Decisión nº 168-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016034

ASUNTO : VP02-R-2011-000540

DECISIÓN N° 168-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: E.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 9.715.988, fecha de nacimiento 11/03/1968, de 43 años de edad, profesión u oficio Funcionario Público, estado civil Casado, hijo de L.P. (D) y L.S., residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector Monte Claro, calle B, Av. 8, casa A-76, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en Ejercicio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de Defensor Privado del imputado de marras.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Las Profesionales del Derecho E.M.T.P. y Gherardine A.d.C., en su condiciones de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: S.G.G..

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Julio del año 2.011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado E.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.715.988, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector Monte Claro, calle B, Av. 8, casa A-76, municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la decisión N° 966-11, dictada en fecha 23 de Junio del año 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, la defensa alega que, el Tribunal a quo, incurrió en un falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, toda vez que pretende dar por demostrado que en el presente proceso se realizó una entrega vigilada y controlada, autorizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, advirtiendo la defensa técnica que en las actuaciones que integran la investigación no se encuentra acreditada la aludida Autorización de Entrega Vigilada, referida por el Juez de la recurrida, no pudiendo ser tomada con base en una llamada telefónica; y en el supuesto de hacerlo así, debe estar soportada a posteriori por un auto explicativo del Tribunal de Control que hubiese dictado la cuestionada autorización, la cual no existe en las actas. Tampoco se cumplió con el procedimiento excepcional previsto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, violándose el principio del debido proceso, por no acatar el trámite indicado en el artículo antes mencionado. Igualmente el Juez de la recurrida invoca la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para justificar el procedimiento aplicado a su defendido, aún cuando este fue aprehendido, sin compañía de otra persona (sic), y sin estar involucrado en las hipótesis señaladas por los artículos 2 numeral 1, en armonía procesal con el artículo 6 y 16 todos ellos de la mencionada Ley Especial, ya que un sólo individuo no puede formar parte de una organización criminal, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad de dicha entrega vigilada y la captura del imputado, conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem.

Continua argumentando el apelante de marras, que el Juez de Control, incurre nuevamente en un falso supuesto al considerar que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicando las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, toda vez que en las actas no existe ningún elemento probatorio válido y contundente, para dar comprobados los tres (03) requisitos que exige el referido artículo. Aunado al hecho en la decisión recurrida no se precisó el por que se da por acreditada la existencia del delito de concusión, ya que los supuestos testigos presenciales de la entrega vigilada afirmaron en sus respectivas entrevistas que no presenciaron dicha entrega y recibo de dinero, sino que colaboraron con los funcionarios policiales para ver un sobre de manilla ubicado dentro de un carro. Por consiguiente los testigos en mención no arrojan luz probatoria para dar por comprobado el delito de concusión.

Esgrime el recurrente, que el Juez de Instancia, incurre en un falso supuesto, para declarar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no determinó, cuáles fueron los fundados elementos de convicción, para hacer presumir que su defendido fuera autor o partícipe en la comisión del delito de Concusión, ni señaló cuál acto en concreto de investigación podría afectar el comportamiento del imputado para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.

Como segunda denuncia, afirma el accionante, que en las actas procesales contenidas en el asunto principal, no aparece ningún elemento de convicción, con fuerza probatoria, capaz de demostrar la ejecución de la acción delictuosa del delito de concusión, ya que de la declaración aportada por la denunciante S.G.G., oculta conocer al ciudadano Elvis (sic) Sánchez, cuando realmente están vinculados por afinidad, ya que el ciudadano E.S.P., es hermano legítimo (sic) de A.S.P., esposo de A.G., quien a su vez es prima hermana de S.C.G., lo cual evidencia que la denunciante afirmó lo falso y negó lo cierto en su denuncia formulada bajo juramento, dejando así sembrada una evidente confusión en cuanto a la autoría material y participación criminosa del ciudadano E.S.P., en el supuesto delito que se le pretende atribuir a él.

Como tercera denuncia, arguye el apelante, que el imputado de marras, tiene un sólido arraigo en el país, en virtud de ser un funcionario activo policial, y cumplir un estricto horario de trabajo conforme a las instrucciones recibidas de la superioridad, razón por la cual se le causó un gravamen irreparable, por cuanto fue privado de su libertad personal y quedó imposibilitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Por los fundamentos antes expuestos, solicita la Defensa Privada, que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a la previsto en los artículos 173, 243, 250 y 254 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena de su defendido, y en el supuesto negado solicita que se declare la no punibilidad del hecho objeto del proceso, por no haber actuado los funcionarios policiales en el procedimiento policial de fecha 22 de Junio de 2.011, con apego a las normas contenidas en la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser punible el hecho objeto del proceso.

