Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 7 de julio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3062-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.F.G. y C.A.M.A., en su carácter de defensores del imputado E.A.L.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 3 de junio de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 8 de junio de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c.d.c.E.A.L. ESCALONA, se observa que estamos en presencia de los delitos antes descritos, los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido… por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3º del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, además que se presume la participación de otros ciudadanos en los hechos, los cuales no han sido identificados, este Tribunal considera a su vez que están llenos los extremos legales antes citados, decreta Medida de Privación Judicial de L.e.c.d.c.E.A.L. ESCALONA…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 14 al 26 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado E.A.L.E., se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedó establecido con anterioridad que el imputado E.A.L.E., se encuentra incurso en los delitos precalificados, toda vez que de los dichos de los testigos presenciales de los hechos, del conductor del vehículo Marca Toyota, Color Blanco, por las evidencias incautadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, por la transcripción de Novedad, por los Registros de cadena de Custodia de todas y cada una de las evidencias. Del acta de investigación de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, por el examen realizado al vehículo Marca Toyota donde encontró una sustancia color roja presumiblemente perteneciente al imputados de autos.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano E.A.L.E., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia de unos delitos presuntamente cometido (sic) en fecha 09 de Mayo del 2011, puesto a la orden de este Tribunal el día 10 de Mayo del 2011 celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 11 de Mayo de 2011, evidentemente los delitos precalificados no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.L.E., es la persona que perpetro (sic) dichos delitos en virtud, de la entrevista rendida de los testigos, por el conductor del vehículo Marca Toyota, Color Blanco, por las evidencias incautadas en el sitio de los hechos, por los las (sic) inspecciones técnicas realizadas en el sitio donde sucedieron los hechos, al Estacionamiento de la Sub-delegación de Caricuao, por el registro de cadena de C.d.E.F..

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de (sic) podría llegarse a imponer por estar en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el peligro de fuga es por la magnitud del daño causado.

Artículo 251, ordinal 2º La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de una serie de delitos donde el delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el primero prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión y el segundo prevé de Veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

Artículo 251 Ordinal 3º La Magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito donde se han violentado los derechos humanos ya que el derecho a la vida es uno de los derechos por excelencia como es la vida… Y el delito de secuestro no es más que privar de su libertad una persona pero que en este caso es más grave aun porque obligaron a un transporte público a seguir otra ruta que no era la destinada para el mismo.

Parágrafo Primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, la pena superior por los delitos precalificados…

Siendo los procedente y justado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.E.A.L. ESCALONA. Y ASI SE DECLARA.

.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho L.F.G. y C.A.M.A., en su carácter de defensores del imputado E.A.L.E., argumentaron en su escrito lo que a continuación se describe:

Omissis… acudimos por ante su competente autoridad, a los fines de presentar recurso formal de APELACIÓN en contra de la decisión dictada…

Omissis.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que nuestro defendido en la fecha de realizarse la audiencia de presentación del imputado y encontrándose en el Hospital del Seguro Social “M.P.C.”, rindió su declaración…

Omissis.

Como bien lo indica nuestro patrocinado, estaba esperando un jeep en la parte de arriba de la Acequia. Al ver que un jeep se detuvo, intentó abordar el vehículo; el intento fue fallido ya que en eso vienen dos parejas de motorizados, es decir venían cuatro, dos que conducen y los dos parrilleros comienzan a disparar, le dan un disparo en el costado izquierdo cayendo al suelo y le dieron otro tiro en la mano derecha, se desmayó y cuando despierta se encontraba en RESCARVEN.

La deposición anterior realizada por nuestro defendido, da un (sic) idea de cómo se suscitaron los hechos el día 9 de mayo del año en curso y esta defensa aclara que no están dadas las circunstancias planteadas para que se dictara la privación judicial de libertad del precitado ciudadano imputado; toda vez que de las actas se desprende “el beneficio de la duda” en cuanto quién o quiénes dispararon en la balacera declarada por testigos y personas participantes en la misma.

