que ante esta situación la parte solicitante en ninguna oportunidad denunció la perdida o extravió de la chapa identificadora de serial, es por lo que esta Sala Colegiada estima que el razonamiento del Juzgador A Quo, se encuentra suficientemente ajustado a derecho.

Mas sin embargo, si existe una limitante para el Sentenciador a fin de realizar la entrega de dicho bien, más aún cuando existen dudas sobre la propiedad del mismo, no procede dicha entrega, así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

Continua el recurrente alegando: “…El juez de la recurrida no debió ante la solicitud de la entrega del vehículo de su propiedad de parte de mi representada, y probada el deliberado retraso del Ministerio Público, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al caso de reclamaciones de terceros sobre el bien objeto de entrega, al hacerlo violó el debido proceso consagrado en los artículos 113 del citado código y el principio finalista del proceso previsto en el artículo 13 eiusdem, que obliga a la búsqueda de la verdad en la forma más expedita, cual es la entrega del vehículo propiedad de mi representada para que esta pudiere ejercer los atributos de la propiedad del mismo e incorporarlo a sus actividades mercantiles, por lo que debió aplicar el procedimiento expedito consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En relación a lo anterior, observan quienes suscriben, que el Juzgador A Quo, realizó el Tramite de la entrega del vehículo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivadamente, cuya situación no compare la parte recurrente, ese ese sentido, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”. Visto lo anterior, los jueces tiene la facultar de velar por el procedimiento de entrega de vehículos como lo señala el comentario de la señalada norma, por lo que la razón no le asiste al recurrente cuando explica que este no fue el procedimiento correspondiente a aplicar. Y así se decide.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F.H., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa de Transporte MEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitada por el Abogado J.F.H.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F.H., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa de Transporte MEGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitada por el Abogado J.F.H.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al día uno (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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