Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 04 de diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000058

PONENTE: D.J.J.R.

En Fecha 17 De Septiembre Del 2014, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2013-000058, contentivo de Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.M., defensor Publico adscrito a esta Circunscripción Judicial de la Defensa Publica; procediendo en su condición de abogado defensor de los ciudadanos J.S.S.A., G.A.B.G.; A.A.Q.Y. y L.A.H.T.; (todos agraviados),según queda demostrado en autos en el Asunto Principal GP01-P-2013- 0015724, el cual cursa por ante el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial; dicha acción de a.c., fue interpuesta en contra del referido Tribunal, señalando como presunta agraviante a la Juez sexta de Control – para el momento – alegando “la abstención o conducta omisiva” por falta de pronunciamiento – “silencio absoluto” - en relación a lo peticionado por la Defensa Publica en cuanto a la “SOLICITUD DE EXCEPCIONES”, presentadas por este, en fecha 17 de Marzo del 2014 en el asunto penal GP01-P-2013- 0015724 que instruye dicho Tribunal contra los imputados de marras. Así mismo, adujo el Accionante, que en fecha 08-07-2014, se realizó “audiencia especial”, para resolver las excepciones planteadas por la defensa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de este Circuito Judicial y “que al final del acto – Audiencia Especial – la Jueza señaló que resolvería el asunto por auto separado”; aduce el accionante: “ tal como se refleja en el Acta que se levantó al efecto de la realización de la audiencia señalada”.

Así mismo, refiere la defensa – accionante - que “de lo antes señalado, desde la celebración de la audiencia especial – 08-07-2014 – hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y diez (10) días sin que exista un pronunciamiento del Tribunal a- quo “; en consecuencia de todo lo anterior, apunta el accionante que: “…dicha conducta omisiva constituye una indudable denegación de justicia que atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la TUTELA JUDICAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION Y OBTENER O.R.: afectando igualmente el DEBIDO PROCESO, ya que la falta de pronunciamiento impide ejercer acciones o recursos ordinarios, si fuese contrario a los intereses de los solicitantes.” Así mismo solicita: “….sea admitida la presente Acción de A.C. que sea sustanciada conforme a derecho y que se ordene restablecer la situación jurídica infringida y se establezca un lapso perentorio para que dicho Tribunal – presunto Agraviante – dicte el pronunciamiento de ley, solicitado por esta defensa”... – hoy también Accionante –la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente al Juez Danilo José Jaimes Rivas.

En fecha 17 de Septiembre del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, asumió el conocimiento Jurisdiccional en el presente asunto la Jueza Primera L.G.A., luego de haber disfrutado sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con los jueces que suscriben.

Realizado el estudio exhaustivo de la causa principal a través del Sistema Juris 2000; pasa este Colegiado actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual para el momento de la celebración de la “audiencia especial” referida por el Accionante, se encontraba a cargo de la Jueza YOIBET ESCALONA; por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de a.c. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD AB INITIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de septiembre del 2014; admitió ab initio (resaltada de la Sala 1) la presente Acción de A.C., toda vez que ,en principio cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “…e igualmente no se encontraba incursa – ab initio - en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior procedió este Cuerpo Colegiado, a iniciar el tramite respectivo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, ordenando la notificación del Titular o Encargado del Tribunal que presuntamente incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO”, en este caso el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de las partes del proceso principal; – ACCIONANTE e IMPUTADOS - al Fiscal del Ministerio Público Competente; para que una vez que constara en autos, la última de las notificaciones referidas, se procediera a fijar dentro del lapso de ley, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

III

DEL CONTENIDO DE

LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante Abogado J.R.M., fundamentó su pretensión de amparo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogado J.R.M., Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Abogado Defensor de los ciudadanos: J.S.S.A., G.A.B.G.A.A.Q.V.Y. y L.A.H.T., quienes en lo adelante quedan plenamente identificados como los agraviados, dando cumplimiento a los dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y a las directrices emanadas de la Superioridad de la Defensa Publica, en la cual se insta a los Defensores Públicos, a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, que corresponda, en las distintas causa que le sean asignadas; en este sentido, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable instancia, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE A.C., con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Io, 2o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte de la Abogada Yoibeth Escalona, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Las acción, que hoy se. impulsa se circunscribe en la "falta por parte de la Juez de Primera Instancia de emitir respuesta oportuna" a la "SOLICITUD DE EXCEPCIÓN", presentada por la Defensa Publica, en fecha 17 de Marzo del 2014,

en el asunto penal GP01P-2013-015724, que instruye dicho tribunal contra los ciudadanos J.S.A.A.Q.V.Y. y L.A.H.T., ampliamente identificado como imputados

LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

En fecha 08/07/2014, se realizo "audiencia especial", para resolver las excepciones planteada por la defensa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo; al final del acto la Juez señalo que resolvería el asunto por auto separado dentro del lapso de ley; tal como se refleja en el "acta" que se levanto al efecto de la realización de la audiencia señalada y que consta en folios de la causa GP01P-2013-015724.

Bajo tal consideración, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el PLAZO PARA DECIDIR, cito:

Articulo 161 "El Juez o la Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados de inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes"

Como se desprende de lo antes señalado, desde la fecha de la audiencia especial 08/07/2014 hasta la presente fecha de consignación del presente escrito han transcurrido dos (02) meses y diez (10) días, sin que exista un pronunciamiento del Tribunal A-quo; sea este favorable o desfavorable a la pretensión de mis asistidos.

Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte de la Juez de Primera Instancia, constituye a todo evento una indudable denegación de justicia, que quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER O.R."; afectando igualmente el DEBIDO PROCESO, ya que la falta de pronunciamiento impide ejercer acciones o recurso ordinario, si fuese contrario a los intereses de los solicitantes

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES INSTANCIA CONSTITUCIONAL

Se precisa entonces que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva." (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

DE LA ADMISIBILIDAD ARTICULO 06 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente artículo existen ocho (8) numerales, en los cuales se prevé las causas de inadmisibilidad, a los efectos señalo:

- No ha cesado la violación denunciada

- Omisión de pronunciamiento es actual y permanente en el tiempo

- Puede ser reparable la violación al derecho denunciada

- No ha sido consentida ni expresa o tácitamente

- Los Agraviados no han recurrido a otra vía ordinaria

- No se trata de decisión del Tribunal Supremo de Justicia

- No existe suspensión del derecho o garantía reclamado

No existe ninguna otra acción de amparo

Por lo antes indicado, debe de declararse "Admisible" la presente acción y sustanciarse conforme a derecho.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: P.J.M.G.) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

"Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece. "

Analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la falta de pronunciamiento de la Juez que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, los agraviados no dispone de la vía recursiva ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la fase de investigación por la omisión de pronunciamiento a la solicitudes por parte de la Juez de Control.

IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

Abogada YOIBET ESCALONA, en su condición Juez de Primera Instancia en Función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la sede del Palacio de Justicia en la Ciudad de V.d.E.C..

IDENTIDAD DE LOS AGRAVIADOS A.A.Q.A.Y., venezolano, natural de Baruta Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio: piloto aviador, hijo de P.J.H.P. (F) y de D.M.T. de Hernández (V), titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.830.309, residenciado en Colinas de Catia-La Mar, Calle A, Quinta San Antonio, N° 178, Catia.La M.E.V.L.A.H.T., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piloto comercial, hijo de P.J.H.P. (F) y de D.M.T. de Hernández (V), titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.277.815, residenciado en Urb. Lomas del Este, Calle Los Geranios, Casa 91-11, V.E.C.. J.S.S.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.618.719, hijo de L.d.S. (V) y de V.S. (V), residenciado en la Av. Berisveitia, Residencias Blois, Piso 2, Apto 2-2, Urb. El Pinar, Parroquia El Paraíso, Caracas Distrito Capital.. G.A.B.G. venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.B.H. (V) y de M.P.G. (V), titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.956.694, residenciado en Urb. Valles de Guaracarima, Calle Las Cayenas, Casa N° 38, La V.E.A., V.E.C..

CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN

Consta en el Asunto Principal GP01-P-2013-0015724 el cual cursa por ante el Juzgado de Control 06 de este Circuito Judicial, que desde los actos iniciales como lo fue la "Audiencia de Presentación de Imputado" en fecha 09-09-2013, los ciudadanos J.S.S.A. y G.A.B.G., fueron atendido por mi persona Abg. J.M., en mi condición de Defensor Público, y a partir de 27/11/2013, me fue asignada por la Coordinación de la Defensa Publica Regional del estado Carabobo, la representación del resto de los coimputados, es decir los ciudadanos A.A.Q.V.Y. y L.A.H.T.. Resuelto lo anterior, procedo a Datos del Defensor: Abogado J.R.M., Defensor Publico, Inpre-Abogado 72103, titular de la cédula de identidad V-6.133.833, domicilio procesal: Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Carabobo.

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO

La presente solicitud de A.C., obedece, por cuanto a la fecha existe silencio absoluto por parte del tribunal A-quo, a la petición de presentada por la Defensa Publica en representación de los imputados; y la falta de pronunciamiento constituye una franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales por falta de pronunciamiento al derecho de petición y de o.r. previsto en nuestra carta fundamental en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trayendo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA a mis representados.

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. "

Artículo 257. El Proceso como Instrumento de las Justicia: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

Es oportuno, traer a colación las expresiones de N.B., quien sostiene que "el problema grave de nuestro tiempo, respecto de los derechos humanos, no es el de fundamentarlos, sino el de protegerlos''' y GREGORIO PECES-BARBA a su vez señala que "... los derechos fundamentales sólo tienen sentido si se pueden ejercer" \ por ello las garantías constitucionales constituyen hoy en día el tema central de la justicia.

En el presente caso es indudable, que se evidencia que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente la Juez Sexta de Control del Estado Carabobo, bajo la responsabilidad de la Abg. YOIBETH ESCALONA, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento oportuno, y con tal omisión evita que la defensa técnica haga uso de los medios ordinarios, ya que no existe respuesta ni afirmativa ni negativa, que pueda dar pauta a acudir instancia jurisdiccional por vía ordinaria.

Asimismo, la doctrina y jurisprudencia, han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo, está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos ordinarios, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional que se anuncio quebrantado.

PETITORIO

Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de la Sala de la Corte del Estado Carabobo en su carácter Constitucional, tenga a bien Admitir la presente Acción, se sustancie conforme a derecho y ordene restablecer la situación jurídica infringida, fijándole un lapso perentorio que estime prudente dicho tribunal Constitucional a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para que cese en su conducta omisiva y dicte el pronunciamiento de ley, dando respuesta a la solicitud presentada por los agraviados representados por esta defensa pública

III

DEL INFORME Y DECISION PRESENTADAS POR TRIBUNAL DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez titular del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre del 2014, reemitió a este Tribunal Colegiado, el siguiente oficio con el siguiente contenido:

“…OFICIO Nº C6-2256-2014

Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de fecha Valencia 28/10/2014,

ASUNTO: GP01-O-2014-000058

INFORME

Quien suscribe, Abg. Yumilde M.N., Juez Temporal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente hace el siguiente informe: El Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Carabobo, realizó audiencia especial de presentación en fecha 09-09-2013, a los imputados J.S.S., ALEJANDO A.Q.Y., L.A.H.T., G.A.B.G., acordándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13-09-2014 se publico auto motivado de la audiencia de presentación. En fecha 17-03-2014 el Defensor Publico, consigno solicitud de excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numeral 2 “Falta de Jurisdicción” y 4 literal c “el hecho no reviste carácter penal”, y se dicte el sobreseimiento de la causa. En fecha 16-05-2014 se agrega a los autos la presente solicitud y se ordena notificar al Ministerio Publico. En fecha 10-06-2014, la Fiscal del Ministerio Publico da contestación al escrito de excepción presentado. En fecha 19-06-2014, se fija Audiencia para resolver lo peticionado por la Defensa, se libran las respectivas notificaciones a las partes. En fecha 27-06-2014, se constituye el Tribunal a fin de realizar audiencia para resolver excepciones y oír a las partes, este Tribunal acuerda diferir el presente acto, en virtud de solicitud presentada por escrito de la Defensa Publica, fijándose nuevamente para el 08-07-2014. En fecha 08-07-2014, se celebró la respectiva Audiencia, oídas las partes este Tribunal Sexto en Funciones de Control Acuerda Reservarse el lapso de Ley, a los fines de emitir Pronunciamiento en relación a las excepciones presentadas por la Defensa Publica Abg. J.M. y contestadas por el Fiscal 73 del Ministerio Publico. En fecha 15-10-2014, la Juez Abg. Humilde M.N., asume el conocimiento del presente asunto, y de conformidad con la Sentencia Nro. 105 de fecha 26-02-2008 emanado del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, procede a publicar auto motivado en relación a la Audiencia 08-07-2014.- “