En ese orden de ideas rielan a las actas del presente expediente, las declaraciones del único imputado, la de los funcionarios actuantes y las de los testigos. Y de tales declaraciones que se analizan a continuación, se demostrará que existe una diversa gama de probabilidades que permiten al juzgador otorgar una libertad plena o en su defecto, un de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro representado.

Omissis.

Esta defensa deduce al a.l.d. anteriores, que los precitados ciudadanos participaron en la refriega en que resultaron muertos los ciudadanos S.A.F.J. y OCHOA R.A.R. y herido nuestro defendido… Surge la interrogante de: ¿Quién HIRIO A NUESTRO DEFENDIDO?.

A nuestro defendido se le imputa el hecho de haber dado muerte a los ciudadanos… y de privar en forma ilegitima de su libertad al ciudadano MONTALVA CHACÓN YERSY YOGUAY…

Quizás la participación o intervención del pre identificado ciudadano… conductor del Jeep, en el cual presuntamente se trasladaron los supuestos causantes de las muertes que se investigan y se deben investigar en la presente causa; es de vital importancia, en virtud que no se encuentra muy definida y si contradictoria, la presencia del mismo en los hechos que se narran en las actas del expediente.

Omissis.

Por este tipo de aseveración es que esta defensa privada considera que los elementos de convicción que utilizó la Honorable Jueza de Control para privar judicialmente de libertad a nuestro patrocinado, no fueron lo más acertados ni contundentes y así se demostrará con el presente escrito apelatorio.

.

-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada R.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del subiudice, quien alegó lo siguiente:

Omissis.

En razón de lo expuesto, considera quien suscribe que yerra la defensa al argumentar que con ocasión a los dichos de su defendido lo procedente era imponerle una medida menos gravosa, toda vez que aun cuando se pueda pensar que entran en conflicto los intereses de los imputados en contra de los intereses de la colectividad y de las victimas, presentes todos en los hechos de la causa, es importante y relevante, de necesaria y posible aplicación, como medida de aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha “Prisión Preventiva” se traduce en: A) Evitar la frustración del proceso penal… B.- Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que puedan incorporar al proceso… C.- Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado de autos en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos.

Por los planteamientos expuestos solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la que hace referencia el Artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen en autos suficientes elementos que vistas las circunstancias del caso en particular, lo ameritan y justifican, como lo son elementos formales para que proceda en consecuencia y conforme lo entiende y lo relaciona la doctrina penal… Además que dicha medida… se encuentra respaldada y fundamentada conforme a la Regla… que previene que dicho imputado no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría imponerse dado que supera con creces los 10 años, la magnitud del daño causado, evidentemente demostrado en los autos del expediente.

Omissis.

Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta, sea admitido conforme a derecho y sea declarada INADMISIBLE, y en caso de considerarla admisible sea declarada SIN LUGAR…

.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que los hoy recurrentes L.G. y C.M., en su carácter de defensores del imputado E.A.L.E., refieren en su escrito de apelación una descripción de los hechos con la transcripción del testimonio rendido por su patrocinado y por los demás ciudadanos que presuntamente tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación penal, estableciendo que de las mismas “…se desprende el beneficio de la duda en cuanto a quién o quienes dispararon en la balacera declarada por testigos y personas participantes en la misma…”, por cuanto“…existe una diversa gama de probabilidades que permiten al juzgador otorgar una libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; señalando así que los elementos de convicción utilizados por la recurrida “…no fueron los más acertados ni contundentes…”, requiriendo de esta Alzada se desestime la calificación jurídica de secuestro, toda vez que de las expresiones “….utilizadas por los presuntos homicidas y confesadas por el testigo ya identificado, permiten inferir que: EN NINGUN MOMENTO DEL ITER CRIMINIS, ALEGA QUE LOS PRESUNTOS DELINCUENTES LE DIJERON “ESTAS SECUESTRADO O ESTO ES UN SECUESTRO”…..

Solicitan que la decisión del Juzgado de Control sea revocada y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Órgano Colegiado, ante los escasos argumentos de derecho planteados en el caso bajo análisis, procederá de seguidas a efectuar un estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación y que generó la detención del inicio al proceso penal incoado al subiudice E.A.L.E.; así tenemos lo siguiente:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 9 de mayo de 2011 de oficio, por cuanto de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 de las actuaciones originales, donde se desprende que se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionario J.C., adscrita a la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Dr. M.P.C. se encontraban dos (2) cuerpos sin vida de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedentes del sector de Carapita.

