Decisión nº 31-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045569

ASUNTO : VP02-R-2010-001066

DECISIÓN N° 031-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 23.456.246, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-91, soltero, de profesión u oficio representante de ventas, hijo de H.G. y de M.G., residenciado en el sector Belloso, calle 89D, casa N° 13-103, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: D.O.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.457.

VICTIMA: L.A.C.O..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 3° de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T., actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.G.G., contra la decisión N° 7C-4411-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

El profesional del derecho, D.O.T., señala en su escrito recursivo, los siguientes argumentos:

Manifiesta en el particular PRIMERO de su recurso, que en fecha 16-10-2010, fue presentado ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, el cual se encontraba en funciones de guardia, su representado C.E.G.G., y ese Tribunal declinó la competencia al Juzgado Séptimo de Control, el cual el 18 de Octubre de 2010, dictó medida privativa de libertad a su representado.

En el SEGUNDO punto de su escrito, plantea el profesional del Derecho, que en fecha 12 de Noviembre de 2010, dentro del lapso de los treinta días, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la prórroga de quince (15) días de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contando a partir del día 16 de Octubre de 2010, fecha en la cual fue presentado su defendido por ante el Tribunal Sexto de Control, y la mencionada prórroga fue concedida por el Juzgado Séptimo de Control, tal como se explicó anteriormente, contando los días desde el 16 de Octubre de 2010, y estableciendo en la decisión N° 4227-10, de fecha 12 de Noviembre de 2010, que el lapso de vencimiento de la prórroga se cumplía el día Martes 30 de Noviembre de 2010.

En el particular TERCERO de su recurso, expone la defensa que una vez vencido el lapso para presentar la acusación y su prórroga de quince días, cuyo cumplimiento fue el día Martes 30 de Noviembre de 2010, solicitó el día 01 de Diciembre de 2010, mediante escrito dirigido al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de haberse vencido el plazo para presentar el escrito acusatorio, y no haberlo interpuesto el Ministerio Público.

Como punto CUARTO de su recurso, esgrime el recurrente que consta en decisión N° 7C-4411-10, en fecha 01 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Control, que el Juzgador niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le conceda a su representado una medida cautelar, y fundamenta dicha irrita decisión en el hecho que la privación de su representado su efectuó el día 18 de Octubre de 2010 y no el 16 de Octubre de 2010, omitiendo el verdadero fundamento de la defensa, como lo es la no presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, el día Martes 30 de Noviembre de 2010, fecha fijada por el Tribunal, según decisión N° 4227-10.

Cita el recurrente en el particular QUINTO de su escrito recursivo el contenido de los artículos 250 178, 193 y 194 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reforzar sus argumentos.

Señala como punto SEXTO, que consta en el segundo cuerpo de la decisión N° 7C-4411-10, de fecha 01/11/10 que el Juzgado de la causa, admite el 01 de Diciembre de 2010, que la acusación fue presentada en esa fecha, cuando del escrito acusatorio se evidencia que el mismo fue presentado el 02 de Diciembre de 2010, situación irregular que debe ser tomada en cuenta por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto.

Plantea en el punto SÉPTIMO de su escrito recursivo que, la decisión N° 7C-4411-10, de fecha 01 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnera las normas legales contenidas en los artículos 250, 178, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente viola el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el sentido que el Juzgado de la causa, mediante decisión N° 4227-10, resolvió prorrogar por quince (15) días la presentación del escrito acusatorio, los cuales se consumían el 30 de Noviembre de 2010, lapso que fue contado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de la causa, desde el día 16 de Octubre de 2010, decisión de prórroga que fue notificada mediante boletas que fueron libradas tanto al Fiscal como a la defensa, así como también, se evidencia de la decisión apelada que el Juzgado de la causa, no examina al momento de resolver lo pedido en el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2010, y negó lo solicitado, tomándolo como si fuese un examen y revisión de medida, lo cual no fue el verdadero petitum de la defensa, por cuanto no se solicitó en ningún momento un examen y revisión de medida, ya que se está ante un quebrantamiento de normas de orden público, como lo fue la no presentación por parte del Fiscal del escrito acusatorio en la fecha fijada mediante decisión N° 4227-10.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se le conceda la libertad a su representado, todo de conformidad con las sentencia Nos. 2569 y 2298, de fechas 24 de Enero de 2005 y 24 de Septiembre de 2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, y con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2002.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los Miembros de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, a los efectos de la mejor comprensión del recurso interpuesto, y en aras de dar respuesta a la pretensión de la defensa, realizar el siguiente resumen de las actuaciones que se verificaron en la presente causa:

En fecha 16 de Octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1063-10, declina la competencia del asunto seguido los ciudadanos C.E.G., JILVERT A.R.P. y R.J.R.B., al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ese el Tribunal que previno primero, es decir, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de la orden de aprehensión emanada de ese Juzgado, ordenándose en tal decisión la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Control, así como el traslado de los mencionados ciudadanos para el día 18 de Octubre de 2010, a los fines de que se llevara a cabo el acto de presentación de imputados.