DE LA DECISION MOTIVADA REMITIDA A ESTA SALA en FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2014

“ASUNTO: GP01-P-2013-0015724

JUEZA SEXTA (TEMPORAL) DE CONTROL: ABG. YUMILDE M.N.

IMPUTADOS: A.A.Q.Y., L.A.H.T., J.S.S.A. y G.A.B.G.,

DELITO: OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG N.G. Y FISCALIA 73 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG L.A.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.R.M.

MOTIVO: SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

Quien suscribe Abg. YUMILDE M.N., Juez Temporal Sexto en Función de Control, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud que fue convocada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la Juez provisoria Abg. YOIBETH ESCALONA, quien se encuentra realizando suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con la Sentencia Nº 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada YUMILDE M.N. , procede a publicar el Auto Motivado de la Audiencia Especial para resolver solicitud de Excepciones opuesta por la defensa de fecha 08 de julio de 2014, celebrada por la Jueza Provisoria YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien fue convocada por este Circuito Judicial Penal a realizar suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; la Jueza en su oportunidad no la publico por lo que se procede a publicar en los siguientes términos:

De las revisiones de las actuaciones se observa que en fecha 09 de Septiembre del 2013, se celebro Audiencia de Presentación a los imputados A.A.Q.Y., L.A.H.T., J.S.S.A. y G.A.B.G., OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Decretando este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados.

En fecha 17 de marzo del 2014 el Defensor publico Abg. J.R.M. consigna escrito de oposición de Excepción, prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentada en los numerales 2 Falta de Jurisdicción y 4 Literal “C” “ el hecho no reviste carácter penal, como obstáculo al ejercicio de la acción penal que se le sigue a sus representados, Producto de la sucesión de leyes, que trajo consigo de manera sobrevenida la Aticipidad del hecho” y en consecuencia la perdida de la jurisdicción .

En fecha 16 de mayo de 2014 el Tribunal visto el contenido del articulo 28 del Código Orgánico Procesal la cual establece : Planteada la excepción , el Juez notificara a la otra parte para que dentro de cinco días siguientes a sus notificación conteste y ofrezcan pruebas. Dando contestación el Ministerio Publico a la excepciones opuesta por el Defensor Publico en fecha 10-06-2014, fijando el Tribunal Audiencia Especial para resolver excepciones en la causa seguida a los imputados A.A.Q.Y., L.A.H.T., J.S.S.A. y G.A.B.G., celebrando el tribunal audiencia especial para resolver excepciones en fecha 8 de julio del 2014.

Se dio inicio a la audiencia concediéndolo el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Abg. J.R.M. quien señalo: “ ratifico el contenido del escrito de solicitud de excepciones, por considerar que la conducta de mis representados no se puede subsumir actualmente como punible en la vigente norma que rige la materia cambiaria; para la fecha de detención de mis representados, existía un control de cambio para las divisas por parte del Estado a través de CADIVI, y regia la Ley Contra Ilícito Cambiario; actualmente no hay control de cambio de las divisas, se crea el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no sustituye a Cadivi sino que la elimina, y se encuentra en vigencia la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos; porque la defensa insiste que debe de declarase en este acto el sobreseimiento.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: “Solicito a este Juzgado sea admitido el Escrito de contestación de excepciones por haber sido impuesto en el lapso de Ley y que sea declarada Sin Lugar la Excepción planteada por la defensa técnica y en consecuencia, continué este despacho Fiscal con la presente Investigación Penal por no haberse despenalizado el delito de Obtención ilegal de Divisas, como ha quedado evidenciado en la parte motiva de la presente solicitud, establece el Articulo 10 de ley contra los ilícitos cambiarios gaceta oficial extraordinarios 5975 de fecha 17-05-2010 el cual no fue despenalizado y el cual no fue despenalizado como adquisición de Divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Decreto Nro 798 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley y sus Ilícitos, gaceta oficial de fecha 19-02-2014, Es importante destacar que el objetivo principal de la Ley de ilícitos Cambiarios es castigar aquellas personas o empresas que comercialicen con divisas diferentes al bolívar la idea es que todas las solicitudes se realicen a través de los organismos gubernamentales destinados para tal fin, es decir el Centro Nacional de Comercio Exterior SENCOEX antiguamente CADIVI. De lo antes establecido podemos deducir que el delito de obtención Ilegal de Divisas no fue despenalizado como lo quiere hacer ver la defensa, si no que cambiaron ciertos verbos, no significa que lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Derogado indica que no se hacia necesario la tramitación ante el órgano correspondiente que era para ese entonces CADIVI, considera para quien suscribe que no existe tal penalización, lo que ocurrió fue una modificación, en virtud del cambio que se realizo del organismo, ya que de existir una despenalización del mismo el legislador no hubiera colocado el tipo penal descrito.

