Decisión nº 169-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000472

ASUNTO : VP02-R-2011-000472

DECISIÓN N° 169-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Se ingresó la causa en fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, quien actúa con el supuesto carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.S.P., portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.813.071, en contra de la decisión N° 4C-758-2011, dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; para lo cual esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011, el Abogado A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, interpone recurso de apelación contra la decisión de la a quo, alegando en su recurso lo siguiente:

…en el día de hoy treinta y uno (31) de Mayo del presente año, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Cabimas; horas de despacho, presente el ciudadano A.S. BORHORQUEZ (…) INPREABOGADO bajo el numero 114.749, (…) actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.813.071 (…) facultad que se desprende del instrumento poder, ante usted con la venia ocurro y expongo: Estando en tiempo hábil, procede a ejercer Recurso de Apelación….

(Negrillas de la cita).

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte tenemos que el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos in commento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión dictada bajo el N° 4C-758-2011, dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se Niega la entrega material del vehículo de actas, constatando este Tribunal de Alzada que del contenido de todas las actas que corren insertas a la causa, que el Profesional del Derecho A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, quien refiere actuar con el supuesto carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.S.P., portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.813.071, no acompañó el instrumento original poder que le acredita como tal y que conforme a los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y muy específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia de los requisitos formales que deben presentar los apoderados, aplicando supletoriamente dichas normas, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existan lagunas; si bien sólo consta en el asunto principal bajo el N° VP11-P-2011-000980, copia fotostática simple del instrumento poder que hace alusión el Profesional del Derecho A.S., el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), en ningún momento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el origina, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del fondo en cuestión, al haber sido debidamente certificada su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio del derecho procesal.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el Abogado A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, concluyen los miembros de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el Profesional del Derecho A.S.B., no acredito efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado de la ciudadana T.M.S.P., y conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resulta procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que se acredita el Profesional del Derecho A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749 (EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO), de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.S.P., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.813.071, en contra de la decisión N° 4C-758-2011, dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS: VFJ033, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV2046601, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: ALMENDRA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER QUE REFIERE ACREDITARSE EL ABOGADO ANTES MENCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abog. KEILY SCANDELA

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 169-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. KEILY SCANDELA.

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