Finalmente de no decretarse la no punibilidad del hecho investigado, solicita se le conceda a su defendido E.S.P., una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el imputado funcionario policial de sólida y limpia trayectoria policial, sometido a disciplina policial conforme al reglamento que rige sus funciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho E.M.T.P. y Gherardine A.d.C., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público, que el Juez a quo, fundamentó y motivó la decisión impugnada, toda vez que a la luz del derecho, las actuaciones en flagrancias son actuaciones preliminares, pero el Ministerio Público en garantía del principio de legalidad, del debido proceso y de los derechos fundamentales del imputado, es decir, no existe nulidad alguna en la flagrancia donde resultó aprehendido el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.S., por cuanto existe la denuncia de fecha 21/06/2011, de la ciudadana S.G.. En la cual, la Fiscalía vista la necesidad y extrema urgencia del caso, se le notificó al Juez de Control de guardia, con el objeto de practicar el procedimiento en flagrancia (sic), y donde la denunciante, en este caso la víctima, realizaría la entrega de dinero al funcionario que la estaba constriñendo para no involucrar a su hermano en un expediente.

Igualmente, argumentan la Vindicta Pública, que el defensor incurre en un error, cuando alega una presunta violación en el procedimiento y solicita la nulidad de la entrega de dinero y de captura del aprehendido, olvidando el recurrente que las actas de investigación levantadas en el procedimiento fueron con motivo a la flagrancia, por la necesidad y urgencia, donde el estado debía intervenir para no generar más impunidad en los delitos de corrupción.

De manera que el Juez de Instancia, menciona los hechos subsumidos en el derecho, cuando señala un análisis preliminar de las diligencias de investigación, e igualmente efectúa señalamiento en cuanto a la argumentación jurídica evaluando las actas levantadas, así como los testigos quienes dieron fe efectivamente del dinero encontrado en el vehículo del imputados de autos, por lo cual la defensa no posee argumentación sólida con respecto a los hechos, concatenados con el derecho.

Asimismo el defensor privado, de forma arbitraria alega la falta de elementos de convicción de forma contundente y validos, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un completo error, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, se desprende un Acta Policial, la Declaración de la ciudadana S.G., así como reseñas fotográficas, inspección ocular entre otros, los cuales fueron detallados cada uno por el Juez de Instancia, para motivar y dictar la correspondiente decisión, en la cual se determinó para su evaluación y análisis, donde subsumió los hechos de conformidad con las circunstancia de modo, tiempo y lugar aportados por el Ministerio Público y soportadas en las actuaciones de investigación.

Por lo que, la decisión emitida por el Juez de Control, al haber otorgado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por el delito de concusión, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, evidenciándose que consta la existencia de un inminente peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado, puede influir en la víctima y en los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado al hecho que la pena a imponer podría a llegar a ser de dos (02) a seis (06) años, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, a criterio de los representantes del Ministerio Público, en la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, se encuentra sumamente motivada en forma subjetiva, no materializándose violaciones a ningún derecho de las que hace referencia el Defensor Privado.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.F.M., en su condición de Defensor Privado del imputado E.S., y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en el decisión N° 966-11, de fecha 23 de Junio del año que discurre.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 966-11, de fecha 23 de Junio del año 2.011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando la nulidad absoluta de la recurrida, por falta de motivación de la decisión recurrida, el falso supuesto incurrido por el Juez de Control por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, a juicio del recurrente la no punibilidad del hecho investigado.

Con respecto, tanto a la primera, segunda y tercera de las denuncias argumentadas por el Defensor Privado, este afirma que el Juez de Instancia incurre en falsos supuestos, pretendiendo dar por legal una práctica lícita de una entrega vigilada, presuntamente autorizada ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sosteniendo, que no existen suficientes elementos de convicción para dar por comprobados los hechos imputados, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala de Alzada pasa a resolverlas conjuntamente, toda vez que las mismas se enlazan por medio de elementos en común.

Es menester resaltar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la calificación provisional otorgada a los hechos acaecidos, en la cual se le imputa al ciudadano E.A.S., no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sino en la Ley Contra la Corrupción siendo el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem.

