Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. Nº 3762-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2014, por el profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de mayo de 2014, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO Se niega (sic) sin lugar la solicitud de prorroga conforme al segundo aparte del artículo 230 (sic), SEGUNDO: Se revisa y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.L.R., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”. (folio 15 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 19 de junio de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 484-2014, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguida en contra del ciudadano J.D.L.R., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

El 20 de junio de 2014, se recibe oficio Nº 698-14, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 275 folios útiles actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.D.L.R..

El 25 de junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

A los fines de establecer claramente los antecedentes de la decisión impugnada, y así verificar la procedencia de esta, es necesario realizar los siguientes señalamientos:

En fecha 16/05/2012 (sic), el imputado J.A.D.L.R., es aprehendido flagrantemente en las adyacencias de la calle principal del sector la Unión, Barrio “Santa Cruz del Este”, por vecinos de la comunidad quienes minutos antes lograron observar cuando el mismo por medio de violencia y amenaza al ciudadano G.A.S. (victima), lo despojara de su teléfono celular, siendo puesto inmediatamente a la orden de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Baruta, quienes al realizarle la revisión corporal, le fuese incautado entre su vestimenta el teléfono celular, cuya propiedad es atribuible al ciudadano G.A.S. (victima).

En esa misma fecha 16/05/2012 (sic), el imputado es presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de ese Circuito Judicial, acordándose en contra del ciudadano J.A.D.L.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252 todos (sic) numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 28/06/2012 (sic), se presenta Escrito Acusatorio, en contra del imputado J.A.D.L.R., por la autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S..

En fecha 16/05/2014 (sic), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, atendiendo a la solicitud de prorroga, requerida por esta Representación Fiscal, en base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada, atiende a solicitud de prorroga efectuada por esta Representación Fiscal, en tiempo oportuno y conforme a los dispuesto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se justificaba con la acusación presentada, además de las circunstancias graves que la motivaron inicialmente, el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encontraba próxima a su vencimiento.

Pues bien. el juez (sic) de instancia (sic) a pesar de señalar en varias oportunidades la pertinencia de la solicitud Fiscal, hace referencia y así lo reconoce en su motiva “…En la mayoría de esos diferimientos las causas se debió a la falta de traslado del imputado…” y además hace mención expresa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de justificar el principio de la tutela judicial efectiva con el encabezamiento de dicha norma “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, adjudicando así como causa única, la atribuible a la ineficiencia del Estado y en consecuencia al retardo judicial, sin que medie constancias en actas tanto del Director del penal o de los entes gubernamentales encargados de la vigilancia. Dando pleno valor a la ausencia de respuesta a comunicaciones que por demás da como validamente recibida por dichos entes sin contar ello en actas y sin hacer mención asimismo de que el acusado fue trasladado en varias oportunidades a distintos internados judiciales, siendo el último el Internado Judicial de Guanare. En todo caso se desconoce de esta forma de proceder si el no traslado efectivo del imputado obedece a una estrategia o tácticas dilatorias para lograr el decaimiento de la medida de coerción personal y en definitiva hacer ilusoria la realización de la justicia. El Juez de instancia (sic) hace caso omiso de las siguientes sentencias.

(…)

Resulta procedente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valor a la ausencia de respuesta de los entes señalados en el pronunciamiento por el juez, sin que medie acuse de recibo de las referidas comunicaciones, obviando por completo si se debe a tácticas dilatorias del procesado ante un evidente peligro de fuga existente, ante los múltiples y claros elementos de convicción positivos en contra del imputado, los señalamientos directos hechos por la victima en contra de éste, evidenciándose lamentablemente, un total desprecio hacia la integridad y seguridad de la victima y testigos en la causa, no atendiéndose a dicha actividad como finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del ya citado código.

Se evidencia, en criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente y que, a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…” (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, pág. 29); ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 16/05/2012 (sic) fuese acordada al imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el órgano jurisdiccional no verificó lo alegado por esta Representación Fiscal, lo cual es motivo del presente recurso de apelación.

Considera el Ministerio Público, que atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medida cautelar sustitutiva al imputado, ello en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada u ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.D.L.R..