Es así como el Detective J.M., adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en acta de investigación penal, inserta desde los folios 4 al 6 de las actuaciones originales, lo que de seguidas se transcribe:

“Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario CHAVERRY YOMAR… informando que en el hospital Dr. M.P.C., se encuentran dos cuerpos inertes del sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, los mismos procedentes de San José, la Cequia, Carapita, Parroquia Antimano, vía pública. De inmediato me trasladé en compañía del funcionario Inspector C.T., detective E.M. y Agente JORGE GUERRERO… hacia el citado nosocomio a fin de verificar dicha información. Una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, nos dirigimos hacia el depósito de cadáveres, donde efectivamente yacen dos cuerpos, ambos decubito dorsal, desprovistos de vestimentas, el primero de ellos presentando las siguientes características fisonómicas: (01) de 32 años de edad aproximadamente… de tez morena… del examen externo practicado al hoy occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida en la región External, Una (01) herida en la región Superescapular Derecha, Una (01) herida en la región escapular Izquierda, Una (01) herida en la región Deltoidea Derecha y Una (01) herida en la región Escapular Derecha; quedando identificado mediante el libro de ingresos como: FRANCISCO JONATHAN SALAZAR ARISTIMUÑO… el siguiente cadáver presentó como características físicas (02): De 27 años de edad aproximadamente… de tez blanca… del examen externo practicado al hoy occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida en la región Deltoidea Izquierda, Una (01) herida en la región Anterior del Brazo Izquierdo, Una (01) herida en la región Anterior del Brazo Izquierdo, Una (01) herida en la región Mastoidea, Una (01) herida en la región Externa del Muslo Izquierdo, Una (01) herida en la región Parotidemasetera Derecha y Una (01) herida en la región Interna del Muslo Izquierdo; el mismo en vida respondía al nombre de: OCHOA RAMIREZ ADGLIR RUBÉN… Seguidamente nos trasladamos hasta las adyacencias del centro asistencial, a fin de sostener entrevistas con familiares y/o testigos del hecho… sostuvimos entrevista con los ciudadanos: TINEO ARISTIMUÑO ALEXIS DEL JESÚS… quién manifestó ser hermano del occiso mencionado primeramente de igual forma el ciudadano OCHOA CARLOS ARMANDO… progenitor del segundo examine, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno sobre los hechos ocurridos, seguidamente nos abordaron unos ciudadanos quienes quedaron identificados como: CABELLO ARISTIMUÑO EMMANUEL NICOMEDES… y MÁRQUEZ CEDEÑO DOUGLAS JOSÉ… quienes informan que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo sorprendidos por tres sujetos, quienes son conocidos como: EL CUBANITO, EL ABUELO y ERICK, quienes portado armas de fuego y sin mediar palabras desbordaron de un vehículo jeep ruta truncal y les efectuaron diversidad de disparos, con las resultas conocidas, estos a su vez, optaron en huir hacia la parte superior de la barriada, a fin de resguardar sus integridades físicas, de la misma forma se percataron que uno de los sujetos agresores resultó herido resultaron ser este (sic) el mencionado como ERICK, y se encuentra recluido en éste mismo hospital, siendo atendido quirúrgicamente; obtenida esta información, nos trasladamos hacia el área de emergencia, donde estando presentes nos entrevistamos con el galeno de guardia, quién nos indicó ser y llamarse JUAN PERAZA… nos manifestó que efectivamente se encontraba una persona a quién le corresponden los datos de identificación “ERICK”… siendo atendido por ostentar heridas por arma de fuego en la mano derecha y región costal derecha… nos guió hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión y previa identificación como funcionarios policiales, el mismo a través de sus documentos de identidad quedó identificado como: LUGO ESCALONA ERICK ANTONNI… quien en actitud hostil, no emitió comentario alguno, seguidamente se le informó que se encontraba detenido…”. (Subrayado de la sala).

