Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de junio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nº 3765-14

Ponente: Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado en la audiencia de juicio oral y público, el 13 de mayo de 2014, por el profesional del derecho A.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2014, y publicado su texto integro el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.D.B.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3765-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho A.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, en el presente caso de sentencia definitiva, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelacióncon efecto suspensivo fue planteado en la audiencia de juicio oral y público, el 13 de mayo de 2014, (folios 215 y 216 de la pieza 11 del expediente original), siendo publicado el texto integro el 4 de junio de 2014, (folios 218 al 276 de la pieza 11 del expediente original).

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otro lado el artículo 430 de la norma adjetiva penal, referida a la interposición del recurso con efecto suspensivo, entre otros particulares señala:

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

(…)

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Visto lo anterior, constata la Sala, según el cómputo practicado por el a-quo, el cual corre inserto a los folios 280 y 281 de la pieza 11 del expediente original, que la secretaria adscrita a dicho Despacho Judicial, deja constancia de lo siguiente: “… por medio de la presente hace constar que desde el MARTES 13 DE MAYO DE 2014 (EXCLUSIVE), fecha en que se realizó la audiencia de juicio en el cual se dictó Sentencia ABSOLUTORIA, y el Ministerio Público ejerce efecto suspensivo de la sentencia al 04 de junio de 2014 (INCLUSIVE) fecha en que se publicó el texto integro de la sentencia; transcurrieron DIS (10) días de despacho a saber: MIERCOLES CATORCE (14) JUEVES QUINCE (15), VIERNES DIECISEIS (16) LUNES DICINUEVE (19), MARTES VEINTE (20), JUEVES VEINTIDOS (22), LUNES VEINTISEIS (26), MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, MARTES TRES (3) Y MIERCOLES CUATRO (4) DE JUNIO DE 2014. Igualmente, se certifica que desde el día 04 de junio de 2014 (EXCLUSIVE), hasta el día 18 de junio de 2014 (INCLUSIVE) fecha establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición o no de recurso de apelación de sentencia, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: JUEVES CINCO (5) VIERNES SEIS (6), LUNES DIEZ (10), MARTES ONCE (11), MIERCOLES DOCE (12), JUEVES TRECE (13), VIERNES CATORCE (14), LUNES DIECISEIS (16), MARTES DIECISIETE (17) Y MIERCOLES DIECIOCHO (18) del mes de JUNIO DE 2014.”.

En virtud del cómputo que antecede, observa esta Instancia Superior que desde la fecha en que el profesional del derecho A.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, planteó el recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Tribunal de Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSUELVE, al ciudadano R.D.B.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, transcurrieron veinte (20) días hábiles, es decir, no fue fundamentado su recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, ello a tenor de lo establecido en los artículos 426 y 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE, por omisión de fundamentación. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado en la audiencia de juicio oral y público, el 13 de mayo de 2014, por el profesional del derecho A.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2014, y publicado su texto integro el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.D.B.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 426 y 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de fundamentación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 376514

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