CAPITULO IV

PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanados en el presente recurso de apelación, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ADMITA el mismo y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCANDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, acordadas en contra del imputado J.A.D.L.R., dictándose en lugar de éstas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 (sic) en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión afectar, además el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación, y en consecuencia la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.

(Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DE LA DEFENSA

La Profesional del Derecho MARIAUCCY GONZÁLEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.R., en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló lo siguiente:

…Omisis…

En fecha 16 de mayo del presente año, el Juez de Control dictó decisión en la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano J.D.L.R., presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede del órgano jurisdiccional.

(…)

El Tribunal optó por garantizar las resultas del proceso así como el derecho a ser juzgado en libertad respetando el principio general de libertad y el de presunción de inocencia hasta tanto sea definida la situación jurídica de mi defendido, a través de una sentencia definitivamente firme tal como lo pautan la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la República.

En cuanto al argumento formulado por el Ministerio Público en relación a la presunción de Peligro de Fuga, la cual considera que se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, observa la defensa, que las situaciones a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo subjetivo que deben ser evaluadas y robadas, toda vez que las mismas son presunciones iuris tantum, por cuanto se hace posible demostrar que en el caso concreto no existe riesgo procesal , por cuanto si a mi defendido no se le ha dado la oportunidad de tener un proceso en libertad como es el deber ser, mal podría asegurar el Ministerio Público que hay peligro de fuga.

(…)

Continuando con los argumentos antes expuestos, resulta obvio que no se puede justificar la privación preventiva de libertad de una persona por el solo hecho de la gravedad del delito que se le imputa y la posible pena que podría llegarse a imponer, para presumir la presunción de fuga del mismo, ya que esta presunción es iuris tantum y en consecuencia se debe valorar otras circunstancias; igualmente no se puede mantener a una persona privada de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, a la espera de realizar una audiencia preliminar por el solo hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, considera que puede haber peligro de fuga, o peor aún que puede ser una táctica dilatoria del imputado para lograr un retardo procesal, pues siempre se debe presumir la buena fe y no la mala. Al hablarse de peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad la cual debe ser cierta y fundada de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. Pero ello conlleva a que el peligro de fuga no pueda afirmarse en forma esquemática o de manera caprichosa por un juez o utilizándose criterios abstractos o subjetivos como lo pretende la representación fiscal, sino que debe analizarse conforme al caso concreto. No se puede tasar el peligro de fuga por los elementos de convicción, hay que dejar la decisión al juez de acuerdo con el caso particular.

En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en el sentido de que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que mi defendido pueda influir en testigos, victimas, por lo que a criterio del fiscal la pretensión del Estado es hacer justicia quedaría ilusoria. Sobre este punto cabe destacar que el Ministerio Público emite juicios a priori de valor que equivaldría a afirmar o a dar por cierto que el solo señalamiento de una persona constituiría una circunstancia determinante para la obstaculización de la investigación; y nada resulta más absurdo de afirmar, de tal manera que tales aseveraciones no pueden ser tomadas como si fuesen realmente verdades universales, ya que carecen de fundamento lógico toda vez que no aportan ninguna prueba que así lo haga por lo menos presumir y no existe en los autos ninguna evidencia de ello, por lo cual dicha presunción de obstaculización se encuentra desvirtuada.

(…)

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente a los Magistrados que han de conocer el recurso sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.L.R..” (Folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se niega (sic) sin lugar la solicitud de prorroga conforme al segundo aparte del artículo 230 (sic), SEGUNDO: Se revisa y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.L.R., por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El imputado deberá comparecer ante este Juzgado el día 19 de mayo de 2014, para imponérsele de la presente decisión y comprometerse a las condiciones de ley.

(Folio 15 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación, la decisión proferida el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la solicitud de prórroga presentada por la Vindicta Pública, y en su lugar revisa y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.L.R., por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (folio 15 del cuaderno de incidencia).