Revisadas las actuaciones en cuanto a las excepciones opuestas, más concretamente de los escritos consignados por las partes, esta Jurisdicente las declara sin lugar en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos por los cuales el Ministerio Público hizo la imputación formal a los imputados A.A.Q.Y., L.A.H.T., J.S.S.A. y G.A.B.G., revisten carácter penal, por cuanto contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud realizada por el titular de la acción penal, con indicación de los hechos en concreto por los cuales solicita la medida de aseguramiento de los procesados: A.A.Q.Y., L.A.H.T., J.S.S.A. y G.A.B.G..

Este Tribunal considera que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito señalado, y fueron señalados tales fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como se analizo en el fallo, mediante el cual se le otorgo una Medida menos gravosa.

En cuanto al argumento de que el hecho es atípico, observa este Tribunal, que si bien en el presente caso, se precalifico los delitos de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y la individualización de los imputados y la conducta desplegada por los mismos, se encuentra plenamente acreditada y determinada, y no se ha despenalizado el delito de Obtención ilegal de Divisas, como adquisición mediante engaño, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Decreto Nro 798 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley y sus Ilícitos, gaceta oficial de fecha 19-02-2014tal como lo establece el Articulo 10 de ley contra los ilícitos cambiarios gaceta oficial extraordinaria Nro 5975 de fecha 17-05-2010, si no que cambiaron ciertos verbos, no significa que lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Derogado indica que no se hacía necesario la tramitación ante el órgano correspondiente que era para ese entonces CADIVI, lo que ocurrió fue una modificación, en virtud del cambio que se realizo del organismo, ya que de existir una despenalización del mismo el legislador no hubiera colocado el tipo penal descrito, hechos por los cuales sirvieron de sustento al presente fallo, para determinar la conducta y los hechos por los cuales se le solicito una medida y de esta manera el ministerio Público dar inicio a la investigación.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, considera este Tribunal que lo planteado por la defina no implica per se la declaratoria del sobreseimiento por falta de requisitos formales para intentar la acción, toda vez que esta referido a la individualización de las conductas cuando se trata de pluralidad de agentes, y en segundo termino por cuanto en el presente caso, se logro aprehender y procesar a los imputados, siendo plenamente identificados e individualizada su conducta y los hechos, que son los mismos por los cuales en definitiva se procesa a los procesados de autos ya que el objetivo principal de la Ley de ilícitos Cambiarios es castigar aquellas personas o empresas que comercialicen con divisas diferentes al bolívar; la idea es que todas las solicitudes se realicen a través de los organismos gubernamentales destinados para tal fin, es decir el Centro Nacional de Comercio Exterior SENCOEX antiguamente CADIVI.