En fecha 18 de Octubre de 2010, mediante decisión N° 3696-10, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra el acto de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos C.E.G., JILVERT A.R. y R.J.R.B., decretando la privación judicial preventiva de libertad de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado presuntamente por el ciudadano C.G., Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado presuntamente por el ciudadano R.R. y Encubrimiento del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, presuntamente perpetrado por el ciudadano Jilvert Rincón, cometidos en perjuicio de L.A.C., G.J.C. y la Administración de Justicia.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quince (15) días de prórroga, para la presentación de su acto conclusivo.

En fecha 12 de Noviembre de 2019, mediante decisión N° 4227-10, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, indicando que dicha prórroga vencía el Martes treinta (30) de Noviembre de 2010, por lo vencido ese lapso el Fiscal debería presentar su acto conclusivo.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el profesional del Derecho D.O., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.G.G., presentó ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraba vencido tanto el lapso como su prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, y dado que el Ministerio Público no había consignado acusación procedía la imposición de una medida cautelar a favor de su representado.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante decisión N° 7C-4411-10, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el siguiente pronunciamiento: “…De las actas se desprende en efecto que el Fiscal 14° ABG J.A.C., Representante del Ministerio Público (sic), en fecha 12 de Noviembre de 2010, dentro del lapso legal, solicitó ante este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una prórroga de 15 días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (sic), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante decisión N° 4227-10, advirtiendo que dicha prórroga vencía el 30 de Noviembre de 2010. Ahora bien a criterio de esta Juzgadora considera que el lapso de prórroga fue tomando en consideración la fecha del acto de presentación en fecha 16 de Octubre de 2010, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien el Juzgador del referido Tribunal, declinó la competencia ante este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual libró la orden de aprehensión siendo en consecuencia este el Tribunal Natural (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 77 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (sic), razón por la cual en ese acto de presentación no hubo pronunciamiento alguno ni decisión judicial sobre la medida, sino la Remisión de la Causa (sic) a este Tribunal Sexto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Orden de Traslado del Imputado (sic) a este Tribunal, para el día 18 de Octubre de 2010, fecha esta en la cual efectivamente se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de tal manera que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 (sic), a los efectos del cómputo de los lapsos para que el Fiscal del Ministerio Público presente la Acusación (sic) por ende la prórroga del mismo, se debe tomar en cuenta a partir del día siguiente a la fecha en la cual hubo la decisión judicial que en este caso sería a partir del 18 de Octubre de 2010, por lo que a criterio esta (sic) Juzgadora el lapso de Prórroga (sic) no se encuentra vencido, siendo su vencimiento el día 02 de Noviembre de 2010…”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del p.p.v., y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el Derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el Juez de control pronunciará su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.

En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, concluyen que el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio se evidencia que el lapso de prórroga vencía el día 02 de Noviembre de 2010, por cuanto la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado C.E.G.G., fue emitida el día 18 de Octubre de 2010, venciéndose los treinta días (30) para la presentación del acto conclusivo, el día 17-11-10, adicionalmente al Ministerio Público le fue concedida la prórroga legal de quince (15) días para la presentación del mismo, la cual efectivamente vencía el 02-12-10, y no como desacertadamente lo determina la Juzgadora en su decisión N° 4227-10, de fecha 12 de Noviembre de 2010, indicando que el referido lapso de prórroga vencía el 30 de Noviembre de 2010, situación que fue subsanada y aclarada en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante decisión N° 7C-4411-10, por tanto, la petición de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta ajustada a derecho, dado que en el momento en el cual el apelante realizó su solicitud el lapso para presentar el acto conclusivo no había fenecido, por lo que en el caso de autos no se podía plantear que el acto conclusivo no había sido presentado en la fecha oportuna.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y al constatar que el lapso de presentación del acto conclusivo en el caso bajo estudio no podía computarse a partir del día 16-10-10, por cuanto el Juzgado Sexto de Control de este Circuito no se pronunció sobre la privación del ciudadano C.G., pues ello correspondió al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, en fecha 18-10-10, día partir del cual debe computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo, el cual vencido, y computados los quince días de la prórroga otorgada por el Juez A quo al Representante de la Vindicta Pública, se concluye que el lapso para presentar el acto conclusivo finalizaba el día 02/12/10, por tanto, en el momento de la solicitud de la defensa relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de su representado no había vencido el lapso de prórroga, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.O.T., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.G.G., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, D.O.T., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.G.G., contra la decisión N° 4411-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 3° de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.O., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.031-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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