Alega el recurrente entre otros aspectos:

- Que, el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valor a la ausencia de respuesta de los entes señalados en el pronunciamiento por el juez, sin que medie acuse de recibo de las referidas comunicaciones, obviando por completo si se debe a tácticas dilatorias del procesado ante un evidente peligro de fuga existente, y los múltiples y claros elementos de convicción positivos en contra del imputado, los señalamientos directos hechos por la victima en contra de éste, evidenciándose lamentablemente, un total desprecio hacia la integridad y seguridad de la víctima y testigos en la causa, no atendiéndose a dicha actividad como finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva penal. (folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente y que, según lo señalado por A.A.S., dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…”. (folio 7 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente con el presente recurso se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a favor del ciudadano J.A.D.L.R., y en su lugar se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión afectar, además el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación, y en consecuencia la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

Por otro lado, la Defensa del imputado en su escrito de contestación argumentó:

- Que, resulta obvio que no se puede justificar la privación preventiva de libertad de una persona por el solo hecho de la gravedad del delito que se le imputa y la posible pena que podría llegarse a imponer, para presumir la presunción de fuga del mismo, ya que esta presunción es iuris tantum y en consecuencia se debe valorar otras circunstancias; igualmente no se puede mantener a una persona privada de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, a la espera de realizar una audiencia preliminar por el sólo hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, considera que puede haber peligro de fuga, o peor aún que puede ser una táctica dilatoria del imputado para lograr un retardo procesal, pues siempre se debe presumir la buena fe y no la mala.

- Indica además la Defensa, que al hablarse de peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad la cual debe ser cierta y fundada de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. Pero ello conlleva a que el peligro de fuga no pueda afirmarse en forma esquemática o de manera caprichosa por un juez o utilizándose criterios abstractos o subjetivos como lo pretende la representación fiscal, sino que debe analizarse conforme al caso concreto. No se puede tasar el peligro de fuga por los elementos de convicción, hay que dejar la decisión al juez de acuerdo con el caso particular. (Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).

- Que, lo alegado por el Ministerio Público en el sentido de que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que su defendido pueda influir en testigos, victimas, por lo que a criterio del mismo la pretensión del Estado es hacer justicia. Sobre este punto el Ministerio Público emite juicios a priori de valor que equivaldría a afirmar o a dar por cierto que el sólo señalamiento de una persona constituiría una circunstancia determinante para la obstaculización de la investigación; y nada resulta más absurdo de afirmar, de tal manera que tales aseveraciones no pueden ser tomadas como si fuesen realmente verdades universales, ya que carecen de fundamento lógico toda vez que no aportan ninguna prueba que así lo haga por lo menos presumir y no existe en los autos ninguna evidencia de ello, por lo cual dicha presunción de obstaculización se encuentra desvirtuada. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

Para resolver, pasa la Sala a examinar previamente la norma invocada por el Ministerio Público, para solicitar la prórroga, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

(Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, debe examinar este Órgano Colegiado, si los supuestos de la referida disposición se encuentran satisfechos, para la procedencia o no de la mencionada solicitud, así tenemos:

- Que, en fecha 16 de mayo de 2012, le fue dictada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en la audiencia de presentación de detenido, en contra del imputado J.A.D.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AHUMADA SARMIENTO GILBERTO. (Folios 12 al 16 del expediente original).

- Que, en fecha 8 de Junio de 2012, la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 24 al 26 del expediente original).

- Que, el 12 de Junio de 2012, en virtud del escrito de solicitud de prórroga, presentado por la Representación del Ministerio Público, el a-quo, dicta el siguiente auto:

(omisis) Ahora bien, por cuanto la representación fiscal en su escrito señaló que faltan diligencias por practicar que son necesarias e importantes para esclarecer los hechos objetos de la presente investigación seguida en contra del imputado J.A.D.L.R., y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y realizar el respectivo acto conclusivo, este tribunal ACUERDA CONCEDERLE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo presente el acto conclusivo a que haya lugar, el cual vencerá en fecha 30 de junio de 2012…

(folios 27 y 28 del expediente original).

- El 28 de Junio de 2012, la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 31 al 50 del expediente original).

- El 11 de Julio de 2012, se fija la audiencia preliminar en virtud de haberse recibido el escrito de acusación el 28 de junio de 2012, para el 2 de agosto de 2012. (Folio 64 de la pieza I del expediente principal).

