Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 6 de julio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3068-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por el Fiscal 70º del Ministerio Público, la cual fue interpuesta… en contra del ciudadano R.E.C. GARCIA… de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 7 de junio de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 10 de junio de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 57 al 70 del expediente, fundamentando la misma en:

Omissis.

Así, habiendo afirmado la parte denunciante que lo único que le resta es entrar en plena posesión del inmueble vendido, es evidente, que el mismo sólo puede intentar la acción de entrega material del bien vendido de conformidad con lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el vendedor incurrió en mora en el cumplimiento de una de sus obligaciones, siendo así como se dificultará al ciudadano R.E.C.G. la enajenación del inmueble distinguido con el Nº 10-C, ubicado en el Piso 10, de las Residencias Capri VI, Avenida Principal Urbanización Palo Verde, 3 Etapa (Lomas del Ávila), Municipio Sucre, Estado Miranda, por cuanto el bien en cuestión se encuentra en garantía y para el registro de una nueva venta será impretermitible la protocolización previa de la liberación de dicho gravamen, motivo por el cual al constatarse es el incumplimiento de obligaciones de naturaleza eminentemente civil, es por lo que estima quien aquí decide, prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud en examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, argumentaron en su escrito lo que a continuación se describe:

Omissis.

Al amparo de los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la recurrida al inobservar el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que mis representados no fueron convocados a una audiencia para discutir los fundamentos de la desestimación de la denuncia antes de declarar con lugar la solicitud fiscal.

La jueza de la sentencia de la recurrida no tomó en consideración que la sentencia donde declara con lugar la desestimación fiscal le pone fin al proceso penal y por su transcendía (sic) es una decisión con fuerza de denitifiva (sic) que le causa gravamen a mis representados.

Omissis.

Por los motivos expuestos, lo ajustado a derecho sería que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 204, de fecha 11 de abril del año 2008, de la Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, anule el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y reponga la causa hasta el estado en que un juez de la misma jerarquía de la recurrida, emplace al Ministerio Público y a las víctimas a una audiencia a los fines de que mis representados sean oídos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) por la naturaleza de la decisión recurrida.

Omissis.

De considerar la Sala de la Corte de Apelaciones que no hubo violación constitucional al no ser convocados mis representados a la audiencia para ser oídos, formulo subsidiariamente la siguiente denuncia:

Al amparo de los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inmotivación de la recurrida al no examinar con exhaustividad los hechos denunciados.

Omissis.

Como puede evidenciarse, la Jueza de la recurrida sin examinar in extenso la denuncia formulada, procede a declarar con lugar la desestimación de la misma, sin revisar el contenido de los hechos legados (sic) de manera exhaustiva que ahí se plantean, que a criterio de quien recurre revisten carácter penal.

Asimismo no indica en qué consiste el obstáculo para no investigar y el por qué a los hechos denunciados no le son aplicables las disposiciones jurídicas señaladas, ya que a todas luces, existe en el peor de los casos, delito contra la administración de justicia, cuando R.E.C., simula un hecho punible como estrategia para no entregar el inmueble, delito que se concreta cuando denuncia a mis representados por una presunta estafa y delitos contra la propiedad, cuando este ciudadano habiéndole vendido por documento público a mis representados, promociona la venta del inmueble a través de la pagina “MI INMUEBLE.COM”, por lo que se pudiera estar en presencia de la comisión de un delito imperfecto que sería la “tentativa de la venta de la cosa ajena”, prevista y sancionada en el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 463 eiusdem y el delito de “perturbación a la posesión”, previsto en el artículo 472 Ibidem, toda vez que de manera violenta, en contra de la voluntad de mis patrocinados, se ha perturbado el goce, uso y disfrute pacífico de la propiedad.

Omissis.

De lo expuesto, cómo puede verificar el Ministerio Público si existe la presunta comisión del delito de simulación de un hecho punible o si existe el fraude en grado de tentativa o la estafa simple y en última instancia la perturbación a la posesión, sino investiga y por el contrario solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para no cumplir con sus deberes.

Por los motivos expuesto solicito en nombre de mis representados se anule el fallo recurrido y se ordene que, además de celebrar la audiencia el juez a quien le corresponda dictar la decisión, ordene se prosiga con la investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

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-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, quien alegó lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas (sic) presentadas por ésta Representación Fiscal, indujeron a determinar que no se perpetró un hecho delictual, así hizo lo propio. Efectivamente la Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por los (sic) demás que fuera el incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró lo fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, que analizó en su decisión.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal que vicio quiso (sic) denunciar el recurrente en su escrito de Apelación, lo que se limitó fue a transcribir la decisión del tribunal sin fundamentar en que violación incurrió exactamente el tribunal al dictar la misma. A criterio de quien suscribe los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Omissis.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido… sea declarado SIN LUGAR…

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho J.F.S.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en dos aspectos fundamentales, a saber:

El primero de ellos relativo a la violación por parte de la recurrida de la disposición legal contenida en el ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que sus representados, presuntas víctimas y denunciantes en el caso de autos, no fueron convocados a una audiencia para discutir los fundamentos de la desestimación de la denuncia previa a la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, ello en razón de tratarse de una decisión que le da fin al proceso y que por su trascendencia tiene fuerza de definitiva todo lo cual le causa gravamen a sus representados.

