Decisión nº 085-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000127

ASUNTO : VP02-R-2011-000157

DECISIÓN N° 085-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: D.D.D.H., Venezolano, mayor de edad, nacido el 05/01/1983, de 27 años de edad, indocumentado, hijo de J.H.D. y B.F.H., de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Sector Veritas, como a 50 metros del fondo del Hospital de Niños, calle 90 N° 6-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho H.D.P.S., en su condición de Defensor Privado, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888.

VÍCTIMAS: N.V., J.L.S., R.J.E., quienes en vida respondieran a los nombres de H.A.M., R.E.D.C. y el Estado Venezolano.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho M.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del ídem, y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.P.S., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano penado D.D.D.H., plenamente identificado; en contra del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró la improcedencia en derecho de lo solicitado por la defensa en cuanto a la conversión de las penas, por considerar que rebasan la competencia funcionarial de los Tribunales de Ejecución.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Apela la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declararse incompetente para realizar la acumulación de penas vulneró el debido proceso al ciudadano D.D.D.H., ya que no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Vigente en su contexto inicial, ni mucho menos en su único aparte donde se prevé la conversión de la pena de prisión a presidio; siendo el caso que no fue tomada en cuenta esta conversión al momento de acumularle (sic) la pena, toda vez que en dicha conversión, se le rebaje la pena principal a la mitad con aumento de las dos terceras partes de la pena acumular.

Argumenta la defensa, que la decisión recurrida, violenta todos los derechos y garantías a su defendido, como lo son la presunción de inocencia (sic), el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Afirmación de Libertad declarándose incompetente para realizar una debida acumulación de penas, ya que la decisión impugnada desmejora su condición procesal y le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala la defensa, que el Juez de Instancia no acató lo establecido en el artículo 87, en relación a la acumulación de penas, toda vez que la conversión se hará a razón de un día de presidio por dos de prisión, siendo el caso que no fue tomado en cuenta tal conversión para la acumulación de penas, en contravención al principio de aplicación de la norma que da más beneficio al reo, es por lo que sea rectificada la acumulación de la pena a imponer por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita la defensa que se admitan todas las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación, y sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación, con todas las consecuencias legales que acarree.

PUNTO PREVIO

Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo, observa que en el presente caso el recurso de apelación, fue presentado como una apelación de autos, interpuesto en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, por lo que este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5 y 450 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observó de la revisión del recurso que el accionante hace alusión al artículo 87, más sin embargo no hace referencia del instrumento jurídico al cual corresponde el artículo señalado.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Siendo ello así, esta Alzada en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la presente apelación de autos se ha ejercido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 87 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en que el Juez de Instancia, violentó todos los derechos y garantías al ciudadano penado D.D.D.H., como lo son la presunción de inocencia, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Afirmación de Libertad (sic) al declararse incompetente para realizar una debida acumulación de penas.-

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto signado con el N° VP02-R-2004-000127, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2.008, se pronuncia mediante decisión N° 143-08, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena la acumulación de las causas y de las penas contenidas en las causas signadas bajos los N° 4E-061-05 y 7E-141-05, realizando en esa misma fecha la respectiva conversión de penas, a las que hace alusión el artículo 87 del Código Penal Vigente.

Posteriormente en fecha once (11) de abril del año 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 196-09, revisó el cómputo de penas del penado D.D.D.H., faltándole por cumplir una pena de Catorce (14) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días.

En fecha diez (10) de mayo del año 2.010, mediante resolución N° 91-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito, realizó un nuevo cómputo por la acumulación de sentencias, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al penado D.D.D.H., faltando por cumplir con la acumulación Once (11) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días.

Subsiguientemente en fecha doce (12) de agosto del año 2.010, mediante decisión N° 309-10, el Juez de Instancia, negó el beneficio de confinamiento, por cuanto el penado de marras, es reincidente, y éste no puede optar por dicho beneficio.

En fecha quince (15) de octubre del año 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N° 042-10, condenó al ciudadano D.D.D.H., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), cometido en perjuicio de los ciudadanos N.V., J.L.A. y R.J.E., a cumplir una pena de Tres (03) años de Presidio.