- Al folio 69 del expediente original, corre inserto escrito presentado el 18 de julio de 2012, por la abogada JULIMER H. M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informándole al Tribunal a-quo que a partir de esa fecha será esté Despacho Judicial el encargado del conocimiento de la presente causa, en virtud de las directrices emanadas de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

- Al folio 73 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 2 de agosto de 2012, para el 30 de agosto de 2012, en virtud de la incomparecencia del Defensor, de la víctima, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado

- Al folio 79 del expediente original, corre inserto oficio Nº 873-12, de 8 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dirigido al Director de Traslado y Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

- Al folio 82 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 30 de agosto de 2012, para el 24 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del Defensor, de la victima, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 84 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 30 de agosto de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el día 24 de septiembre de 2012.

- Al folio 85 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento, de 24 de septiembre de 2012, para el 9 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia del Defensor, de la victima, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 90 del expediente original corre inserto oficio Nº 1122-12, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 09 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº 14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

- Al folio 92 del expediente corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 24 de septiembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 9 de octubre de 2012

- Al folio 94 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento, de 9 de octubre de 2012, para el 6 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del defensor, la victima así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 96 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1172-12, de data 10 de octubre de 2012, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 12:30 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

- Al folio 98 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 10 de octubre de 2012, dirigida al DIRECTOR DE CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el día 6 de noviembre de 2012, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 102, del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 6 de noviembre de 2012, para el 27 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del defensor, de la victima así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 104 del expediente corre inserto oficio Nº 1317-12, de 8 de noviembre de 2012, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 27 DE noviembre DE 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

- Al folio 106 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de data 8 de noviembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de noviembre de 2012, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- A los folios 111 al 113 del expediente original, corre inserto escrito presentado por la abogada A.V., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.R., el 15 de noviembre de 2012, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 114 del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 27 de noviembre de 2012, para el 7 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 119, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 27 de noviembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L., para el 7 de enero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 120 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 7 de enero de 2013, para el 29 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 125 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 7 de enero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 29 de enero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 126 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento, de 29 de enero de 2013, para el 26 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 131 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 29 de enero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de febrero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 133 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 26 de febrero de 2013, para el 26 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 138 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 26 de febrero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de marzo de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- A los folios 139 al 140 del expediente original, corre inserto escrito presentado por la abogada A.V., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.R., el 21 de marzo de 2013, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 141 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento, de 26 de marzo de 2013, para el 25 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado, (igualmente se constata que no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrito a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 144 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 26 de marzo de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 25 de abril de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- A los folios 145 al 147 del expediente original, corre inserto escrito presentado por la abogada A.V., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.R., el 2 de abril de 2013, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 149 del expediente original, corre inserta comunicación, procedente del CENTRO PENITENCIARIIO DE ARAGUA “TOCORON”, siendo recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de abril de 2013, mediante el cual informan que el ciudadano DE LEON R.J.A., ingresó a ese Centro Penitenciario el 3 de abril de 2013.

- Al folio 150 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 25 de abril de 2013, para el 20 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 152 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 25 de abril de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUGA “TOCORON”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 20 de mayo de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 154 corre inserto oficio Nº 424-13, de 2 de mayo de 2013, dirigido a la abogada IRIS VARELA, MINISTRA PARA EL PODER POPULAR PARA REGIMEN PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijo para el día JUEVES 20 DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la audiencia preliminar en la causa Nº 14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLOTANO YARE I”.

- Al folio 158 del expediente original, corre inserto oficio Nº 446, procedente del Centro Penitenciario de los Llanos informando que el ciudadano DE LEON R.J.A. fue trasladado a ese Centro de Reclusión.