Posteriormente al procedimiento realizado se tomó entrevista, al ciudadano YOGUAY CHACON, ante a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta a los folios 4 y 5 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me dedico a trabajar como jeepsero, de ruta truncal, en la línea San José la Cruz, Carapita, Parroquia Antimano… cuando voy hacia la tercera subiendo a buscar pasajeros, a la altura de la curva Don de Paco, mas arriba de las Torres, por allí ahí (sic) una casa grande… la casa tiene un portón de color negro y fachada es de ladrillos, allí me saca la mano un muchacho a quién no conozco, yo me paro porque creo que era un pasajero, veo que esta persona llama a otra, y vienen dos más, los mismos portando armas de fuego se montaron y me dijeron “jeepsero da la vuelta y dale hacia abajo” yo bajé, llegué a una parte que le dicen primero de Mayo, me hicieron subir hacia las delicias (sic), luego hacia las Clavellinas, luego volvimos a retornar a una parte que se llama 5 de Julio, nos detuvimos como cinco minutos con los sujeto abordo, uno de ellos me dice, “dale jeepsero, dale ya” y volví a agarrar mi ruta para la cual trabajo, llegue donde queda la Acequia, y ahí me dijeron que los dejara ahí, en lo que se bajaron, comenzaron estos a disparar hacia un grupo de motorizados que venían bajando en sentido a la principal de Carapita, otros que venían mas atrás dejaron las motos tiradas en el piso y subieron corriendo, en ese mismo momento yo arranqué y los sujetos se vuelven a montar en mi Jeep dos sujetos se montan en la parte de atrás y uno de ellos dice “marico estoy herido, me dieron en la mano y en la costilla, en el tercer sujeto que va guindando en la parte de atrás comienza a disparar hacia los dos sujetos que iban corriendo hacia la parte de arriba del barrio, es cuando llegamos a una curva y los sujetos que iban corriendo se meten en un callejón y los sujetos que estaban en mi Jeep se bajan mas arriba… yo di la vuelta rápido en la parte de arriba a informar al dueño del Jeep, luego me vine a la Comisaría del CICPC de Caricuao…”.

Igualmente el ciudadano E.N.C.A., rindió deposición ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 17 al 18 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas refirió, lo que a continuación sigue:

“… me trasladaba hacia mi lugar de trabajo en compañía de mi hermano de nombre S.F., EGLYS OCHOA y M.D., a bordo de cuatro motocicletas cuando de pronto fuimos sorprendidos por tres sujetos quienes son azotes del barrio donde residimos, apodados “EL CUBANITO, EL ABUELO y otro que se llama ERICK”, todos estos portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna al percatarse de nuestra presencia comenzaron a efectuar disparos en contra de nuestra integridad logrando herir a mi hermano antes mencionado pero con la misma siguió en su vehículo buscando atención médica y mi compañero EGLYS cayó herido en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo antes expuesto mi compañero Douglas y mi persona salimos corriendo buscando donde escondernos ya que el sujeto apodado “EL CUBANITO”, nos perseguía a bordo de un vehículo Jeep… que tenían secuestrado los sujetos efectuándose disparos, hasta que por fin conseguí una casa de un vecino del sector donde esperé que pasara todo… al llegar a la misma conseguí a mi madre de nombre M.L. llorando por cuanto… mi hermano estaba herido en el Hospital… por lo que salí a dicho nosocomio a verificar el estado actual de salud… encontrándome con la noticia que había fallecido producto de los disparos…”.

En este orden, riela acta de entrevista realizada al ciudadano D.J.M.C., ante a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 19 al 21 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… iba saliendo de mi casa conjuntamente con ENMANUEL CABELLO, EDGLIS OHOA y F.S., todos a bordo de motos de nuestra propiedad, cuando íbamos por la entrada de la Acequia de San José, avistamos a tres sujetos conocidos por el sector como ERICK, EL ABUELO Y EL CUBANITO, todos portando armas de fuego y cerca de ellos había un jeep… de la ruta y al vernos empezaron a dispararnos y veo cuando caen EDGLIS y FRANCISCO heridos, yo al ver esto solté mi moto y salí corriendo, lo mismo hizo ENMANUEL, entonces los tres sujetos empezaron a dispararnos, luego se montaron en el Jeep… y nos siguieron disparando, por lo que nos metimos en un callejón y los perdimos, luego me fui a mi casa y allí me entere que a EDGLIS y a FRANCISCO los habían llevado al Hospital… y allí me di cuenta que… estaban muertos…

.

