Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de marzo de 2.004

193° y 145°

SOLICITANTES: DERBIS F.F. y P.G.P.F..

ABOGADO (S) ASISTENTE (S): EMILMAR CAMEL Inpreabogado N° 61.875

MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)

Exp. N°: 36.359

NARRATIVA:

Consta a los Folios 01 al 13, que en fecha 02 de septiembre de 2003, el Secretario del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fue presentada para su distribución una solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil por la Ciudadana: EMILMAR CAMEL, constante de Tres (3) Folios útiles y Nueve (9) folios útiles anexos, para su distribución, mencionando que el “demandante” era el ciudadano: DERBIS FLORES y el “demandado” era la ciudadana: P.P. y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse distribuido para este Tribunal.

En fecha 03 de septiembre de 2003 se recibió la referida solicitud y anexos, dándose entrada en los Libros respectivos en fecha 04 de septiembre de 2003 y en esa misma fecha se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 15 al 17)

En fecha 08 de octubre de 2003, el Ciudadano: DERBIS F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.683.406 y de este domicilio, asistido por los Abogados: A.E.G. e I.T.R.M. Inpreabogado Nos: 5.913 y 101.027, respectivamente, mediante escrito manifestó expresar ser necesario notificar al tribunal sobre causales de nulidad del presente procedimiento y solicitó la declaratoria de incompetencia para conocer del mismo en virtud de existir una adolescente y para lo cual consignó copia certificada del acta de nacimiento y simple de la Cédula de Identidad; solicitando se notificara al Ministerio Público y se archivé el respectivo expediente a los fines de intentar nuevo procedimiento ajustado a derecho antes las instancias respectivas. (Folio 18 al 21)

En fecha 27 de octubre de 2003, la Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva copia de la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Duodécimo debidamente firmada. (Folio 22 al 23)

En fecha 06 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, la Fiscal Auxilial Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado: I.H., manifestó que ante la solicitud introducida por DERBIS L.F. y P.G.P.F., observó que en fecha 08-10-03, el ciudadano: DERBIS L.F., consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara la incompetencia, nulidad de todo lo actuado y se archive el expediente y; en consecuencia, solicitó se diera por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 24 al 25)

En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano: DERBIS L.F.F., asistido por el Abogado: C.V., Inpreabogado N°: 36.359, mediante diligencia manifiesta ratificar escrito de fecha 08 de octubre de 2003, sobre el cual y lo solicitado por el ministerio público este Tribunal no se había pronunciado. Observando además que estamos en presencia de un fraude procesal que manifiesta desprenderse de la actitud de su cónyuge y abogado asistente de ocultar la existencia de una menor. (Folio 26)

En fecha 27 de febrero de 2004, la Dra. S.H., Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante diligencia que por cuanto de la tramitación del presente expediente se pudiera estar en presencia de un hecho delictual, solicitó copia certificada de todas las actuaciones y solicitó pronunciamiento sobre peticiones. (Folio 27)

Siendo la oportunidad para decidir sobre las peticiones efectuadas este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, no sin antes expresar a los interesados y representación Fiscal, algunas consideraciones de interés, así:

MOTIVA:

  1. DEL POR QUE LA DECISIÓN EN ESTA FECHA

    Es de resaltar que al momento de tomar posesión de este Tribunal (01-11-2002), recibí 2437 Expedientes, 222 Solicitudes y 83 Comisiones, para un total físico de expedientes recibidos (más no inventariados inicialmente por cuanto la Juez Saliente manifestó no existir solicitudes ni comisiones) de 2742, los cuales se encontraban paralizadas por las circunstancias anotadas y para el 31-12-2003 habían ingresado 1.263 Expedientes o nuevos de causas civiles y mercantiles; 1.344 solicitudes; 121 Apelaciones o Recursos; 46 Comisiones y; 203 reingresados del Archivo Judicial; es decir, han ingresado 2.977 Expedientes contentivos de nuevas demandas, solicitudes o asuntos, lo cual representa un aproximado de 108,57 % de incremento de causas desde que estoy encargado del Tribunal 01-11-2002 hasta el día 31-12-2003, es decir, 14 meses aproximadamente y para dicha fecha existían un gran total de 5719 expedientes e ingresando diariamente un promedio de 12 asuntos o expedientes por distribución. Que con respecto al período o año 2003, es el siguiente: 2.545 nuevos asuntos, que comparados con los recibidos, arrojan un porcentaje de aumento de 92, 82 %. Dicho porcentaje está tomado en cuenta hasta diciembre del 2003, como fue reflejado en el informe anual remitido a la División de Planificación del TSJ pero actualmente superamos esa cifra.

    No obstante lo anterior, es de resaltar que este Tribunal solo en el año 2003, dictó 467 Sentencias, o sea, 338 Interlocutorias y 59 definitivas, más las decididas en el año 2002 de aproximadamente el mismo número y; se han sustanciado o dictado autos de mero trámite aproximadamente más de 2000 expedientes al estado de solo encontrarse aproximadamente 1900 paralizados sin impulso, de los 3903 existentes, en cuanto a causas civiles y mercantiles; a los cuales hay y hubo de sustanciar; expedientes estos que algunas veces se proveen varias solicitudes y muchas veces las actuaciones van en duplicado o triplicado en cuanto a su impresión y fines administrativos; más las 1.069 solicitudes, que la mayoría de las veces requieren la evacuación de testificales en un mínimo de dos (2), lo cual implica aproximadamente evacuar 2.138 testigos, lo cual asciende a un aproximado de más de TRES MIL (3000) EXPEDIENTES sustanciados o actuaciones efectuadas en los mismos.

    Ahora bien, para la fecha 31 de diciembre de 2003, existían aproximadamente 662 Expediente en estado de decidir, entre: incidencias, interlocutorias y definitivas de causas naturales –COMO EL PRESENTE EXPEDIENTE- y aproximadamente 100 de recursos o como tribunal superior, más las que van ingresando a tal estado, algunos de los cuales es necesario la notificación de las partes, otros aguardando lapsos procesales en curso y todos los días sentenciando en orden a su antigüedad; además existían aproximadamente 669 expedientes para proveer autos de mera sustanciación, cuyas instrucciones ya han sido giradas al secretario del tribunal.

    Lo anterior sumado a una serie de problemática de personal y materiales de Oficina, constatado por la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, que con ocasión de la Auditoria efectuada en este Tribunal, levantó dos (2) Informes Preliminares de Fiscalización de éste Tribunal, donde entre otras observaciones hizo mención expresa de lo antes mencionado y expresamente refleja que “...Todas estas situaciones descritas, revelan que la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (sic) (Rectius: Aragua), no cumple a cabalidad el contenido del artículo 21 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en La Gaceta Oficial No. 37.014 de fecha 15/08/2000, ...”; fue lo que en gran medida motivo el “retardo en proveer” el año pasado en este y otros expedientes, pero así justificado y por lo cual este Tribunal considera pertinente observar a los interesados, a titulo de claridad y transparencia de y en la gestión judicial.

  2. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS:

    Con respecto a la solicitud misma presentada ante el Secretario del Juzgado Distribuidor este Tribunal observa que de acuerdo a la Resolución Número 439, de fecha 28 de Junio de 1990, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se estableció la distribución rotativa en períodos de Seis (6) meses entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay (Artículo 1). De igual forma se estableció que “…Todos los asuntos que hayan de repartirse se presentarán en el Juzgado Distribuidor, cualquier día hábil, haya o no despacho, dentro de las horas fijadas para éste. Al recibirlos, el secretario los numerará, según el orden de entrada, y los anotará en el Libro de Distribución de Expedientes, donde hará constar la fecha y hora de presentación y el número asignado. Al pie de la demanda o solicitud, estampará y firmará una nota de recibo con indicación de los folios y de los documentos que la acompañan...” (Artículo 3)

    La mencionada Resolución fue ratificada en fecha 09 de enero de 1991, mediante la Resolución N°: 708, emanada del mencionado extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual se estableció el orden de la rotación de los Juzgados Distribuidores y; mediante la Resolución Número 1.169 de fecha 06 de noviembre de 1991, el referido extinto Consejo de la Judicatura, considerando que las normas para reglamentar la distribución de causas, esta orientado para evitar el recargo de trabajo que se observa en algunos despacho judiciales y tener como objetivo también el evitar decisiones y medidas contradictorias en causas en las cuales exista identidad de partes, como ha sucedido en el pasado, estableció la prelación de conocimiento a quien haya conocido primero de alguna en que se den esos supuestos.

    Normas éstas que se encuentran vigentes actualmente y en las que se toma en consideración y reglamenta pormenorizadamente la identificación de las partes y solicitantes, notas secretariales al pie de la demanda o solicitud y libros respectivos, con lo cual es claro que la identificación de los presentantes de dichos asuntos contenciosos o no, es deber del Secretario del Juzgado Distribuidor de turno y no del que le haya correspondido la actuación distribuida, la identificación del o los presentantes de la (s) misma (s).

    Por otro lado, la doctrina nacional ha expresado con relación a las funciones de éste funcionario judicial (El Secretario), entre las que se refieren propiamente a la organización de la administración de justicia y sola indirecta y mediatamente se relacionan con la función jurisdiccional y; las que se relacionan directamente con la función jurisdiccional y concurren a la realización de esta función, observándose dentro de éstas últimas, las siguientes atribuciones:

    1) La Función de documentación. El Secretario es el funcionario que tiene la atribución de autorizar las exposiciones o solicitudes de las partes y los actos del tribunal (Arts. 105, 106, 187, 188 y 189 C.P.C.)

    Siendo el proceso esencialmente escrito, el secretario es el funcionario que documenta y autoriza con su firma las solicitudes y diligencias de las partes, pudiendo abstenerse de suscribirlas cuando contengan conceptos injuriosos o indecentes. El Secretario recibe también los escritos o memoriales que le presenten las partes, en los cuales anota el día, mes y año de su presentación y aun la hora, si así lo exigiere el presentante (Art. 107 C.P.C.)…

    La atribución conferida por la ley a los secretarios, de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias, comprende la de dar fe, no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos. (RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Páginas 430 y 431)

    En el presente caso, observa este Tribunal que la referida actuación fue recibida del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, con fecha de recepción 02 de septiembre de 2003, con nota secretarial, sello y firma de la secretaria: Dra. M.G., razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso el Secretario del Juzgado Distribuidor cumplió con su deber de identificación de los presentantes, que le imponía las mencionadas Resoluciones y el Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que se haya atacado dicha certificación por vía adecuada de Tacha de falsedad incidental o penal y por ende merece fe pública la fecha e identificación de los mismos.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDIMIENTO:

    Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la solicitud y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una solicitud con ese fundamento y la procedencia o no de ésta.

    A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):

    El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (Negritas del Tribunal).

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H.L.R., en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso, nos permitimos expresar que sea, el otro cónyuge o el Fiscal del Ministerio Público quien lo exprese.

    En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

    …Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

    (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

    En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

    Señala, el citado autor:

    …Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

    (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

    Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

    ...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

    Todo lo anteriormente expresado, es igualmente aplicable a casos como el presente, es decir, en casos de que aún no siendo “demandas” en sentido contencioso, sino “solicitudes” que participan más hacia lo que parte de la doctrina ha denominado “Jurisdicción Voluntaria”, por cuanto el concepto que se encuentra gravitando sobre lo expresado es precisamente el derecho de “Acción”.

    B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

    Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones deL Profesor R.O.O. (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

    “...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

    Esta “ciencia” que comenzó sistemáticamente con la disputa WINDSCHEID-MUTHER tiene como pilar fundamental las nociones de “acción”, “jurisdicción” y “proceso”...

    Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como ´posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

    Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un p.j.?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

    Ciertamente como lo afirma V.F.G., no cabe un proceso totalmente de “formalidades” en cuanto que la “forma” es garantía; un proceso totalmente “informal” sería el caos, de modo que la “justicia” a que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, la forma garantiza que se logre la justicia en cada caso concreto. El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra “resolver” unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la “satisfacción jurídica”. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación...

    Con la “pretensión” se transporta al proceso la visión que del litigio se ha formado el actor. Ello implica entonces que la pretensión es el contenido de la acción y la finalidad del proceso; el proceso se inicia porque hay una pretensión insatisfecha, y lo que se persigue con el proceso es lograr la satisfacción jurídica del insatisfecho materialmente. Esta es la visión del proceso, por la cual discurre el pensamiento de V.F.G., al considerar el proceso, como un medio de satisfacción de pretensiones; y el mismo actor concibe la pretensión como un acto declarativo de voluntad, esto es:

    De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.

    Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y N.A.Z. para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...

    La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

    La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...

    De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

    La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

    Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez del procedimiento utilizado y desarrollado en este caso.

    Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    Siguiendo terminología de R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106), las condiciones de admisibilidad válidas para este procedimiento son meramente formales, a saber: 1) Que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio; 2) Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio; 3) Que se acompañe constancia de residencia de Diez (10) años en el país, en caso de ser efectuada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior.

    En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), no por ello estableció una condición de admisibilidad intrínsecas, por ser una cuestión de pura forma procesal, puesto que no se trata de fundamento o de fondo; sino entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al presentarse en forma conjunta es evidente que se logra tal objetivo, sea que se efectúe ante el secretario o ante el Juez y secretario conjuntamente, puesto que en ambos casos la función misma de éste último imprime fe pública a la actuación.

    Lo anterior cobra mayor vigencia al analizar dichas solicitudes dentro del marco axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se dijo postula el no formulismo inútil y la celeridad procesal como valores que informan a todos los procedimientos establecidos con anterioridad a su vigencia (vigentes en cuanto no lo contradigan expresamente y a su vez irradiando sus axiomas a los no derogados expresa o virtualmente) y a los que se dicten a partir de ella; por lo cual se impone el deber constitucional a todos los jueces de adecuar y resguardar los procedimientos legales, más aún los anteriores a ella; ya golpeado por la problemática observada en el Particular “I” de este Capítulo y que se hace necesario resguardar.

    Con base a lo anteriormente explicado, ha sido una práctica constante no sólo de los interesados –como en el presente caso-, sino de los secretarios de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en funciones de distribuidor o no, el aceptar para su distribución o admisión, las solicitudes de ese tipo o de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada en forma conjunta por los dos cónyuges y más aún, de casi todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de admitir y dar curso a dichas solicitudes, pero siempre respetando las condiciones de admisibilidad explicados y el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público respectivo pueda o no formular oposición a dicha solicitud y procedimiento.

    Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor y habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución. Y así se declara y decide.

  4. DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA:

    Como quiera que en fecha 08 de octubre de 2003, luego de admitida la solicitud y ordenada la notificación al Ministerio Público –como quedó dicho-, el co-solicitante, ciudadano: DERBIS L.F.F., asistido por los Abogados: A.E.G. e I.T.R.M. Inpreabogado Nos: 5.913 y 101.027, respectivamente, mediante escrito manifestó expresar ser necesario notificar al tribunal sobre causales de nulidad del presente procedimiento, según lo que manifiesta exponer:

    ... PRIMERO: No conozco de vista, trato o comunicación a la abogada (sic) EMILMAR CAMEL, inpreabogado número 61.875, quien es firmante de la solicitud de divorcio 185-A, al momento de hacer acto de presencia en este Juzgado me encontré con la abogada (sic) EMILMAR CAMEL, acompañada de mi cónyuge P.G.P.F., luego la abogada (sic) me dijo que firmara con confianza, aunque yo a ella no la había contratado, sino mi esposa fue quien la contrató, por lo que, pensando que era lo correcto y debido a la firme insistencia de la doctora EMILMAR CAMEL y de mi cónyuge, procedí a firmar la solicitud, pensando que era lo más conveniente, pero con el ánimo de buscar asesoría legal, como en efecto lo estoy haciendo, y, considerando que esta es mi verdadera concepción con respecto de mi responsabilidad, estoy realizando e informando a este Tribunal ajustado a derecho. SEGUNDO: Es falso de toda falsedad que mi cónyuge, identificada en autos, y mi persona tengamos más de seis (6) años separados de cuerpos, porque la verdad verdadera (sic) es que, la fecha de separación data del veintiuno (21) de julio del 2003 (sic), (tengo una cantidad indeterminada de testigos que lo pueden afirmar ante cualquier instancia), fecha en la que me mudé a la vivienda de mi madre J.F.F., de este domicilio. TERCERO: Es falso de toda falsedad que nuestro domicilio conyugal fue fijado en el Barrio San Vicente, calle J.G.H., casa número 35 del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando en realidad siempre hemos convivido en la calle Bolívar número 9, sector El Aguacatal I, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: La predicha solicitud de divorcio no cumple con los requisitos legales contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los principios consagrados en materia de derechos y garantías, así como el sistema de protección contemplados en la mencionada ley. De igual manera, lo previsto en el artículo 170, ejusdem (sic), literales a y c en cuanto a las atribuciones conferidas por la citada ley al Ministerio Público, por cuanto dicho proceso de divorcio no refleja que existe una adolescente producto de la unión conyugal de nombre: JANIREE DE LOS A.F.P., venezolana, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1986, y titular de la cédula de identidad número 17.570.229, conforme se evidencia de la partida de nacimiento original (sic) que consigno en este acto marcada “A”, asimismo consigno copia fotostática de la cédula de identidad de nuestra hija marcada con la letra “B”. En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal, decrete su incompetencia para conocer el presente juicio de divorcio, ya que el mismo está viciado de nulidad absoluta, se notifique al Ministerio Público y se archive el expediente respectivo, a los fines de intentar nuevo procedimiento ajustado a derecho ante las instancias respectivas. Sin perjuicio de las acciones de carácter penal que me reservo a los fines consiguientes. ...”

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en orden lógico, primero sobre la competencia para decidir el presente procedimiento por tal circunstancia sobrevenida, lo cual lo hará de seguida. Al efecto observa:

    PRIMERO: Que al momento de presentarse la solicitud, en esa misma y al momento de admitirse la solicitud, no fue planteado por ninguno de los solicitantes o cónyuges la existencia de algún menor de edad, ni acuerdos sobre aspectos que la ley ordena acordarse y expresar en dichos procedimientos.

    SEGUNDO: Que la co-solicitante no expreso nada con relación a las imputaciones efectuadas por el otro co-solicitante, ni con relación a la existencia misma de la menor.

    TERCERO: No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

    Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

    Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no es producto de la concepción o procreado por ambos cónyuges.

    Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o separaciones de cuerpos, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

    Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

    En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivamente por el artículo 185-A del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa o voluntaria y deben los cónyuges entre otras cosas manifestar voluntaria y asertivamente haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que ello haya producido una ruptura prolongada de la vida en común.

    El mismo artículo establece que en caso de la no comparecencia personal del cónyuge citado, o del compareciente que niegue dichos hechos o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, que ante tales disposiciones es menester que los cónyuges con hijos menores, manifiesten cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma; todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de los menores existentes, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de los cónyuges y en uso de las facultades tuitivas difusas y conforme a lo estatuido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo debe hacer y para el caso de que alguno de ellos no manifestare conformidad con lo expresado o si el fiscal del ministerio público lo objetare, la consecuencia inmediata es tener que declarar terminado el procedimiento.

    En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

    La Sala para decidir observa:...

    9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

    10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

    11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

    12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

    Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

    13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

    14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

    De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

    En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, estableció:

    ... Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

    Artículo 173.- Jurisdicción.

    Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

    “Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

    El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

    1. Filiación;

    2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

    3. Guarda;

    4. Obligación alimentaria;

    5. Colocación familiar y entidades de atención;

    6. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

    7. Adopción;

    8. Nulidad de adopción;

    9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

    De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.

    En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

    En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

    La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

    No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente:

    En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.

    ...

    Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

    Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.-

    En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. Así se decide...”

    Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”

    Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

    Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

    Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

CUARTO

Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.

Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre este artículo el autor patrio, R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.

>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto ambos cónyuges en su solicitud presentada ante el secretario del Juzgado Distribuidor NO MANIFESTARON en forma expresa la existencia de una MENOR DE EDAD, que la solicitud fue admitida en esa forma por no estar planteada ninguna posibilidad de consideración de incompetencia por la materia ni fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y que la Fiscal del Ministerio Público y en el lapso previsto para formular oposición, casualmente así lo hizo, basándose en ese alegato de uno de los cónyuges que advirtió al tribunal esa “omisión”, por lo cual el alegato de la existencia y necesidad de tutela de los intereses superiores de una menor de edad, en este caso, no es causal para invocar la incompetencia de este tribunal, sino constitutiva de una causal para la oposición o negación de los hechos por parte de uno de los cónyuges o el fiscal del Ministerio Público, por falta de idoneidad y pertinencia del procedimiento, ya que la competencia se encuentra resguardada por la perpetuación del fuero civil por manifestación de la solicitud. Y así se declara y decide.

Por lo anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud de de declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal, efectuada por el solicitante: DERBIS L.F.F. y reafirma su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide:

  1. DE LA OPOSICIÓN:

    Establecido lo anterior este Tribunal observa que no obstante la solicitud de divorcio fue efectuada por ambos cónyuges conforme a las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil vigente, uno de ellos después de su admisión y antes de que se notificara a la representante del Ministerio Público, manifestó no ser ciertos los hechos expresados en la misma y que ésta última con ocasión y basada en ello , formuló oposición a la solicitud; en consecuencia este Tribunal observa que dicha oposición fue efectuada en forma oportuna y con causa legalmente establecida, por lo que conforme a la última parte de dicho artículo lo procedente en este caso es dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

  2. DE OTRAS SOLICITUDES:

    Por cuanto del escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2003, por el solicitante DERBIS L.F.F., se evidencia la manifestación de haberse efectuado la presunta comisión de unos hechos punibles, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 296, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es efectuar la denuncia correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que considere la posibilidad o no de abrir una investigación sobre los mismos y donde manifiesta el referido solicitante estar involucrados los mismos solicitantes: DERBIS L.F.F., P.G.P.F., y las abogados: EMILMAR CAMEL B y Y.E., todos identificados en autos. Y así se declara decide.

    Con relación a la solicitud de copias certificadas efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerdan expedir las mismas por secretaría.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y; CON LUGAR la Oposición al procedimiento efectuado por la Fiscal Doce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, se declara: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de divorcio iniciado por los ciudadanos DERBIS L.F.F. y P.G.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.683.406 y 7.364.989, de este domicilio respectivamente y se ordena el archivo del expediente.

    Conforme al Artículo 296, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda efectuar la denuncia correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que considere la posibilidad o no de abrir una INVESTIGACIÓN PENAL sobre los hechos que manifiesta el solicitante DERBIS L.F. y en el que están involucrados los mismos solicitantes: DERBIS L.F.F., P.G.P.F., y las abogados: EMILMAR CAMEL B y Y.E., todos identificados en autos, para lo cual compúlsese el expediente y remítase con Oficio.

    Quedan a salvo las “acciones” que pudieran corresponder a los solicitantes y ministerio público para hacer valer sus “pretensiones”, incluidas las que se relacionen directa o indirectamente con la menor mencionada que en lo adelante debe ser tramitada por ante los Juzgados de Protección competentes.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los interesados y representante del Ministerio Público mediante boletas, conforme al Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro (04-03-2004).

    Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. PEDRO III Y. P.C.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abg. L.V..

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:25 p.m., se libraron boletas, se expidieron copias certificadas y Oficio N°.____-04.-

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abg. L.V.

    Exp. Nº: 36359

    PIIIP/lv/

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