Decisión nº 237-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002858

ASUNTO : VP02-R-2011-000514

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el profesional del derecho F.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.833, con el carácter de Defensor de la Acusada B.D.C.M.; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por el mencionado Defensor, y por ende se ordenó la apertura a juicio en contra de la mencionada acusada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

El profesional del derecho F.G., con el carácter de Defensor de la Acusada B.D.C.M., presenta escrito recursivo en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que, el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía Vigésima Tercera, presentó formal Acusación en contra de su defendida B.D.C.M., y como consecuencia de ello, se solicitó en la Audiencia preliminar, se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto el Ministerio Público, no practicó ninguna investigación, solo utilizó los mismos elementos que trajo al momento de la presentación de imputado, ya que ni siquiera tuvieron la molestia de tomar entrevista ni a los funcionarios actuantes y mucho menos a los testigos instrumentales, pero lo peor no es eso, sino que al Juez de la recurrida, se le denuncia que los funcionarios actuantes manifiestan que su defendida arroja un paquete hacia otro inmueble, en el cual ellos ingresaron y presuntamente incautan un paquetico, sin embargo, no consta en actas ninguna Inspección de ese supuesto sitio del suceso, menos la forma de cómo ingresaron, y quien o quienes presenciaron ese hallazgo, lo cual para los efectos penales ese sitio del suceso no existe, y al no existir ese sitio del suceso su representada esta siendo procesada sin medio de prueba alguno, sin poder así defenderse de un medio de prueba inexistente, el cual esta siendo asumido como existente por parte del Ministerio Publico, en su Acusación y el Juez en su decisión, coartándole el derecho a la defensa a su defendida.

En ese sentido, advierte el apelante que, el Juez de la recurrida, cometió sendo error al declarar sin lugar su pedimento de nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en el mismo se reflejan todas esas violaciones flagrantes al derecho a la defensa, tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nro. 003, Expediente Nro. 01-05 78, de fecha 11-01- 2002, en la cual establece “...En cuantos las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en al opinión del tratadista G.L., para quien existe una serie de de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo...”; por tanto solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, ya que a su juicio afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, por lo tanto lo procedente de acuerdo a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

No obstante a lo anterior, señala que la actuación del Juez refleja un total desconocimiento del Sistema Penal Acusatorio, ya que, es que mediante su decisión, la cual tiene ese concepto, no por su contenido sino simplemente por su numero de resolución, ya que su contenido es inexistente, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, y de ello se desprende simplemente de una lectura del punto signado como TERCERO donde establece lo siguiente “. . ..SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. F.G., sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia (sic)” la defensa se pregunta donde esta el fundamento que utilizó el Juez de la recurrida para negar su pedimento, ya que su defendida y la defensa deben saber cual es el sustento de ese pronunciamiento, pero no solo el manifestar “SE DECLARA SIN LUGAR” es suficiente, o es que el Juez de la Recurrida desconoce su función como juez, es por ello que ratifica que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre.

como segundo aspecto, manifiesta el recurrente que, al momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar el juez de la recurrida, prácticamente emitió opinión, ya que al ponerle de manifiesto las formulas alternativas a la prosecución del proceso, antes de admitir la acusación, emitió opinión, pero no solo ello, después de haber admitido la acusación, no le dio la oportunidad de expresar o no, si se acogía a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, y así quedo reflejado en el acta de la audiencia preliminar, es por ello, que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, por haber violentado de manera flagrante normativa de orden público, que trastoca garantías constitucionales como es el debido proceso, así como garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra carta magna, y por una sencilla razón, es imprescindible cumplir ciertas formalidades esenciales, ya que de no hacerlo, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse violentado la intervención del imputado en el proceso, ya que una de las formas de impedir la participación del imputado en el proceso, es justamente la materializada por la Juez de la recurrida.

PETITORIO: Solicita se declare procedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, y por ende se ordene la Reposición de la presente causa, hasta el estado de llevarse a efecto una nueva audiencia preliminar y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.Á.C.R. y J.Á.E.G., con el carácter de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación antes narrado en los siguientes términos:

Señala la Vindicta Pública que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, esta disposición constitucional debe ser concatenada con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público es el responsable de dirigir la investigación de los hechos punibles; en este orden de ideas el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica lo dispuesto por los instrumento legales antes indicados en el sentido de que este es el responsable de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal.