Consecutivamente en fecha nueve (09) de febrero del año que discurre, el Juez A quo, dicta decisión bajo el N° 029-2011, realizando un nuevo cómputo de pena con acumulación de sentencia, al penado D.D.D.H., por una nueve sentencia condenatoria, incurriendo en error al no convertir la pena de Tres (03) años de Presidio, a prisión, siendo que el penado de autos, ya estaba condenado y cumpliendo la pena por otros delitos de prisión, siendo de mayor entidad de pena.

En fecha quince (15) de febrero de 2.011, el defensor privado Abg. H.D.P.S., solicitó al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, rectificar la acumulación de la pena a imponer, toda vez que el Juez Ejecutor, no realizó la conversión respectiva, establecida en el artículo 87 del Código Penal Vigente.

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de noviembre del corriente año, el Juez de Instancia, Declaró la improcedencia en derecho de lo solicitado por la defensa del penado D.D.D.H., por considerar que rebasa la competencia funcionarial prevista en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose incompetente; pero sin determinar quien o cual órgano resultaba ser competente, y así poder declinar la competencia conforme a la ley.

En este mismo orden de ideas y a los fines de determinar la competencia del Juez en fase de ejecución, observa esta Alzada, el contenido del ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 479. —Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…

…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona….

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que en nuestro sistema penal vigente, el Juez en fase de ejecución, está facultado como su nombre, y el artículo precitado lo indica, para ejecutar las penas, en consecuencia dicho Tribunal conocerá todo lo concerniente a la libertad del penado, a la acumulación de las penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos y sobre el cumplimiento del Régimen Penitenciario.

Por otra parte, la disposición legal establecida en el artículo 87 Código Penal Vigente, dispone:

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra…y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otra penas indicadas en la de presidio… La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…

Es decir, al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de prisión, el Juez deberá convertir las penas de presidio a prisión aplicándosele sólo la pena del delito correspondiente más grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos.

Asimismo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció lo siguiente:

El Código Penal vigente recoge en su Título VIII del Libro Primero, las fórmulas de conversión de penas aplicables en caso de concurrencia de hechos punibles, en efecto:

…Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 u.t.) de multa…

…2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias…

(subrayado de la Sala).

Ahora bien, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, debió dar fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la disposición legal citada, realizando la conversión respectiva, con el objeto de garantizar la correcta aplicación de las penas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, yerra el a quo, cuando establece en el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, que no era competente para realizar la acumulación de las penas correspondientes y la conversión de las mismas, argumentando que: “…rebasa la competencia funcionarial prevista en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” toda vez que la norma penal adjetiva, le otorga dicha facultad al Juez Ejecutor, en concordancia con lo establecido en la norma sustantiva penal, es decir el artículo 87 del Código Penal Vigente y no sólo yerra al declararse incompetente, sino que una vez realizada tal declaración de forma completamente inmotivada tampoco declina la competencia a algún otro tribunal que considere competente, violando así lo claramente establecido en el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal referente a estos casos. En tal sentido, y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ut supra establecidos, esta Sala considera que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor privado del penado D.D.D.H., plenamente identificado; Ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la rectificación del cómputo por acumulación de sentencias, aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Vigente y así se declara.

Igualmente de la exhaustiva revisión del asunto principal N° VJ01-P-2004-000127, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó varias conversiones de penas, por acumulación de sentencias, en la presente causa, más aún el órgano subjetivo dictó previo al auto que se recurre, tres (03) resoluciones distintas, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la norma penal sustantiva antes señalada, por lo que mal podría declarar luego improcedente la solicitud de la Defensa Privada; por tanto se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a cargo del Juez Profesional V.F., incumplió una disposición legal vigente, la cual beneficia al reo.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que debe ser declarado Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor privado del penado D.D.D.H., en consecuencia se debe ordenar revocar la decisión recurrida y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la rectificación del cómputo por acumulación de sentencias, aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor privado del penado D.D.D.H., plenamente identificado en actas; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la rectificación del cómputo por acumulación de sentencias, aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Vigente.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 085-11, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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