Igualmente, de la lectura de la denuncia realizada por la ciudadana S.G.G., se desprende que la misma hace referencia y alusión, a otro funcionario, en vista de tal situación el Ministerio Público, solicito dicho procedimiento de entrega vigilada y controlada por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, si bien aun cuando solo fue aprehendido un solo individúo, es decir una sola persona, le corresponderá a la Vindicta Pública, investigar los hechos y esclarecer dicha situación.

Sin embargo, en reguardo de las garantías constitucionales y procesales, el Ministerio Público, en vista de la denuncia realizada por la ciudadana S.C.G., solicitó al Juez de Control, una autorización para el procedimiento de la entrega vigilada y controlada, rigiéndose por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (tal como consta en copia certificada, la cual riela al folio ciento cinco (105), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), en virtud que en la N.A.P., no prevé dicho procedimiento, ni se encuentra estipulado en la Ley Contra la Corrupción; mal puede alegar el defensor que se le esta imputando algún delito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando ello no consta en actas, simplemente lo que se aplicó fue un procedimiento establecido en la Ley especial contra la delincuencia organizada.

En este sentido observa esta Sala de Alzada, el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:

Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada…

. (Negrillas de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in commento, se infiera que éste procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de este tipo de delitos.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 32 del instrumento jurídico citado, solicitando la autorización para realizar el mismo, por vía telefónica, por tratarse de una condición excepcional debido a la necesidad de extrema urgencia, ejecutada según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Abundando al respecto, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para el procedimiento de entrega vigilada y controlada. Así, se expresó:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

Con fundamento en la jurisprudencia patria parcialmente transcrita ut supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República; asimismo, de las actuaciones del a quo, no se verifica vulneración o violación alguna sobre el acto de entrega vigilada y controlada que hace referencia la defensa técnica. Razón por la cual debe ser declarado sin Lugar, en punto referido a la nulidad del acta de entrega vigilada y controlada, alegado por el Profesional del Derecho F.F., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de marras. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta al argumentó de la defensa, relacionado a la inexistencia en actas suficientes elementos de convicción, esgrimiendo que el Juez de Instancia, incurrió en un falso supuesto, a los fines de constatar la existencia algún tipo de irregularidad del acto de aprehensión y del acto de audiencia de presentación, esta Alzada, considera necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión recurrida registrada bajo el N° 966-11, de fecha 23 de Junio del año que discurre, la cual fundamento en los siguientes términos:

…en relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica del imputado, esgrimiendo como argumento de su petición que el procedimiento de entrega controlada del dinero, se hizo sin la presencia de los dos testigos instrumentales señalados en los autos, que permitiese avalar el procedimiento en cuestión, indicando que dichos testigos fueron utilizados con posterioridad a ese acto de entrega vigilada, arguyendo que el mismo se realizo (sic) en contravención a las formas procesales contempladas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio produce la nulidad absoluta de dicho procedimiento especial de la técnica policial conforme al articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, hecho el debido análisis de las preliminares diligencias de investigación, se constata que el procedimiento de entrega vigilada fue autorizado por el tribunal (sic) Décimo de control (sic), sobre la base de la denuncia formulada por la ciudadana S.G. (sic), donde señala de forma clara y precisa la exigencia por parte del imputado de una suma de dinero, a cambio de no proceder una supuesta orden de aprehensión librada en contra de su hermano, que condujo al Ministerio Publico (sic) a tramitar la correspondiente autorización de entrega vigilada de la remesa ilícita, siendo que de un análisis exegético de la norma contenida en el articulo (sic) 32 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada se observa la no exigencia de testigos instrumentales para validar el procedimiento; por lo tanto, la indicada técnica policial a juicio de este Tribunal fue llevado a cabo en cumplimiento a la formalidad contemplada en la mencionada norma relativa a la autorización emitida por el Tribunal de Control (…) aun cuando la disposición no señala la presencia de testigos para avalar el procedimiento, los funcionarios actuantes para la revisión corporal del imputado y registro de su vehiculo (sic), utilizaron ciertamente la presencia de dos testigos que certificaron como respectivamente se hizo el hallazgo de la remesa entregada al imputado por la ciudadana S.G. (sic), situación que justifica que los funcionarios procedieron al registro del vehiculo (sic) porque tenían suficientes motivos fundados que se traducen en circunstancia de flagrancia que se desarrollaba (…) en torno al argumento consistente en que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien decide, luego de un análisis particular del casa (sic) en concreto considera que ciertamente se verifica el peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que por la condición de funcionario del imputado, el mismo puede influir en la ciudadana S.G. (sic), o en su grupo familiar para que la misma informe falsamente o se comporte de manera desleal en cuanto a los hechos objetos de la imputación (…) se establecen que los hechos objetos de la investigación guardan proporcionalidad con la medida de privación solicitada por el Ministerio Publico (sic) (…) En ese orden de ideas, se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la medida de privación preventiva de libertad, y en lo que atañe a la defensa de fondo consistente a la relación sentimental entre el imputado y la señora S.G. (sic), estima este Juzgador que esa circunstancia será objeto de confirmación o descarte en la fase de investigación. De igual manera este Juzgador observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguido de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados (…) tales como 1.) ACTA POLICIAL, (…) 2.) ACTA DE DECLARACIÓN DE DENUNCIA, (…) 3.) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, (…) 4.) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) (…) 5.) ACTA DE NOTIFICACION (sic) (…) 6.) FORMATO DE INSPECCION (sic) OCULAR (…) 7.) COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (…) 7.) CERTIFICADO DE ORGEN DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (…) 8.) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ESPINA PERDOMO YOY RAYQUE (…) 9.) COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD, del ciudadano ESPINA PERDOMO YOY RAYQUE, (…) 10.) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano NAVA NAVA MARLIN SIQUU (…) 11.) COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDA, del ciudadano NAVA NAVA MARLIN SIQUU, 12.) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) S.C., 13.) ACAT (sic) DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL., 14.) ACTA, realizada por las fiscales del Ministerio Publico (sic) en la cual realiza llamada vía telefónica al juez 10 de control de este circuito (…) De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico (sic) (…)en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la petición señalada por la defensa Técnica, en relación a la nulidad del procedimiento (…) en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.A.S. (sic) PIRELA …

(Negrilla de la Sala)

Por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad para establecer la justicia, estimando el Juez a quo, que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso. Aunado al hecho que se desarrolla la investigación penal; en la cual se determinara la recolección de todos los elementos de convicción que le permita al Ministerio Público; la presentación de su acto conclusivo, bien sea Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación. Así como le permita a la defensa en esta fase coadyuvar en término de esclarecer o controlar las pruebas, que son constitutivas como parte de esa investigación, bajo el control judicial.

Ahora bien, vista la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, resaltan que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En observancia de lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III, contentivo a la medida privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

    Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

    …Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

    (p.276-277).

    Atendiendo a lo señalado, estos Jurisdicentes observa, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.S.P., en razón que en actas, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana S.C.G., toda vez que se ha iniciado, una fase de investigación; donde el Ministerio Público; determinara si el imputado, se relaciona como participe del delito que le imputan; ya que en la audiencia de presentación se han observado elementos de convicción de su presunta participación, evidenciándose por esta Alzada, de las actuaciones remitidas en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal a quo, como lo son:

  6. ACTA, suscrita por las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogadas E.T. y Gherardine A.d.C., la cual riela al folios quince (15) de la presente incidencia de apelación.

  7. Denuncia, de fecha 21 de Junio del año 2.011, realizada ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la cual se le toma declaración a la ciudadana S.C.G.G., inserta al folio dieciséis (16) del asunto.

  8. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del ciudadano E.A.S., la cual riela a los dieciocho (18) al diecinueve (19), así como copias fotostáticas de los billetes incautados en el vehículo del ciudadano imputado de autos, con la denominación de cada billete, y el número de serial correspondiente para cada uno, tal como se evidencia al folio veinte (20) al veintiuno (21) de la presente incidencia de apelación.

  9. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, en la cual se deja de la lectura y notificación de los derechos al ciudadano E.A.S., al cual riela al folio veintitrés (23) y su vuelto, del presente asunto.

  10. Fijaciones Fotográficas, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, contentiva de las fotos N° 1, al folio veinticinco (25), foto N° 2 inserta al folio veintiséis (26), foto N° 3, riela al folio veintisiete (27), foto N° 4, corre inserta al veintinueve (29), foto N° 6, riela al folio treinta (30) de la presente incidencia de apelación.

