Derber Efraín Escorche Díaz contra Inmadeca 2000, C.A.

Número de resolución1160
Número de expediente06-283
Fecha04 Julio 2006
PartesDerber Efraín Escorche Díaz contra Inmadeca 2000, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano DERBER E.E.D., representado judicialmente por el abogado M.A.R.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA MADERERA y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A., representada judicialmente por los abogados Dilla Saab Saab y G.O.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 06 de febrero del año 2006, mediante la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. El escrito de impugnación fue consignado extemporáneamente.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 29 de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y del artículo 1.208 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, denuncio la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación e infracción del artículo 1208 del Código Civil por falta de aplicación. En efecto la sentencia recurrida nos dice: “En el caso de autos, la recurrente imputa a la demandada la comisión de fraude procesal cometido desde antes del presente procedimiento y que se evidencia cuando al emitir el carnet al trabajador, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la accionada, ésta se identifica como INMADECA, C.A., e INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A. y que son dos personas jurídicas diferentes, observando esta Alzada que tal alegato no fue probado en forma alguna por la recurrente; por el contrario, al folio 125 cursa copia de comprobante de Registro de Información Fiscal en el cual se identifica el RIF J-30544029-8. Razón Social: INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A, nombre comercial INMADECA, C.A.; a los folios 126 al 133, copia de registro Mercantil de la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A., de fecha 26 de junio de 1998, de las cuales se evidencia que la empresa Industria Maderera y Derivados Cabriales, C.A., e Inmadeca, C.A., son las mismas personas jurídicas, tal como se desprende del anverso y reverso del referido carnet. Así se declara. De tal forma que esta Alzada considera que en el presente caso no se verifican los supuestos de procedencia de fraude procesal por parte de la demandada; en consecuencia se desechan los alegatos de la recurrente en este sentido. Así se declara “En relación a la dicho (sic) incurre en error conceptual al manifestar que INDUSTRIAS MADERERAS Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A., persona jurídica registrada en fecha 26 de junio de 1998, se debe reputar como si fuera la misma persona jurídica INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A., (persona jurídica cuyos datos de registro no están en el expediente por no estar registrada en ningún Registro Mercantil del Estado Carabobo) porque riela en el 125 copia de comprobante de registro de Información Fiscal, es sabido que la persona jurídica tiene su nacimiento formal con el Registro de su acta constitutiva ante el REGISTRO MERCANTIL no ante la Oficina del SENIAT, asimismo, INMADECA, C.A., al cual atribuye nombre comercial, cuando en realidad es una denominación social que hace referencia a una persona jurídica; todo ello conforme al artículo 201 y 202 del Código de Comercio. Cuando se le informa al trabajador en su carnet que su patrono son INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES o INMADECA, C.A., se le induce a error en cuanto a la identificación de su patrono, violentando el principio de la buena fe consagrado en el artículo 1160 del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe buena fe cuando el patrono oculta su verdadera identidad y utiliza denominaciones sociales que no ha registrado en el Registro Mercantil donde desarrolla su giro social. Amén debemos manifestar que de conformidad con (sic) artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede persona alguna ni un juez en ejercicio de la jurisdicción voluntaria obligar a una persona jurídica a enseñar los documentos que la identifican, sino, existe juicio contenciosos previo, tal prohibición también la tiene el artículo 40 del Código de Comercio vigente. Asimismo, el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO en su artículo 126 consagra la confidencialidad de la información que ellos tienen sobre las personas jurídicas, por lo cual mi mandante ni el suscrito podíamos tener acceso a dicha información fiscal; la única forma de acceder a la información es de conformidad con el artículo 60 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, que la demandada se hubiera inscrito en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL como INMADECA, C.A.; previa reforma de su denominación social o que se hubiera registrado en el Registro Mercantil como INDUSTRIA MADERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A., previa reforma de su denominación social, dado, que en esa forma los cambios de denominación social o uso de las tres denominaciones sociales se reputarían conocidos por todos, porque todos tienen acceso de los registros mercantiles y podríamos colegir que no existe maniobras torticeras con el fin de inducir al error. Por lo cual esta probado que el demandado usaba tres denominaciones sociales las cuales son: INMADECA, C.A., INDUSTRIA MADERA Y DERIVADOS CABRIALES, e INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A., ésta última debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en data 26 de junio de 1998, conforme lo dice la sentencia recurrida.