De igual manera denuncia que al no haberse realizado una audiencia a los efectos de debatir los fundamentos de la petición fiscal de desestimación de la denuncia, tampoco dictó un auto razonado para justificar la no celebración de la misma y así garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 120 de la ley adjetiva penal en relación con el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Democrática.

Solicitó el impugnante, con relación a esta denuncia, se anule el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado de que un juez de la misma jerarquía de la recurrida, emplace al Ministerio Fiscal y a las víctimas a una audiencia a los efectos de ser oídos, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 ibidem.

Como segunda denuncia, argumentó el profesional del derecho J.F.S.L., el vicio de inmotivación del fallo recurrido, al no examinarse en la decisión impugnada los hechos denunciados, procediendo a declarar con lugar la desestimación de la misma, sin revisar el contenido de los hechos alegados, aunado a que no se indica en qué consiste el obstáculo para no investigar o porque los hechos no revisten carácter penal.

Peticionó el recurrente, se anule la decisión objetada, se ordene la celebración de una audiencia y se inste al Ministerio Fiscal a que prosiga con la investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho J.F.S.L., observa esta Alzada que en lo que respecta al primer argumento relativo a la omisión de la recurrida de realizar una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de desestimación de la denuncia formulada en el caso de marras o de la justificación de las razones por las cuales no se efectuó, observa esta Alzada que los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan de manera clara y precisa el procedimiento a seguir en los casos en que el representante de la Oficina Fiscal solicite prima facie la desestimación de la denuncia o de la querella interpuesta. Así, se observa que del contenido de dichas normas no se desprende la existencia de una audiencia especial a los efectos de debatir oralmente los fundamentos de la solicitud fiscal, relativa a la desestimación de la denuncia o de la querella.

Sólo se observa que el representante de la Vindicta Pública, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, solicitará mediante escrito motivado, su desestimación, cuando se presente cualquiera de las cuatro situaciones siguiente: 1) que el hecho no revista carácter penal; 2) que la acción penal para perseguir el hecho se encuentre palmariamente prescrito; 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y, 4) Cuando se advierta que el hecho denunciado o querellado constituye un probable delito de acción privada.

Recibida la solicitud en cuestión por parte del Juzgado de Control, este procederá a dictar decisión mediante la cual podrá, o bien aceptar la desestimación requerida, caso en el cual se devolverán las actuaciones al Ministerio Fiscal quien procederá a archivarlas; o en su defecto, rechazarla, en cuya opción ordenará que la investigación prosiga.

Así las cosas, no se desprende de las disposiciones adjetivas penales establecidas por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de realización de una audiencia especial para debatir oralmente los fundamentos de la petición fiscal, lo que no impide, obstaculiza y menos aún constituye violación alguna al debido proceso de la presunta víctima (denunciante o querellante), cuya participación activa es perfectamente admisible, no sólo al oponerse a la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, como sucedió en el caso de marras, mediante la consignación de un escrito debidamente motivado mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho que consideren pertinentes a los efectos del rechazo por parte del Juez de Control del requerimiento de desestimación y la orden de prosecución de la investigación, así como la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de la decisión que declare con lugar la desestimación por parte de quién se repute víctima, habiéndose o no querellado, la cual podrá consignarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la resolución judicial que así lo acuerde, conforme lo contempla el único aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento huelga resaltar el fallo Nro. 1499 con fecha 2 de agosto de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció, a propósito del planteamiento efectuado por el recurrente de autos, relativo a la omisión del Tribunal de Control de efectuar una audiencia para debatir oralmente el fundamento de la desestimación de la denuncia por parte de la Oficina Fiscal, lo que a continuación se trascribe:

Omissis….Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A.d.J.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que en lo que atañe al primer planteamiento realizado en el escrito apelativo, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la audiencia a que hace mención no se encuentra contemplada en la ley adjetiva penal por lo que no existió omisión alguna tanto de su efectiva realización y menos aún de la existencia de un pronunciamiento previo y motivado que justificara su no realización. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia formulada por el impugnante de autos, relativa a la inmotivación de la decisión que acordó declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, considera esta Alzada menester examinar con detenimiento la resolución judicial cuestionada, a los efectos de determinar si la misma cumple con la debida motivación y si aunado a ello se ajusta a las disposiciones legales que regulan la figura de la desestimación de la denuncia contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos lo siguiente:

Los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas, representados por la profesional del derecho E.L.C., presentaron en fecha 22 de febrero de 2011, formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, en contra del ciudadano R.E.C.G., quien supuestamente les dio en venta un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, siendo que una vez cancelado el precio de la venta del mismo, el aludido ciudadano se ha negado a la entrega del referido inmueble, toda vez que este procedió a denunciar a los compradores por una supuesta estafa, simulando así un hecho punible.

Es el caso, que distribuida la denuncia en cuestión a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, esta procedió a requerir del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la desestimación de la misma, al considerar que “….no debe incoarse un proceso penal, ya que no existen bases serias para ello, evidenciándose que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, existiendo así un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”

Es así como el Tribunal de la recurrida, en fecha 26 de abril del año que discurre pronunció la resolución judicial impugnada y procedió a estructurar su fallo de la manera que se cita a continuación: en primer lugar transcribió literalmente la solicitud fiscal; en segundo lugar reprodujo textualmente los argumentos del denunciante para oponerse a la solicitud de desestimación de la denuncia formulada; en tercer lugar citó en su total extensión el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo al hecho notorio comunicacional y a la doctrina relativa a las conocidas estafas inmobiliarias, para luego producir la resolución judicial impugnada en escasamente un párrafo cuyo tenor es el siguiente:

Omissis…es evidente que el mismo sólo puede intentar la acción de entrega del bien vendido de conformidad con lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el vendedor incurrió en mora en el cumplimiento de una de sus obligaciones…motivo por el cual al constatarse es el incumplimiento de obligaciones de naturaleza eminentemente civil, es por lo que estima quien aquí decide, prodente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud en examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, conforme se señaló precedentemente, la desestimación de la denuncia procede en cuatro situaciones puntuales delimitadas por el legislador de manera clara y precisa en la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:

1) Que el hecho denunciado o por el cual se haya querellado la presunta víctima no revista carácter penal, esto es ausencia de tipicidad.

2) Que la acción penal para perseguir el hecho típico denunciado o querellado se encuentre evidentemente prescrita.

3) Que exista algún obstáculo legal que no permita perseguir el delito, verbigracia la declaratoria de quiebra por el juez respectivo para proceder a investigar la quiebra fraudulenta.

4) Que el hecho denunciado o por el cual se haya querellado la presunta víctima sea de acción privada.

En el caso de autos observa esta instancia superior que el representante de la Vindicta Pública solicitó la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas, por considerar que se está “…en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, existiendo así un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”, solicitud esta que resulta contradictoria, pues en el primero de los casos estamos en presencia de un hecho atípico, es decir que no existe la posibilidad de efectuar el proceso de subsunción del hecho en el derecho; y en el segundo, aún cuando existe un obstáculo legal para proseguir con la investigación, el hecho si es típico sólo que basta esperar que ese impedimento desaparezca para poder proseguir con la investigación penal.

Aunado a lo anterior, es de referir que el Tribunal de la recurrida a los efectos de resolver la petición fiscal relativa a la desestimación de la denuncia, escasamente refiere que la presunta víctima deberá ejercer la acción de entrega material del bien vendido, conforme lo prevé el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo sin ningún análisis a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin especificar y menos aún motivar fundadamente en cuál de los cuatro supuestos a que se contrae la aludida norma se encuentran enmarcados los hechos denunciados por los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas.

La omisión por parte de la recurrida de precisar de manera clara y concreta las razones por las cuales acogió la solicitud fiscal de proceder a desestimar la denuncia formulada por la presuntas víctimas, constituye en criterio de esta Alzada una violación al debido proceso que en aras de su preservación, exigen ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

De la norma referida, emerge en forma clara que el legislador dispuso taxativamente que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional y así lo sustentó en su fallo de fecha 24 de marzo de 2000 relacionado con el expediente N° 00-0130, donde se estableció que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, expresó que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

De este modo concluye este Órgano Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues se limitó a señalar someramente la declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público sin establecer bajo cuál de las cuatro causales previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba procedente la misma, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Es de resaltar que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este Órgano Colegiado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.S.L., apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar con lugar la desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, debiendo declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 173 y 301 eiusdem, debiendo otro Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.S.L., apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar con lugar la desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, debiendo declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 173 y 301 eiusdem, debiendo otro Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos C.J.L.S. y Yolimar Yulesma Vivas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N°3068-2011 (Aa) S-6

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