  11. Formato de Inspección Vehicular, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, en la cual se deja constancia de las condiciones del vehículo incurso en el procedimiento efectuado, tal como consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del asunto.

  12. Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, realizada al ciudadano ESPINA PERDOMO YOY RAIQUE, portador de la cédula de identidad N° 10.677.101, corre inserta al folio treinta y nueve (39) y su vuelto.

  13. Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, realizada a la ciudadana NAVA NAVA M.S., portadora de la cédula de identidad N° 25.483.182, corre inserta al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto.

  14. Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, realizada a la ciudadana G.G.S.C., portadora de la cédula de identidad N° 17.953.371, corre inserta al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto.

  15. Acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, tal como corre inserta al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto.

  16. Actas de registros de custodias de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 22 de Junio del año 2011, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la incidencia de apelación.

  17. Acta suscrita por las Representantes adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogadas E.T. y Gheraldine Andrade, en la cual deja constancia, que efectuaron llamada telefónica, al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendido por el DR. Á.C.G., en su carácter de Juez adscrito a dicho Juzgado, a los fines de solicitar autorización de la entrega vigilada y controlada de conformidad con los artículos 218 y 219 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como consta a los folios cincuenta y uno (51) del presente asunto.

    Igualmente, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos; adminiculado al hecho que el ciudadano E.A.S.P., plenamente identificado, pudiese amenazar o constreñir tanto a la víctima ciudadana S.G., así como a los testigos, para que alteren, modifiquen o cambien las declaraciones rendidas por los mismos, quedando así acreditada el peligro de obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 ejusdem, tal como lo estimó debidamente el Juez de Instancia.

    Es importante señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

    …Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

    …esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

    . (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

    En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    (…)

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    (…)

    De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    .

    De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem, observa que el Juez de Instancia estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta efectiva y oportuna a todos los pedimentos realizados tanto por la Vindicta Pública, así como de la Defensa Privada; en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del Profesional del Derecho F.F., en su condición de defensor privado del imputado de autos, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, válidos y contundentes para estimar la comisión del delito de concusión, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, dando respuesta a lo esgrimido por la defensa, en relación que los elementos de convicción antes mencionados, no poseen fuerza probatoria, ni son contundentes, capaz de demostrar la ejecución del delito, quienes aquí resuelven, observa el contenido normativo prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 197 “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

    De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, así como también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades, siendo preciso establecer que en el presente caso, nos encontramos frente a elementos de convicción y no a pruebas propiamente dichas, y con base a dichos elementos, el Juez de Control, estimó la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos, con relación a dichos alegados.

    Aunado al hecho, que será el Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal, y encargado de realizar la fase investigativa, a los fines de dilucidar los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de Junio del año que discurre, en la cual resultó como imputado el ciudadano E.A.S.P., subsumiendo la conducta desplegada en la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana S.C.G., y deberá esclarecer la línea de familiaridad por afinidad alegada por el Profesional del Derecho F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, de la víctima con relación al imputado, y de qué manera existe falsedad en la denuncia planteada.

    En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede el Juez A quo, realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas esta en una fase primaria del proceso, motivo por el cual se debe declarar Sin lugar este punto del escrito recursivo.

    Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales, ni procesales que asisten al imputado de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte de los Órganos Policiales; del Ministerio Público y/o el Tribunal a quo que alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a algunos de los derechos inherentes al ciudadano, los cuales están estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningunas otras leyes, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, no le asiste la razón a la defensa al afirmar, una supuesta no punibilidad del hecho objeto del proceso, toda vez que después de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano imputado E.S., se encuentra enmarcada en la precalificación jurídica otorgada por las Representantes del Ministerio Público, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y será la Vindicta Pública, el encargado de realizar la correspondiente investigación, con el objeto de determina la participación y el grado de la misma.

    En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado E.A.S.P., plenamente identificado en actas; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida N° 966-11, de fecha veintitrés (23) de Junio del año que discurre dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esta sala evidenció que se encontraban acreditados todos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado E.A.S.P., plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada; dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el N° 966-11, de fecha veintitrés (23) de Junio del año que discurre. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran acreditados todos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    Dr. R.R.R.

    Juez de Apelación /Presidente/Ponente

    Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

    Jueza de Apelación Jueza de Apelación

    Abog. KEILY SCANDELA

    La Secretaria.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 168-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA

    Abog. KEILY SCANDELA.

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