Así las cosas resulta evidente para quienes contestan que, el responsable de tal investigación es el Ministerio Público, y por ende es éste el cual puede considerar que los elementos con los que cuenta son suficientes para acreditar la presunta comisión de un hecho punible y en consecuencia presentar la respectiva acusación, y de esta forma procedió el Despacho Fiscal, de manera que el ejercicio de una facultad no puede ser interpretada como una causal de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, quienes Representan al Ministerio Público, insisten en considerar que no puede afirmar la Defensa que el Ministerio Público no practicó ninguna investigación y que acusó con los mismos elementos que utilizó al momento de la presentación, toda vez que para el momento de la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control no se contaba con la Experticia Química de la Droga y para el momento de la presentación del acto conclusivo si se contaba con la misma, por lo tanto queda desvirtuado lo afirmado de la defensa. Así mismo, señalan que ante la facultad constitucional y legal respecto de la investigación penal, es por ende el Ministerio Público quien decide si cuenta o no con elementos para el respectivo acto conclusivo.

Adicionalmente, esgrimen los Representantes Fiscales que, debe recordarse que la Defensa la cual ha sido la misma desde la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control, tuvo también la facultad de proponer diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento ejerció tal potestad, por lo tanto cabe plantearse porque la defensa al señalar, según su opinión, la no investigación del Ministerio Público, no propuso alguna diligencia o impulsó de alguna manera la misma, o por que no solicitó el control judicial de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal, la respuesta ante tal inquietud es necesariamente que la Defensa no observó tampoco la necesidad de otras diligencias debido a que con los elementos existentes era suficiente para definir la situación de su Defendida.

Por otra parte, refieren quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado que, le fueron tomadas entrevistas a los testigos del procedimiento, basta con una sencilla revisión al expediente del Ministerio Público donde se encontrarán las entrevistas que le fueron tomadas a los testigos quienes presenciaron el procedimiento policial, entrevistas estas en las cuales también se encuentran entre otros datos como los funcionarios actuantes ingresaron al terreno contiguo al cual la imputada lanzó el envoltorio contentivo de la droga y por ende los testigos presenciaron tal lanzamiento, cuando los funcionarios actuantes lo recabaron y por vía de consecuencia el lugar donde este cayó una vez lanzado por la imputada, así las cosas, que otros elementos requeriría el Ministerio Público para sustentar el tipo penal correspondiente a la conducta desplegada por la imputada?, la respuesta resulta evidente y es, ningún otro, por lo tanto debe afirmarse categóricamente a su juicio que dicho Despacho llevó una investigación diligente.

Aunado a lo anterior, manifiestan los Representantes de la Vindicta Pública que, debe forzosamente considerarse la magnitud del daño causado por tratarse del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas con la agravante prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la misma Ley, delito este de Lesa Humanidad, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. 3421 de fecha 09 de noviembre del 2005, expediente Nro.- 03-1844; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Así las cosas, agregan que, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, ni violación del derecho a la defensa, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el Delito mencionado, asimismo existen suficientes y fundados elementos de convicción de que la imputada es autora del hecho imputado, siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa, observando que el A Quo ciertamente decidió lo correcto en el sentido de declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN siendo que se realizó la respectiva y necesaria investigación garantizando el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la libertad y a la Seguridad Jurídica y por ende no existen vicios de nulidad en la investigación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Ofrecen como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales argumentos, la Investigación N° 24-F23-0041-11.

