Decisión nº 932 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004727

ASUNTO : IP11-P-2010-004727

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCALES 13 Y 77 DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA Y ABG. R.F.

IMPUTADOS: J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Adicionalmente al ciudadano M.R.G., por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23-08-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.H. Y AGENTE E.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, en la cual dejan constancia del aseguramiento de los ocho (08) bolsos, tipo viajero confeccionados en material sintético color negro marca SOHO, contentivos en su interior de veinticinco (25) envoltorios tipo panelas cada uno, cinco (05) bolsos tipo viajero envueltos en material sintético color azul, marca SOHO, envueltos en material sintético transparente tipo envoplas, y en su interior veinticinco (25) envoltorios tipo panelas cada uno y un (01) bolso tipo viajero, confeccionado en material sintético color verde, negro y beige marca ALPES, y en su interior dieciocho (18) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de diferentes colores, para un total de 343 panelas, todas contentivas en su interior cocaína en forma de clorhidrato.

Se desprende del ACTA POLICIAL que: “ En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde se constituyó en el Estado Falcón, comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Credencial 21.879, Inspectores A.C., Credencial 17.932, L.C., Credencial 22.684, E.C., Credencial 26.091, Detective D.F., Credencial 20.959 y Agente de Investigación E.M., Credencial 30.149 y por la Dirección de Investigaciones de Campo, los funcionarios Inspector U.W., Credencial 19.805; Detectives R.H., Credencial 32.209, R.Q., Credencial 32.969, DIAZ EMILIO, Credencial 33.379 y Agente HARVI GAVIDIA, Credencial 32.035, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas y siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en el perímetro de la Urbanización Zarabón del Estado Falcón, cuando se les acercó una ciudadana quien no quiso suministrarnos sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o contra algún integrante de su familia, indicándoles su preocupación por cuanto desde hace varias semanas ha notado que en el sector donde ha residido por muchos años, específicamente en la casa signada con el número 13-7, de la Urbanización Zarabón, de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, habita un grupo de personas de sexo masculino con acento colombiano, quienes salen y entran de la misma a toda hora abordo de vehículos lujosos, algunos de estos portando armas de fuego y radiotransmisores, todos esto causando consternación en torno a las buenas costumbres de los vecinos residentes del lugar, posteriormente la mencionada ciudadana les solicito antes de retirarse que hiciéramos un recorrido por el lugar para que observaran tal eventualidad; Acto seguido, siendo las siete horas de la noche, los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la dirección referida por la ciudadana, donde optaron por implementar un dispositivo de vigilancia en cubierta, pudiendo apreciar a cierta distancia, un ciudadano de contextura fuerte, de 1,70 metros de estatura, quien se encontraba en el área del Garaje de la vivienda en compañía de otras personas más, notando que el ciudadano referido se comunicaba vía radio (de los utilizados por los cuerpos de seguridad del estado), con otras personas tal cual como lo había señalado anteriormente la fuente viva, en vista de esta situación procedieron a solicitar el apoyo a tres personas quienes servirían como testigos del procedimiento a efectuar, resguardándolas a su vez, quedando las mismas identificadas de la manera siguiente: L.E., L.V., y COLINA ERWIN, quienes luego de que los funcionarios se identificaran como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y explicarle el motivo de su presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en hacerles compañía, motivo por el cual procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 (ordinales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la casa con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, logrando el funcionario G.C. en compañía del funcionario R.H., observar y neutralizar en la habitación ubicada en la parte izquierda de la casa, a dos personas quienes quedaron identificadas como: 1.- J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 09/10/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, actualmente desempleado, residenciado en la avenida La Limpia, Sector Ayacucho, casa número 79-09, (entrando por frenos guango) Maracaibo, Estado Zulia, y 2.- D.A.D.R., de nacionalidad Hondureña, Natural de la Ceiba, República de Honduras de 39 años de edad, nacido en fecha 16/09/71, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Ceiba, casa número 13, Municipio Zambocrif, República de Honduras, portador de la tarjeta de identidad número 0101-1971- 01469, portador del Pasaporte Hondureño número C480059, a quienes el funcionario en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante dicho funcionario procedió a realizar la revisión de cada unas de las partes que componen la habitación, localizando en la parte superior de la cama Tres (03) teléfonos celulares discriminados de la manera siguiente: 1.- Marca BLACK BERRY, Modelo 8320, colores Dorado y Negro, Serial LGARBJ400W, con su respectiva batería, con su respectiva tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, número 895804220002522922, 2.- Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2720, de color negro, sin serial aparente, signado con el IMEI 35827103/560435/9, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, signada con el número 8958020911102273344F; 3.- Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, modelo OT-383A, colores negro y gris, serial B013793, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Movistar, número 895804220002478797, asimismo el referido funcionario, localizó en el interior del closet, específicamente en uno de los compartimientos dos teléfonos celulares: 01.- Marca Nokia, Modelo 1200, Serial 17-5650, colores negro y plata, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa COMCEL, número 05050705191043; 02.- Marca Nokia, Modelo 1208, colores negro y gris, Serial 175716, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa COMCEL, serial 07010913594555, de igual manera en esa misma área y en el mismo orden, el citado funcionario localizó varios documentos, entre ellos unas hojas de fax donde se observaba el certificado de navegabilidad de una embarcación tipo pesquera de nombre T.J.1, puerto de Registro Roatan, numero de Registro U-1818173, propiedad de J.V.B.E. A BARCLAY, JEFFREY SCOIL, Y UNA PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACION, expedida por la Dirección General de la M.M. numero 04726, de la República de Honduras, donde indican las generalidades de la nave, características principales, sistema de propulsión y el nombre de la empresa responsable, así mismo al final de la hoja se puede apreciar la impronta del fax que recibe en el cual indican la fecha 08/03/2010, hora 00:55 y el teléfono 4413334, RAINBOW INTERNET, de nacionalidad Hondureña, fecha de fabricación 1978. Seguidamente el funcionario Inspector A.C. en compañía del funcionario Agente E.M., avistaron un sujeto en el segundo cuarto ubicado a mano derecha, quien quedo identificado de la manera siguiente: M.R.G., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, nacido el 13/11/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, residenciado en la carrera 12 número 20-20, Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número CC19253752, quien luego de realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalistico; asimismo se localizó, específicamente sobre la cama, un (01) Arma de Fuego, Marca Glock, Modelo 23, Calibre .40, serial ETR61O, aprovisionada con una bala en la recamara y un cargador contentivo de once (11) balas del mismo calibre, todas sin percutir y la cantidad de seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Nokia, Modelo 1650, colores Gris y Vino Tinto, lMEl numero 351941/03/36/9043/9, con sus respectiva batería sin tarjeta Sim Card; 2.- Marca Nokia, Modelo 1200, colores negro y plata, Serial 175650, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa TIGO, número 8950402402024201071; 3.-Marca Nokia, Modelo 1208, colores Rojo y Gris, sin serial aparente, IMEI 353538/02/040343/4, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa Digitel, signada con el número 8958020708293863572F; 4.- Marca Movistar, Modelo G9JA, colores azul y negro, Serial 323400516582, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa movistar signada con el número 895804320003187202; 5.- Marca LG, Modelo LGMD3500, Colores azul, plata y gris, Serial 903CQGW0374831, con su respectiva batería, sin tarjeta Sim Card; 6.- Marca Nokia, Modelo 1112, colores Blanco y Plata, serial número 174812, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa TIGO, número 8950402402035927292; seguidamente continuaron con la búsqueda de posibles evidencias de interés criminalistico, localizando el funcionario en mención en el área de la Sala, sobre una mesa pequeña elaborada en madera, Un (01) teléfono Marca PANATEL, Modelo KX-TSC6O17CID, telefonía fija, color negro, sin serial aparente y una (01) carpeta tamaño oficio, color amarilla contentiva de varios documentos. Seguidamente pasaron a revisar el área de la cocina, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido fueron al área del lavandero donde el funcionario Inspector L.C., localizó en el interior de una cava de anime de color blanco sin tapa, la cantidad de cuatro (04) Radiotransmisores portátiles, Marca Motorola, Modelo EP 450, seriales: 442TRYW567; 442TKYW551; 442TKYW546 y 442TLLA572, con su respectiva baterías marca Motorola de color negro y cinco cargadores de mesa para dichos radios, de igual manera encontró dos (02) rollos de película transparente adhesiva, elaboradas en material sintético de los cuales uno de estos rollos se encuentra en uso y el otro se encuentra nuevo. Inmediatamente, se trasladaron hacia la habitación de servicio y mediante la utilización de un juego de llaves que se encontraban en el área del lavandero, procedieron a probar cada una de estas llaves, ya que las puertas de acceso de esta área se encontraba cerrada, logrando la apertura de la misma y localizando los funcionarios Inspector Jefe G.C., Inspector A.C. y Detective D.F., la cantidad de Catorce (14) Bolsos discriminados de la siguiente manera: Un (01) Bolso pequeño Marca ALPES, elaborado en material sintético el cual al ser revisado por dichos funcionarios, encontraron la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, y Trece (13) Bolsos, Marca SOHO, elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de color negro y cinco (05) de color azul, los mismos se encontraban envueltos en cinta elaborada en material sintético traslúcido, los cuales al ser desembalados y revisados sus contenidos se apreció que cada uno de esos bolsos contenían la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular, tipo panela de diferentes colores y tamaño, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga, los cuales al sumar todas las panelas, arrojó un total de trescientas cuarenta y tres (343) envoltorios elaborados todos de material sintético de forma rectangular, tipo panela, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga. Acto seguido, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, la cual arrojó resultado positivo la presencia de Alcaloide de Cocaína, igualmente a dicha sustancia en el transcurso de la investigación se le practicó Experticia Química, la cual arrojó como resultado ser COCAINA CLOHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARETA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 KGS).

Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 25 de Agosto, los funcionarios zarparon a bordo de la lancha patrullera PUNTA PERRET, siglas A- 8204, al mando del MAYOR A.S.G., CI. V-12.039.309, con destino al noroeste del cabo de san Román, con la finalidad de realizar patrullaje marítimo, en búsqueda de una embarcación de bandera hondureña, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios avistaron un buque en las coordenadas geográficas l2 17’ 15” LN y O7O 10’ 00” LW, a través del equipo de ayuda a la navegación, posicionador global (GPS) cartográfico, marca RAYMARINE, Serial N16821, modelo C120.W, aproximadamente a doce (12) millas náuticas, al noroeste del cabo san Román, la cual se encontraba fondeada, con el anda en la proa, al acercarse, se percataron que tenía el nombre, en la amura de babor de la proa, (parte delantera derecha del barco), T.J. 1, también se aprecio como característica, color blanco con rayas de color anaranjado, matricula U-1818173, con bandera izada, deteriorada, de honduras, de manera inmediata el Comandante de la Embarcación militar, procedió a establecer comunicación vía radio, por la frecuencia marítima VHFMARITIMO, canal 16, ordenándole al capitán de la embarcación localizada, que iba a ser inspeccionado por autoridades venezolanas, ya que se encontraba en aguas del territorio venezolano, amparados en los artículos 46v, 47 y 4B de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, procediendo los funcionarios a abordar, una vez a bordo de la misma, solicitaron la identificación del capitán de esta, quedando identificado de la siguiente manera: S.M.M.M., pasaporte numero C-189404, de nacionalidad Hondureña, quien informo, que a bordo de la embarcación, se encontraban cinco ciudadanos mas, todos de nacionalidad hondureña, quedando identificados de la siguiente manera M.T.R., Pasaporte NRO. C-427762, F.A.Q.T., Pasaporte NRO. C-685665, S.C.R., Pasaporte NRO. C-586516, M.S.M., Pasaporte NRO. C-468590, y un ciudadano quien manifestó llamarse D.J.R., (INDOCUMENTADO), que los mismos, son personal de tripulación, posteriormente procedieron a realizar la inspección a la embarcación y a la documentación respectiva, detectando que en el documento de patente provisional de navegación numero DGMM/PP 04728, contempla características principales de 74 metros de eslora (largo), 21,60 metros de manga (ancho) y 12 metros de puntal (alto de la obra viva), las cuales no corresponde con la realidad de la embarcación, así mismo el capitán de la embarcación, manifestó que no tenían combustible para navegar, por lo que se les suministro el mismo, para que realizaran la navegación hasta la bahía de Amuay, donde siendo las 00:10 horas del día 26 de Agosto, fue fondeada a unos 300 metros, aproximadamente, del muelle naval del Destacamento de Vigilancia Costera N 904, donde permanecerá, bajo la custodia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

LOS FISCALES 13 y 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitaron el enjuiciamiento de los acusados J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Adicionalmente al ciudadano M.R.G., por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados su disposición y voluntad libre e incondicional cada uno por separado de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno en forma separada, libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, señala: “ El comercio, la importación, la fabricación, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a ala materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia y por aplicación del artículo 88 del Código Penal tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco NUEVE AÑOS Y TRES MESES, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, quedando en el presente caso el limite mínimo tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, para los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.B., y para el ciudadano M.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, la cual cumplirán los acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09/10/1966, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, de estado civil Soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Nicotina Rondon, y residenciado en Maracaibo, Avenida la Limpia, sector Ayacucho, Av. 80ª, casa 79D-09, teléfono 0261-7781981, D.A.D.R., Hondureño, nacido en fecha 16/09/1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, de estado civil casado, profesión u oficio marino, y sin residencia en el país. S.M.M.M.H., nacido en fecha 04-10-1978, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, de estado civil casado, profesión u oficio capitán, hijo de R.M.V.M., y residenciado en Honduras Roatan Isla de la Bahía casa sin numero. M.T.R.H., nacido en fecha 15-08-1959, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de L.R., y residenciado Honduras, Estado Zaba Olon, avenida olanchito, F.A.Q.T. Honduras, nacido en fecha 06-02-1973, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de Sixto Méndez Quezada e Y.P.T., y residenciado honduras, Atlántida, San J.p., S.C.R. Hondureño, nacido en fecha 28-03-1960, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de L.C.M. y de C.R. y residenciado en Puerto Castilla, M.S.M. Hondureño, nacido en fecha 23-08-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, de estado civil Soltero, profesión u oficio jornalero, hijo R.D. y de J.S., residenciado en Honduras Puerto Castilla Conlon y D.J.R.H., nacido en fecha 23-09-1980, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, de estado civil casado, profesión u oficio marino hijo M.D. y S.R., en Honduras Roatan Isla de la Bahia ocrish, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano M.R.G., colombiano, nacido en fecha 13/11/1954, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley.

Abg. E.L.V.M.-

Secretario,

Abg. Marielvys Sánchez.-

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