En consecuencia por los anteriores razonamientos, se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido las operaciones realizada con la solicitud de Divisas debían y deben hacerse ante el órgano rector que antes era CADAVI y ahora SENCOEX, en consecuencia cualquier obtención de divisas que no se realizara a través del órgano encargado ni cumpliendo los requisitos para el mismo se estaría presente ante una conducta ilícita ya que se burlarían tramites y controles que están para regular una actividad que según la Ley merece una inspección y dominio estadal, en v.d.C.C. que vive el país,

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-“

IV

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:

La presente acción de a.c. fue ejercida por derecho J.M., defensor Publico procediendo en su condición de abogado defensor de los ciudadanos J.S.S.A., G.A.B.G.; A.A.Q.Y. y L.A.H.T.; en el Asunto Principal GP01-P-2013- 0015724, alegando “la abstención o conducta omisiva” por falta de pronunciamiento – “silencio absoluto” - en relación a lo peticionado por la Defensa Publica en cuanto a la “SOLICITUD DE EXCEPCIONES”, presentadas por este, en fecha 17 de Marzo del 2014 y que a pesar de haberse realizado “audiencia especial”, en fecha 08-07-2014 para resolver lo planteado, “… hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y diez (10) días sin que exista un pronunciamiento del Tribunal a- quo; en consecuencia de todo lo anterior, apunta el accionante que: “…dicha conducta omisiva constituye una indudable denegación de justicia que atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la TUTELA JUDICAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION Y OBTENER O.R.: afectando igualmente el DEBIDO PROCESO, ya que la falta de pronunciamiento impide ejercer acciones o recursos ordinarios..”

Precisado lo anterior y examinado el OFICIO Nº C6-2256-2014 emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control; consta informe así como la copia certificada del Auto Motivado de fecha 15 de octubre del 2014, correspondiente al asunto principal GP11-P-2011-001347; seguida a los ciudadanos J.S.S.A., G.A.B.G.; A.A.Q.Y. y L.A.H.T.; dictada por el mismo Tribunal; – denunciado como presunto Agraviante – en este sentido, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez agraviante no ha publicado el auto motivado correspondiente; luego de haber realizado la audiencia especial para la resolución de las excepciones planteadas por la defensa de los imputados de marras, la cual fue celebrada el 08-07-2014 y que hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo no ha sido publicada tal decisión; no obstante haber señalado la A quo al final de la Audiencia referida “… que resolvería el asunto por auto separado dentro del lapso de ley, tal como se refleja en el acta que se levantó al efecto…” produciéndose dilaciones indebida en el presente caso que afectan el derecho a la tutela judicial efectiva y o.r..

Ahora bien, Siendo que la Jueza encargada del Tribunal denunciado como presuntamente Agraviante; remitió dicha decisión a esta Sala, mediante oficio Nº C6-2256-2014, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis… En fecha 27-06-2014, se constituye el Tribunal a fin de realizar audiencia para resolver excepciones y oír a las partes, este Tribunal acuerda diferir el presente acto, en virtud de solicitud presentada por escrito de la Defensa Publica, fijándose nuevamente para el 08-07-2014. En fecha 08-07-2014, se celebró la respectiva Audiencia, oídas las partes este Tribunal Sexto en Funciones de Control Acuerda Reservarse el lapso de Ley, a los fines de emitir Pronunciamiento en relación a las excepciones presentadas por la Defensa Publica Abg. J.M. y contestadas por el Fiscal 73 del Ministerio Publico. En fecha 15-10-2014, la Juez Abg. Humilde M.N., asume el conocimiento del presente asunto, y de conformidad con la Sentencia Nro. 105 de fecha 26-02-2008 emanado del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, procede a publicar auto motivado en relación a la Audiencia 08-07-2014.- “

Igualmente siendo que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, remitidas mediante el prenombrado oficio; puede constatar este Colegiado que consta copia certificada de la decisión dictada en fecha 15/10/2014, referida al asunto principal remitido a esta Sala; se pudo constatar que la solicitud del quejoso señalada como no respondida, referidas a la no publicación del auto motivado, ya fue CUMPLIDA al “constar en las actuaciones que el auto motivado fue publicado en fecha 15-10-2014 y remitido a esta Corte, según oficio C6-2256-2014, de fecha 28-10-2014.

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no había respuesta por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicho Auto fue debidamente motivado y debidamente publicado; de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado,

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.M., defensor Publico, quien procede en su condición de abogado defensor de los ciudadanos J.S.S.A., G.A.B.G.; A.A.Q.Y. y L.A.H.T.; contra el Tribunal Nro. 6 de Control este Circuito Judicial, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.

Los Jueces de la Sala

_________________________________

D.J.J.R.

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L.G.A.J.D.U.A.

La secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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