SE INFRINGE EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por errónea interpretación, PORQUE PROBANDOSE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE, ES DECIR, QUE AL TRABAJADOR EN EL CARNET EL PATRONO OCULTO SU VERDADERA IDENTIDAD, SE DEBIO COLEGIR LA EXISTENCIA DEL FRAUDE CON INTENCIÓN DE INDUCIR EN ERROR AL TRABJADOR (sic) Y DE ESTA MANERA ENTORPECER O DILATAR SU DEFENSA A LOS FINES DE ALEGAR POSTERIORMENTE CUALQUIER DEFENSA COMO LA QUE SE ESTÁ ALEGANDO, DE NO HABER SIDO CITADO OPORTUNAMENTE PORQUE SE DEMANDADO (sic) A OTRA PERSONA JURÍDICA, cuando en realidad el abogado lo que hizo (sic) preguntar al trabajador con que otro nombre se le conoce a su representada o ha escucha (sic) que se le nombra y en base a ello demando en la primera oportunidad a INMADECA 2000, C.A.

SE INFRINGE EL ARTÍCULO 1208 DEL CÓDIGO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN dado que es una condición para que no proceda la prescripción que el demandante hubiere registrado la demanda o hubiere citado al patrono en el lapso de un años (sic) o en el tiempo adicional contemplado en la letra –a- del artículo 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es obvio, que de la sentencia se desprende que el patrono otorgó un carnet donde se identificaba con la denominación social de INMADECA, C.A., o INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A., que no es su verdadera identidad, tal hecho impidió que se le demandará personalmente como persona jurídica única (INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A.), por lo cual debió colegir que se cumplió la condición de registrar la demanda con el registro de la demanda hecho a INMADECA 2000, C.A.., por que con su aptitud indujo a error que impidió que se le demandara en tiempo hábil y se registrara la demanda contra ella.

Si la sentencia recurrida hubiera observado nuestros alegatos y hubiera aplicado correctamente las normas delatadas, hubiera concluido que existe el fraude procesal y hubiera dado cumplida la condición de interrupción de la prescripción por haber conducta de parte del patrono que impidió que se le demandará y registrara la demanda, dando ello como consecuencia que el dispositivo del fallo declarara sin lugar la prescripción.

Para decidir, se observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso de casación.

En el caso bajo examen, pretende el formalizante en primer lugar formular una denuncia por errónea interpretación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; respecto a este tipo de infracción debe reiterarse que se presenta cuando el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable para la resolución del caso, pero la interpretación que hace de la misma es contrario al espíritu, propósito y razón que inspiró a la misma. De manera que, se exige para el planteamiento de tal violación de ley, que el recurrente indique cuál es el verdadero alcance de la norma cuya infracción se alega y en qué consistió el error del juzgador al aplicarla.

Ahora bien, en la denuncia analizada no indicó el formalizante cuál era la interpretación adecuada del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ni de que forma el juez de alzada distorsionó su sentido y alcance, motivo por el cual no puede la Sala entrar a analizar lo delatado en este sentido.

Por otra parte, con relación al alegato de infracción del artículo 1.208 del Código Civil, por falta de aplicación, no precisó el recurrente los motivos que acarreaban la aplicabilidad de dicho precepto legal para la resolución del asunto debatido, requisito éste de carácter técnico que resulta indispensable para la comprensión de la infracción denunciada y su análisis, razón por la cual, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la misma.

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.357 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y del artículo 1357 del Código Civil por falta de aplicación. En efecto, la sentencia recurrida omite analizar el documento contentivo del ACTA LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LOBORALES (sic) UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS ESTADOS CARABOBO Y COJEDES que se promovió en la audiencia de JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA y la cual se alegó en la AUDIENCIA DE JUICIO DE SEGUNDA INSTNACIA (sic), del acta se desprende que el Abogado DILLA SAAB SAAB se apersonó en nombre de INMADECA 2000, C.A., a una citación hecha a dicha persona en la sede de INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A., es decir, sector Mirandita Vía el PAITO Valencia estado Carabobo; cuando la sede de la empresa INMADECA 2000, C.A. es AV. PRINCIPAL ARAGUITA MUNICIPIO GUACARA GALPON 129; y manifestó que el reclamante no estaba en la nómina de su representada (INMADECA, 2000, C.A.), debió preguntarse el ciudadano Juez, como INMADECA 2000, C.A. tuvo acceso a una citación dejada en un lugar que no es su sede (sector Mirandita Vía el PAITO Valencia estado Carabobo) y entregársela al colega DILLA SAAB SAAB, sino existía alguna conexión entre ambas empresas. Asimismo, es pertinente tener en mientes que en la audiencia de apelación hecha por INMADECA 2000, C.A., la juez AD-QUEM le preguntó a los colegas como se habían enterado de la sentencia contra su representada y hechos manifestaron que se lo informó otro colega y que por esa información toman conocimiento de que mi representado demanda a INMADECA 2000, C.A.

La sentencia recurrida no valoriza el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE que riela en el folio 06 al 11 -ambas inclusive-; en el mencionado informe el T.S.U. R.E.R.H. titular de la cédula de identidad N° 12.852.098 en su condición de TECNICO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SAULUD (sic) 3

Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), informó que se traslado a la sede de la actual demandada y preguntó por INMADECA 2000, C.A.; que el encargo (sic) en vez de decirle que ahí no funciona dicha empresa lo indujo a error, porque le dio entender que la mencionada empresa tenía su sede en dicho lugar.

Se infringe el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación porque el juez omite analizar dichas pruebas e infringe el artículo 1357 del Código Civil, dado que las actas levantadas por los funcionarios en ejercicio de sus funciones son documentos públicos y su contenido hace fe pública, del acta se desprende que el Colega DILLA SAAB SAAB se apersonó alegando ser mandatario de INMADECA 2000, C.A., en una notificación dejada en la sede de INDUSTRIAS MADERERAS Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A.; asimismo se desprende que se indujo a error al funcionario como al actor o que dicha empresa también es conocida como INMADECA 2000, C.A.; lo que crea suficientes indicios de la existencia de fraude procesal.

Acoto, que mi representada tuvo acceso a la identidad de su verdadero patrono, cuando los colegas DILILA (sic) SAAB y G.O. en representación de INMADECA 2000, C.A., solicitan la nulidad de la citación porque su representada no tiene el domicilio en sector Mirandita Vía el Paito Parcela N° 36, adjunta una inspección judicial donde se dejó constancia que en dicha dirección funciona INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA, C.A., anexando copia del registro mercantil y (sic) inscripción en el SENIAT.

Para decidir, se observa:

De la transcripción de la formalización precedente se evidencia que el recurrente lo que pretende denunciar es el vicio de silencio de pruebas, el cual acarrea la falta de motivación del fallo, defecto éste que debe ser delatado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no con base en el numeral 2° de dicho precepto legal, como lo hizo el formalizante. Además incurrió el recurrente en mezcla indebida de denuncias, por cuanto conjuntamente con el alegado silencio de pruebas delató la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, sin señalar las razones por las cuáles dicha norma resultaba aplicable al asunto debatido, razones éstas suficientes para desechar la denuncia planteada en este acápite de la formalización por falta de técnica. Sin embargo, esta Sala, extremando sus deberes, y visto que lo querido delatar es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en que incurrió la recurrida, pasa este alto Tribunal a conocerla en los siguientes términos:

Se observa que si bien, los documentos cuya falta de análisis se alega, ciertamente fueron silenciados en la sentencia recurrida, por cuanto en la misma se declaró con lugar una cuestión de previo pronunciamiento como lo es la prescripción de la acción, pronunciamiento éste que hacía innecesario el análisis de las pruebas que no estuvieran referidas a este aspecto, tal como el acta levantada por el funcionario del Instituto de Prevención y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Estados Carabobo y Cojedes, así como el informe de investigación de accidente, suscrito por el ciudadano R.R., en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del estudio de los mismos tampoco se hubiera demostrado el fraude procesal alegado por la parte actora, cuya inexistencia está debidamente motivada por el juzgado de alzada.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000283

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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