- Al folio 159 del expediente original corre inserta acta de diferimiento, de 20 de mayo de 2013, para el 6 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la defensa, de la víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 161 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 20 de mayo de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”; solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 6 de junio de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 162 del expediente original, corre inserta acta de difermiento de 6 de junio de 2013, para el 27 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la defensa, de la víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 167 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 27 de junio de 2012, para el 25 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la defensa, de la víctima asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 169 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 27 de junio de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 25 de julio de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 173 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 25 de julio de 2013, para el 13 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la defensa, de la víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado, (igualmente se deja constancia que dicha acta no se encuentra firmada por el secretario (a) adscrito a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 176 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 25 de julio de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 13 de agosto de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 177 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 13 de agosto de 2013, para el 12 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado, (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrito a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 180 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 13 de agosto de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 12 de septiembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 181 del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 12 de septiembre de 2013, para el 10 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado, (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrito a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 185 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 12 de septiembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 10 de octubre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 186 del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 10 de octubre de 2013, para el 12 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado, (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrito a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 191 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 10 de octubre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 12 de noviembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 198 del expediente, corre inserta acta de diferimiento de data 12 de noviembre de 2013, para el 3 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 203 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 12 de noviembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 3 de diciembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 205 del expediente, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano J.A.D.L.R., indicando que lleva 1 año y 7 meses detenido y no ha sido trasladado el Tribunal.

- Al folio 206 del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 3 de diciembre de 2013, para el 26 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la victima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrita a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 210 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 3 de diciembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de diciembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 211 del expediente original, corre inserto auto de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia acuerda refijar la audiencia preliminar para el 16 de enero de 2014.

- Al folio 212 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1455-13, dirigido a la DRA. MIRELIS CONTRERAS VICE-MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA SUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que desde el 11 de julio de 2012, hasta la presente fecha este Juzgado ha fijado la celebración de la audiencia preliminar del interno J.A.D.L.R., y en todo ese lapso se ha visto en la imperiosa necesidad de diferir el acto en virtud que el referido interno no es trasladado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), haciendo el director caso omiso a las reiteradas boletas de traslado que se han dirigido”.

- Al folio 213 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1456-13, dirigido al LIC. WILMER APOSTOS, DIRECTOR DE SEGURIDAD CUSTODIA DEL PODER POPULAR PARA SUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que desde el 11 de julio de 2012, hasta la presente fecha este Juzgado ha fijado la celebración de la audiencia preliminar del interno J.A.D.L.R., y en todo ese lapso se ha visto en la imperiosa necesidad de diferir el acto en virtud que el referido interno no es trasladado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), haciendo el director caso omiso a las reiteradas boletas de traslado que se han dirigido”.

- Al folio 216 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 19 de diciembre de 2013, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 16 de enero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 218 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 16 de enero de 2014, para el 4 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la victima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrita a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 222 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 16 de enero de 2014, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 4 de febrero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 224 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 4 de febrero de 2014, para el 27 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrita a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 226 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 4 de febrero de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de febrero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 233 del expediente original, corre inserta auto de diferimiento de 5 de marzo de 2014, para el 20 de marzo de 2014, en virtud del decreto presidencial de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual decreta NO LABORALES LOS DÍAS JUEVES 27 Y VIERNES 28 DE FEBRERO DE 2013 (sic).

- Al folio 234 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 5 de marzo de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 20 de marzo de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 243 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 20 de marzo de 2014, para el 8 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado (igualmente no se encuentra firmada dicha acta por el secretario (a) adscrita a dicho Despacho Judicial).

- Al folio 245 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 20 de marzo de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 8 de abril de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- Al folio 251 del expediente original, corre inserta acta de diferimiento de 8 de abril de 2014, para el 27 de mayo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

- Al folio 253 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 8 de abril de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de mayo de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

- A los folios 255 del expediente original, corre inserto escrito presentado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

(omisis) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación a lo establecido en el numeral 11 del artículo 111, segundo aparte del artículo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro y expongo a los fines de solicitar lapso de PRÓRROGA en la presente causa en los términos siguientes:

La presente solicitud es realizada, toda vez que en fecha 16/05/12 (sic), se celebró en la sede del Juzgado Quinto de Control la audiencia oral de presentación del ciudadano J.A.d.L.R., por ser el presunto autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.S., donde le fue decretado al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los requisitos que prevé los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, que las acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, la magnitud del daño causado como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso al impedir que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente e igualmente en consideración a la pena que podría ser impuesta en caso de ser condenado.