También consta en las actas Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 22 al 24 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de lo siguiente:

… se constituyó una Comisión de este Cuerpo de Investigación… en: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL, DOCTOR M.P.C., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular… En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta… EXAMEN EXTERNA: Se le aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la Región superescapular derecha, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la Región escapular izquierda, (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región deltoidea derecha y Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos del referido nosocomio como: S.A. (sic) FRANCISCO JONATANH… de igual forma se inspeccionó sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características… EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región deltoidea izquierda, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la parte anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la mastoidea izquierda,Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la Región externa del muslo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular con bordes irregulares en la Región interna del muslo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos del referido nosocomio como: OCHOA RAMIREZ ADGLIR RUBÉN…

.

Visto lo precedentemente narrado, observa esta Alzada que el abogado apelante refiere que en el caso de autos existen dudas acerca de la forma como se desarrollaron los hechos, cuestionando la calificación jurídica relativa al tipo penal de secuestro, puntualizando que no están claras las circunstancias para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad; no obstante ello, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente original, que a los efectos del decreto de la medida de coerción personal impuesta al encausado E.A.L.E., se encuentran satisfechos los extremo legales a que alude el artículo 250 de la ley adjetiva penal, toda vez que aparece acreditado en autos la corporeidad material de varios hechos punibles, merecedores de pena corporal y evidentemente no prescritos, esto es, la muerte violenta de quienes en vida respondieran al nombre de Ochoa R.A.R. y S.A.F.J. así como el señalado secuestro en medios de transporte a que alude el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues tal y como se suscitaron los acontecimientos, el hoy imputado presuntamente participó en este hecho a los efectos de que el conductor del jeep, ciudadano YOGUAY CHACON, lo trasladara a un destino distinto, alterando su ruta y ejerciendo control sobre el mismo, luego de lo cual, aparentemente se suscitaron los disparos que causaron la muerte de los precitados interfectos.

La presunta participación del hoy subiudice aparece documentada con los fundados elementos de convicción a que alude el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, los cuales fueron transcritos precedentemente.

Aunado a lo anterior es de referir que la conducta del imputado de autos fue subsumida en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 406.1 y 7 del Código Penal y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, normas sustantivas penales que establecen, en el primero de los delitos referidos, una pena de prisión comprendida entre los límites de quince a veinte años en su límite superior; y con una pena de veinte a veinticinco años de prisión para el segundo de los citados. Por tal razón, queda configurado el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la misma norma, como es la pena que podría llegar a imponerse; que en este caso en su término máximo es superior a diez años; de tal manera que queda desvirtuado el argumento del recurrente, referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el Tribunal de la recurrida, analizó acertadamente los elementos de convicción establecidos en las actas procesales y efectuó un proceso de adecuación típica congruente con los hechos presuntamente perpetrados.

No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Finalmente es de referir que el análisis comparativo que realiza el apelante tanto de la deposición de su representado como de los demás ciudadanos que declaran en la presente causa penal durante la fase de investigación, resultan a la fecha improcedentes, toda vez que será en una fase ulterior, de llegar a la misma y con respeto a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, que el Juez de mérito analice y determine posibles contradicciones, verosimilitudes y que las partes tengan la posibilidad de enervar sus testimonios.

Por ello esta Alzada en diversos fallos ha establecido que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, aunado al reconocimiento que se ha efectuado a la víctima en el proceso penal, a quien le ha sido vulnerado un bien jurídico objeto de tutela penal y en donde el Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, debe adoptar mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.F.G. y C.A.M.A., en su carácter de defensores del imputado E.A.L.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.F.G. y C.A.M.A., en su carácter de defensores del imputado E.A.L.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N°3062-2011 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR