Decisión nº 3C-415-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002959

ASUNTO : VP11-P-2010-002959

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 02:40 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. L.Y.U., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana DERBYS DEL C.C.C. quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control la imputada DERBYS DEL C.C.C., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 3 ABOG. J.G.G. quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a la ciudadana DERBYS DEL C.C.C., quien fuera aprehendida el día de 10 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional Del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones cuando fueron solicitados en el departamento policial en el cual se encontraba una ciudadana de nombre M.E.R.C. quien manifestó que su progenitora quien reside en el sector Punta Iguana sur, específicamente detrás del hotel Puertas Del Sol, en la ultima casa, no quería entregarle a su hijo, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de la funcionaria A.S. perteneciente al Concejo de Protección del niño, niña y adolescente (C.P.N.N.A), una vez en el lugar fueron atendidos por la hoy aprehendida quien pregunto a la comisión que si su presencia se debía a la denuncia interpuesta por su hija por no entregarle a su nieto, también se encontraba presente para el momento una adolescente con un niño en brazos, quien manifestó ser la hija de la ciudadana aprehendida, en ese momento la comisión se percata de un olor fuerte y penetrante proveniente de la residencia, en tal sentido se le solicito a la ciudadana DERBYS DEL C.C., el ingreso a la residencia a fin de verificar la procedencia del mismo, cediendo la misma el paso a la residencia de los funcionarios policiales quienes visualizaron dentro de la casa específicamente encima de una mesa varios envoltorios de plástico (pitillos), para un total de mil doscientos veinte (1220) pitillos pequeños y quinientos cuarenta (540) grandes, una piedra de color marrón con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, un peso, un rallador de queso, un plato y una cuchara de material de antimonio y una caja de fósforos; manifestando la hoy aprehendida que dicha sustancia era para su consumo, los funcionarios dejan constancia en su acta de que por tratarse de un procedimiento iniciado con motivo de la retención de un menor de edad, para el momento del procedimiento no contaban con la colaboración de persona alguna que sirviera como testigo del mismo. En razón por la cual se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, procediendo a notificar de dicha aprehensión a esta Representación Fiscal y a la Fiscalía Cuadragésima Tercera. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por la imputada de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 46 del referido texto legal, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, con el aumento de la pena por las circunstancias agravantes antes descritas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional Del Estado Zulia y 2.- Inspección Ocular S/N, de fecha 10 de mayo de 2010; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 243-10 de fecha 10 de mayo de 2010, 5.- Entrevista tomadas a la ciudadana M.E.R.C. de fecha 10 de mayo de 2010, 6.- Lectura de Derechos efectuada a la aprehendida y firmada por esta, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que si bien las presentes actuaciones policiales fueron practicadas sin una orden judicial, es menester traer a colación la Sentencia de la a Sala Constitucional N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven. En consecuencia y visto lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la Imputada: DERBYS DEL C.C.C., del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la Imputada DERBYS DEL C.C.C., entender lo explicado. Seguidamente lla Imputada, libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse DERBYS DEL C.C.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 01-02-1965, profesión u oficio del Hogar, soltera, hijo de los Ciudadanos J.T.P. (Dif) y M.C., residenciada en el Sector Punta Iguana, Calle Flor de la Guajira, casa S/N, atrás del Hotel Portal del Sol, Municipio S.R.d.E.Z.. Estado Zulia, manifestó no saber Leer ni escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura DELGADA, color de piel morena, ojos marrón, orejas grandes , nariz grande, boca normal, pelo marrón canoso crespo, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. Seguidamente la imputada antes identificada expuso: “NO voy a declarar, es Todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica alega con fundamento en lo establecido en el los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal la nulidad del procedimiento practicado en contra de mi defendida; así como la presentación que se hace en el día hoy en este Tribunal por motivos y argumento que a continuación explano: en el acta policial de fecha 10-05-2010, los funcionarios actuantes señalan que ingresaron a la vivienda ocupada por mi defendida, con el consentimiento de esta; mas adelante en la misma acta manifiestan que para el momento de realizar el presente procedimiento no contaban con testigos puesto que fueron para realizar un procedimiento del C.d.P. del Niño y el Adolescente, en efecto es contrario actuado a la lógica y a la máxima de experiencia, que una persona que en el interior de su vivienda oculte o detente algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, permita a cualquier funcionario policial el ingreso voluntario de estos al mismo, a sabiendas de la consecuencia que dicho proceder le acarrearía, erigiéndose entonces una violación al derecho o granita constitucionales del hogar domestico o de todo recinto privado como la cual hoy denuncia en este acto, 2.- en estrecha relación con lo antes señalados, si presuntamente los funcionarios actuantes se hacia acompañar con la conseja del c.d.p. del n.N. y el adolescente, a quien identifica el acta policial como A.S., como podrían entenderse entonces que no se sirviera de esta persona como testigo instrumental del procedimiento que practicaron en contra de mi defendido, mas aun cuando consta en acta en el folio 17 comunicación dirigida por esta ultima a los funcionarios de la policía Regional del Municipio S.R. en la cual le manifestaba su disposición trasladándose dicha funcionaria hasta la vivienda ocupada por mi defendida, vistas así las cosas es necesario y forzoso concluir que el procedimiento realizado en contra de mi defendida fue previamente prefabricado, habiéndose para ello de elementos de convicción obtenido de manera ilícita. A todo evento y en el supuesto negado de este Tribunal considere improcedente la pretensión de nulidad conjunto previo esta defensa técnica se opone a la imputación formulada en contra de mi defendida, por cuanto los elementos de convicción e los cuales se sustenta son insuficientes para demostrar la participación de mi defendida en su comisión en efecto, como la vindicta publica presenta acta de entrevista rendida por la ciudadana Melixa R.C. de fecha 10-05-10, en la cual, en su respuestas a la pregunta nro. 5 que le fuese formulada ella responde que no sabe donde incautaron la supuesta droga ya que los funcionarios policiales la dejaron en el comando esperando, lo cual llega a la conclusión que la dicha ciudadano no estuvo en el lugar en que ocurrieron los hechos, por otra parte, en la mencionada acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que hacen acompañar de la conseja del nombre A.S. para que lo acompañara al lugar, los cual puede ser reforzado por la comunicación inserta al folio 17 ya mencionado, entonces esta defensa técnica se hace la siguiente interrogante porque si la funcionaria de nombre A.S. acompañó a los funcionarios actuantes al lugar de los hechos, no fue utilizada como testigo del procedimiento y no se le tomó acta de entrevista para fundamentar la presentación que hoy se efectúa de mi defendida, por todo anteriormente expuesto esta defensa solicita al Tribunal le decrete la L.I. a mi defendida por todo lo antes expuesto. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 10-05-.2010, constando en actas de investigación que la imputada fue aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de S.R., cuando se encontraban realizando labores de campo e investigaciones y fueron solicitados en el departamento policial en el cual se encontraba una ciudadana de nombre M.E.R.C. quien manifestó que su progenitora quien reside en el sector Punta Iguana sur, específicamente detrás del hotel Puertas Del Sol, en la ultima casa, no quería entregarle a su hijo, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de la funcionaria A.S. perteneciente al Concejo de Protección del niño, niña y adolescente (C.P.N.N.A), una vez en el lugar fueron atendidos por la hoy aprehendida quien pregunto a la comisión que si su presencia se debía a la denuncia interpuesta por su hija por no entregarle a su nieto, también se encontraba presente para el momento una adolescente con un niño en brazos, quien manifestó ser la hija de la ciudadana aprehendida, en ese momento la comisión se percata de un olor fuerte y penetrante proveniente de la residencia, en tal sentido se le solicito a la ciudadana DERBYS DEL C.C., el ingreso a la residencia a fin de verificar la procedencia del mismo, cediendo la misma el paso a la residencia de los funcionarios policiales quienes visualizaron dentro de la casa específicamente encima de una mesa varios envoltorios de plástico (pitillos), para un total de mil doscientos veinte (1220) pitillos pequeños y quinientos cuarenta (540) grandes, una piedra de color marrón con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, un peso, un rallador de queso, un plato y una cuchara de material de antimonio y una caja de fósforos; manifestando la hoy aprehendida que dicha sustancia era para su consumo, los funcionarios dejan constancia en su acta de que por tratarse de un procedimiento iniciado con motivo de la retención de un menor de edad, para el momento del procedimiento no contaban con la colaboración de persona alguna que sirviera como testigo del mismo. En razón por la cual se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, procediendo a notificar de dicha aprehensión a esta Representación Fiscal y a la Fiscalía Cuadragésima Tercera. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana DERBYS DEL C.C.C. es autora o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones : 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 10.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística donde en otras cosas exponen se le solicito a la ciudadana DERBYS DEL C.C., el ingreso a la residencia a fin de verificar la procedencia del mismo, cediendo la misma el paso a la residencia de los funcionarios policiales quienes visualizaron dentro de la casa específicamente encima de una mesa varios envoltorios de plástico (pitillos), para un total de mil doscientos veinte (1220) pitillos pequeños y quinientos cuarenta (540) grandes, una piedra de color marrón con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, un peso, un rallador de queso, un plato y una cuchara de material de antimonio y una caja de fósforos; 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- En cuanto al Acta de entrevista a la ciudadana M.E.R.C., quien señala que efectivamente los funcionarios actuantes se presentaron con la presunta droga, aun cuando ella no sabe donde encontraron la droga porque según dice la dejaron en el Comando, no se aprecia pues se observa que dicha ciudadana es hija de la imputada, rindiendo declaración sin la advertencia de su derecho de no declarar según lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela. 4.-. Notificación de derechos de la imputada. 5.- Comunicación de fecha 10-05-10 en manuscrito, suscrita por la Consejera de Protección A.S., donde solicita la intervención policial por la supuesta retención indebida del n.A.H.; 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios policiales ERIQUE VILLALOBOS Y OMAR RADA 7.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.8.- orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante. Concatenado todas las actas se evidencia que el ingreso a la vivienda fue precedido presuntamente por la autorización de la imputada de autos, por lo cual no era necesario la previa Orden Judicial de Allanamiento, conforme al criterio fijado en la Sentencia de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, invocada por el Ministerio Público en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven; y si bien no existen propiamente testigos instrumentales imparciales, también ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que no se requieren testigos cuando el delito es constatado de manera flagrante y abrupta, cuando los funcionarios se percataron de la presencia de la ilegal sustancia y demás elementos de convicción, que exigía y legitimaba la actuación policial, al percatarse de la evidente comisión de un hecho punible de acción pública. En cuanto al otro alegato de la Defensa Pública respecto de que la Consejera de Protección A.S. si hubiese acompañado a la comisión policial, ha debido tomársele Acta de entrevista respecto del procedimiento de incautación de la droga, observa este Juzgador que si bien no consta tal circunstancia e actas, tampoco está probado que no haya estado presente, lo cual necesariamente debe ser objeto de la investigación respectiva. Sin embargo, debe destacarse que el conjunto de elementos de convicción mencionados, en particular las evidencias debidamente registradas en la Cadena de Custodia, dentro de las cuales destacan además de la propia sustancia ilegal, el total de mil doscientos veinte (1220) pitillos pequeños y quinientos cuarenta (540) grandes, una piedra de color marrón con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, un peso, un rallador de queso, un plato y una cuchara de material de antimonio y una caja de fósforos, mas lo dicho por los funcionarios actuantes y la comunicación suscrita por la Consejera de protección A.S., además de las otras actas señaladas, constituyen suficientes elementos para presumir que la imputada es autora o partícipe de los hechos investigados, por lo cual debe desestimarse los alegatos de la Defensa Pública, siendo necesario el desarrollo de la investigación respectiva. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 46 del referido texto legal, con pena de prisión de ocho a diez años, lo cual determina una pena probable a imponer considerablemente alta, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; todo lo cual determina también una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de l.i. y, CON LUGAR la solicitud del ministerio publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada DERBYS DEL C.C.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión de la imputada y conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: DERBYS DEL C.C.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 01-02-1965, profesión u oficio del Hogar, soltera, hijo de los Ciudadanos J.T.P. (Dif) y M.C., residenciado en el Sector Punta Iguana, Calle Flor de la Guajira, casa S/N, atrás del Hotel Portal del Sol, Municipio S.R.d.E.Z.. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 46 del referido texto legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 08:10 de la noche. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HEIDDY AZUAJE

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. J.G.G.

IMPUTADO

DERBYS DEL C.C.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 415 -2010.-

LA SECRETARIA

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