Así las cosas y visto que en fecha 28/6/12 (sic), se presente formal escrito de acusación en contra del imputado J.A.D.L.R., con lo cual se agravo aún más la situación jurídica de estos (sic), toda vez que se mantuvo la calificación inicialmente imputada y se requirió formalmente el enjuiciamiento de los acusados (sic).

Aunado además que del estudio de las actas procesales, se encuentra próximo a transcurrir dos (2) años desde el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y debido a una serie de circunstancias no imputables al Ministerio Público, ni al Órgano Jurisdiccional, pues las audiencias de Juicio Oral y Público (sic) tuvieron que ser diferidas en diferentes oportunidades, por causas que constan en actas, son razones suficientes para que este Representante del Ministerio Público, solicite, como en efecto se hace a ese Juzgado Quinto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano J.A.D.L.R., solicitada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y le fue decretado al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los requisitos que prevé los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Finalmente, en virtud de lo esgrimido en los párrafos anteriores esta Representación Fiscal solicita de conformidad a la atribución otorgada por la vía de excepción al Ministerio Público en el segundo aparte del artículo 230 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual establece una PRORROGA que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito en este caso de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado J.A.D.L.R., ello considerando que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal, en virtud que las circunstancias que condujeron al decidor a decretar la Medida de Privación de Libertad, continúa siendo las mismas, sin variación de ninguna de sus circunstancias hasta la presente fecha, aunada a la Sentencia Nº 449, de fecha 06/05/2013 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señala, entre otras cosas, que podrá solicitarse como lapso de prórroga hasta el mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer…

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- A los folios 257 al 261 del expediente original, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta:

(omisis) Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega (sic) sin lugar la solicitud de prórroga conforme al segundo aparte del artículo 230 (sic), SEGUNDO: Se revisa y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.L.R., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…

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De lo anterior, constató la Sala veintiséis (26) diferimientos de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: quince (15) imputables a todas las partes, ocho (8) por incomparecencia de la defensa, de la victima, y falta de traslado del acusado, uno (1) por incomparecencia de la víctima y falta de traslado de los acusados, dos (2) por el Tribunal de la causa.

- Que, tal como lo refiere la Juzgadora se libraron las siguientes boletas de traslado:

  1. - “Al folio 84 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 30 de agosto de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el día 24 de septiembre de 2012.

  2. - Al folio 92 del expediente corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 24 de septiembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 9 de octubre de 2012.

  3. - Al folio 98 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 10 de octubre de 2012, dirigida al DIRECTOR DE CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el día 6 de noviembre de 2012, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  4. - Al folio 106 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de data 8 de noviembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de noviembre de 2012, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  5. - Al folio 119, corre inserta BOLETA DE TRASLADO, de 27 de noviembre de 2012, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L., para el 7 de enero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  6. - Al folio 125 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 7 de enero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 29 de enero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  7. - Al folio 131 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 29 de enero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de febrero de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  8. - Al folio 138 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 26 de febrero de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de marzo de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  9. - Al folio 144 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 26 de marzo de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 25 de abril de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  10. - Al folio 152 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 25 de abril de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUGA “TOCORON”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 20 de mayo de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  11. - Al folio 161 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 20 de mayo de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”. solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 6 de junio de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  12. - Al folio 169 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 27 de junio de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 25 de julio de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  13. - Al folio 176 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 25 de julio de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 13 de agosto de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  14. - Al folio 180 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 13 de agosto de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 12 de septiembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  15. - Al folio 185 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 12 de septiembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 10 de octubre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

    Al folio 191 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 10 de octubre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 12 de noviembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  16. - Al folio 203 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 12 de noviembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 3 de diciembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  17. - Al folio 210 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 3 de diciembre de 2013, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 26 de diciembre de 2013, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  18. - Al folio 216 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 19 de diciembre de 2013, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 16 de enero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

    Al folio 222 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 16 de enero de 2014, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 4 de febrero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  19. - Al folio 226 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 4 de febrero de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de febrero de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

    Al folio 234 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 5 de marzo de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 20 de marzo de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  20. - Al folio 245 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 20 de marzo de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 8 de abril de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar.