PETITORIO: Solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.G., Inpreabogado 69.833, actuando con el carácter de Defensor de la imputada B.D.C.M..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 16 de Junio de 2011, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual la Defensa solicitara la nulidad absoluta de la acusación fiscal por considerar que la Vindicta Pública no había desplegado una investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, petición ésta que fue declarada Sin Lugar por el mencionado Tribunal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, al considerar que el Juez de Control debió anular la acusación fiscal bajo los fundamentos por él realizados, señalando también que, el Juez A quo, no motivó la negativa de nulidad absoluta del mencionado acto conclusivo y tampoco permitió a su defendida acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Sala que, los dos primeros aspectos denunciados en el recurso de apelación guardan intima relación ya que, versan sobre la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, por tanto, corresponde a esta Sala examinar que el Juez A quo haya analizado la petición realizada y dado respuesta a la misma, a los fines de poder estimar si la nulidad de la acusación fiscal es procedente o no, pues dicho control jurisdiccional le corresponde al Juez de Control como Juez de Garantías.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la Defensa privada en el desarrollo de la Audiencia al ejercer el derecho de palabra manifestó:

Se solicita la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma se sustento bajo la violación del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ellos se argumentan por la siguientes razones: 1. El Ministerio Publico ni siquiera se molesto en realizar una investigación ya que los elementos de convicción con los que presenta su escrito acusatorio son los mismos elementos que utilizó para el momento de la presentación de imputados es decir, no fueron tomadas entrevistas ni a los funcionarios, ni a los supuestos testigos instrumentales que utilizo para presentar el escrito acusatorio, tanto es así que según el acta policial la droga fue presuntamente encontrada en otro domicilia, domicilio este que ni en la investigación y menos aun en la acusación existe constancia ni siquiera de una inspección, muchos menos del como ingresaron al referido inmueble ya que tampoco existen testigo instrumentales o alguna orden de allanamiento para ingresar al referido inmueble donde presuntamente consiguen la sustancia en cuestión, es decir, el Ministerio Publico baso su escrito acusatorio sin elementos de convicción y menos aun haya obtenido algún otro medio de convicción ya que esa investigación nunca se realizo, razón por la cual se solicita se declare la nulidad absoluta y consecuencialmente se le otorgue la libertad plena a mi defendida, así mismo se le pone en conocimiento al ciudadano juez que mi defendida se encuentra en periodo de lactancia por lo cual lo procedente en derecho es declararle una medida sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea expedida copia simple de la presente acta.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a la letra dice:

Visto los alegatos de hecho y de derecho realizados por las ‘partes, esta JUZGADORA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos, y pasa Decidir de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalía 23° deI Ministerio Público, consignada en fecha 10 Mayo de 2.011, y ratificada en esta Audiencia Preliminar, presentada en contra de la imputada B.D.C.M.d.N.V., Mayor de Edad de 19 años de edad, Nacido el 05-11-1.991, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.258.686; hija de M.M. y J.H. (D), Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, Residenciada en: El Sector Palito Blanco, Barrio Los Ángeles, Frente al Colegio Los Angeles, de la C.d.E.Z., Teléfono: 0416-229-48-38, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del No. 07 del articulo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la misma en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES, ofrecidas por la Representante Fiscal, en su Escrito Acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. F.G., sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia (sic) 23° del Ministerio Público. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer a la ciudadana B.D.C. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Se Ordena el auto de Apertura a Juicio en relación a la Acusación Fiscal, los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 330 ligo Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a que ocurran el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las Dos y Diecisiete (02.17 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas de la presente decisión.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia Preliminar la petición de la Defensa Privada y esgrimir los fundamentos de la decisión, se limitó a señalar que declaraba Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

En consecuencia, se verifica que la instancia no establece las razones por las cuales consideró que lo pertinente era la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Privada, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Sala de Alzada esta imposibilitada de examinar la procedencia o no los argumentos de la instancia por ser inexistentes.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a la imputada de autos, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre la Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos que hagan las partes en ese nuevo acto, a los fines de no incurrir en el vicio de falta de motivación aquí detectado. Igualmente se niega la solicitud de una medida menos gravosa, ya que el vicio de nulidad detectado no acarrea un cambio en la medida de coerción personal que recae en contra de la mencionada acusada. En ese sentido se hace inoficioso entrar a conocer el último motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR por el profesional del derecho F.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.833, con el carácter de Defensor de la Acusada B.D.C.M..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por el mencionado Defensor, y por ende se ordenó la apertura a juicio en contra de la mencionada acusada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto en el numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

SE NIEGA la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 237-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/cf

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