  21. - Al folio 253 del expediente original, corre inserta BOLETA DE TRASLADO de 8 de abril de 2014, con la característica de “URGENTE”, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “GUANARE”, solicitando el traslado del ciudadano J.A.D.L.R., para el 27 de mayo de 2014, a fin de realizar la audiencia preliminar”.

    - De igual forma se emitieron los siguientes oficios:

    1.- Al folio 79 del expediente original, corre inserto oficio Nº 873-12, de 8 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dirigido al Director de Traslado y Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

    2.- Al folio 90 del expediente original corre inserto oficio Nº 1122-12, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 09 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº 14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

    3.- Al folio 96 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1172-12, de data 10 de octubre de 2012, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 12:30 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

    4.- Al folio 104 del expediente corre inserto oficio Nº 1317-12, de 8 de noviembre de 2012, dirigido al DIRECTOR DE TRASLADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijó para el MARTES 27 DE noviembre DE 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, la realización de la Audiencia de Presentación (sic) en la causa Nº14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I”.

    5.- Al folio 154 corre inserto oficio Nº 424-13, de 2 de mayo de 2013, dirigido a la abogada IRIS VARELA, MINISTRA PARA EL PODER POPULAR PARA REGIMEN PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento que el órgano jurisdiccional a mi cargo fijo para el día JUEVES 20 DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la realización de la audiencia preliminar en la causa Nº 14.988-12, precisándose el traslado del siguiente interno: J.A.D.L.R., desde el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLOTANO YARE I”.

    6.- Al folio 212 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1455-13, dirigido a la DRA. MIRELIS CONTRERAS VICE-MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA SUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que desde el 11 de julio de 2012, hasta la presente fecha este Juzgado ha fijado la celebración de la audiencia preliminar del interno J.A.D.L.R., y en todo ese lapso se ha visto en la imperiosa necesidad de diferir el acto en virtud que el referido interno no es trasladado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), haciendo el director caso omiso a las reiteradas boletas de traslado que se han dirigido”.

    7.- Al folio 213 del expediente original, corre inserto oficio Nº 1456-13, dirigido al LIC. WILMER APOSTOS, DIRECTIR DE SEGURIDAD CUSTODIA DEL PODER POPULAR PARA SUNTOS PENITENCIARIOS, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que desde el 11 de julio de 2012, hasta la presente fecha este Juzgado ha fijado la celebración de la audiencia preliminar del interno J.A.D.L.R., y en todo ese lapso se ha visto en la imperiosa necesidad de diferir el acto en virtud que el referido interno no es trasladado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), haciendo el director caso omiso a las reiteradas boletas de traslado que se han dirigido”.

    De lo precedentemente expuesto, la Sala considera, que si bien el juzgamiento en libertad constituye una de las garantías consagradas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas de coerción personal cumplen en el proceso entre otras la función de garantizar la presencia del acusado (a) en el mismo, por ello el Tribunal de la recurrida estimó en un primer momento, vale decir en la audiencia de presentación de detenido que existía el peligro de fuga y obstaculización, al momento de decretar la medida privativa de libertad, y a la fecha en la que consideró sustituirla, las circunstancias no habían variado a favor del acusado, todo lo contrario ya existía un acto conclusivo en el cual acusan al referido ciudadano por un delito cuya pena a imponerse de resultar culpable podría ser inferior a los diez (10) años de prisión, con lo cual estamos ante una situación de favorabilidad ante la imposición de una medida menos gravosa, sin embargo llama la atención a este Órgano Colegiado, la cantidad de diferimientos efectuados a fin de lograr la realización de la audiencia Preliminar, siendo imputable en casi todas las oportunidades, entre otras, a la ausencia de la Representación Fiscal, la victima, la defensa, así como el traslado del acusado, con lo cual, resulta importante destacar lo que establece la norma adjetiva penal, en cuanto a la realización de la audiencia preliminar y el límite establecido en ella para proceder a efectuar los diferimientos, a saber:

    El articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

    Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

    En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

    La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

    La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Por su parte el Articulo 310 del Texto Adjetivo Penal, establece:

    Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

    1.La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

    2.En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se de designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    3.Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud de Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

    En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

    (Subrayado de la Sala).

    Nótese del los artículos precedentemente señalados que:

    1.- El proceso no puede ser interminable, pues el legislador fue sabio, al colocar el límite por incomparecencia que hace nugatoria la realización de la audiencia preliminar, ello para destacar los distintos retardos procesales, que existían en las causas por los motivos señalados en el citado artículo.

    2.-No puede pretender, el Ministerio Público, atribuirle al imputado de autos un retardo procesal, en detrimento de su derecho a ser juzgado en los lapsos previstos en la norma adjetiva máxime cuando la mayoría de los diferimientos, quince (15) de ellos, se deben a la Vindicta Pública; por otro lado, el delito imputado, de resultar culpable el acusado, la pena a imponer no supera los diez (10) años, ello claro está, de acuerdo al estudio de caso particular dado el retardo procesal por causas que se le debería imputar al Juzgado a-quo, por no aplicar la norma adjetiva, y efectuar las notificaciones tal como se establece, en el artículo 309 ejusdem, a fin de no trabar la realización de la audiencia preliminar. Considera este Órgano Colegiado, que en el presente caso, es de justicia la sustitución de la medida decretada, hoy recurrida.

    La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. pag.257).

    Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado (a) presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

    Uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado -quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

    “…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

    (omissis)

    De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

    “… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

    …Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra

    .

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, no obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

    En el caso de autos, el recurrente pretende que se decrete medida privativa de libertad ya que no procedía la medida cautelar impugnada, sobre la base de unas consideraciones que esta Sala no comparte, ello en relación a los múltiples diferimientos, aspecto éste, ya examinado ut retro. Considerando además esta Alzada, que el Ministerio Público debe acudir a todos los actos fijados por los Tribunales de la República, por cuanto es su deber, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, ha constatado la Sala que, en este caso en particular, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los f.d.p., situación que fue advertida por el Juez de la recurrida, para dictar la medida cautelar sustitutiva, por ello consideró otorgarla con la imposición de presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal a-quo cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, éste Órgano Colegiado, modifica el lapso de presentación a cada ocho (8) días.

    Por otro lado, este Órgano Colegiado considera prudente a los efectos de asegurar, que el ciudadano J.A.D.L.R., no se sustraiga del proceso, que el Tribunal a-quo, deberá incorporar adicionalmente lo impuesto en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, una caución personal, prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, con lo cual concientizará e impondrá a los ciudadanos sobre su verdadera responsabilidad al momento de fungir ante las autoridades jurisdiccionales sobre el compromiso que adquieren al aceptar la obligación contraída, es por ello que considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ejecutar lo aquí plasmado como garantía para el Estado de cabal cumplimiento del proceso.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, INCORPORAR ADEMÁS de lo impuesto en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, una caución personal, prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, con lo cual concientizará e impondrá a los ciudadanos sobre su verdadera responsabilidad al momento de fungir ante las autoridades jurisdiccionales sobre el compromiso que adquieren al aceptar la obligación contraída, la cual deberá ejecutar una vez ingrese la presente decisión al Juzgado. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

    OBSERVACION A LA INSTANCIA

    Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, que la defensa interpuso en tres (3) oportunidades solicitud de revisión de la medida privativa impuesta a su defendido que corren insertas la primera de ella a los folios 111 al 113, la segunda a los folios 139 y 140, y la tercera a los folios 145 al 147 del expediente respectivamente, las cuales no fueron tramitadas en su debida oportunidad con ello se constata una violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a obtener oportuna respuesta. En virtud de lo cual se insta al Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadoso y a darle respuesta a cada una de las solicitudes que sean interpuestas por las partes en cada caso especifico.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2014, por el profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de mayo de 2014, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO Se niega (sic) sin lugar la solicitud de prorroga conforme al segundo aparte del artículo 230 (sic), SEGUNDO: Se revisa y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.L.R., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”. (folio 15 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, INCORPORAR ADEMÁS de lo impuesto en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, una caución personal, prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, con lo cual concientizará e impondrá a los ciudadanos sobre su verdadera responsabilidad al momento de fungir ante las autoridades jurisdiccionales sobre el compromiso que adquieren al aceptar la obligación contraída y a modificar el lapso de presentación a cada ocho (8) días, ello a fin de garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3762-14

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