Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3753-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2014, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2014, mediante la cual “…DECRETÓ LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de A.E.M.Q., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal”. (folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3753-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 16 de junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q. en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

El día 20 de abril de 2014, se celebró la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal de Flagrancia imputó a mi defendido por la comisión del (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de A.E.M.Q..

El defendido hizo uso de su derecho de rendir declaración, manifestando que mantenía relaciones íntimas con la presunta víctima por espacio de tres (3) meses, que se encontraba en el lugar porque iba a recoger su ropa ya que habían roto la relación una semana.

La defensa entre otras alegó la garantía de presunción de inocencia que asiste al defendido contenida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se opuso a la calificación jurídica por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos en virtud de no constar en actas el resultado de un examen médico legal con el cual se pueda determinar el tipo de lesiones sufridas por la presunta victima, así como el tipo de curación y que aún cuando existe en el expediente un acta de investigación penal en el cual los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado a la Clínica Metropolitana, siendo informados por el médico tratante que la victima presente unas lesiones a nivel de cuello, cervical, y craneal, no se evidenciaba de la misma el tipo de lesiones ni el tiempo de curación; tampoco cursa en actas ningún elemento que haga presumir que el defendido tuviera la intención de cometer un robo, por lo que se deba descartar el criterio fiscal en este respecto; en este sentido la defensa pidió cambio de calificación jurídica por LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; asimismo se opuso a la medida de coerción personal solicitando al respecto la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

MOTIVO DE LA APELACIÓN

1.- Por no encontrarse acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo exige el artículo 236.1. del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explanan a continuación.

(…)

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia, no argumenta, en qué manera mi defendido tuvo la intención de causar la muerte al sujeto pasivo, tampoco lo indica el Juez de Control al momento de dictar sus pronunciamientos y su fundamentación en extenso, tampo (sic) argumentó ni la representante fiscal ni el Juez de Control, en qué consistió el motivo fútil, circunstancia que fue calificada en la referida audiencia.

(…)

Consta de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal que la presunta victima fue atendida por los médicos privados de la Clínica Metropolitana, donde se le diagnóstico una serie de lesiones sin que se haya especificado si en alguna manera pudo estar en peligro la vida de la referida víctima, es decir, no se indica si de algún modo pudiera estar afectado algún órgano vital o si la víctima ingresó de manera inconciente, lo que hace presumir que la víctima ingresó al mencionado centro de asistencia hospitalaria de manera conciente.

A la fecha de la celebración de la audiencia, no se contaba con el resultado del informe Médico Forense, a los fines de conocer a ciencia cierta el tipo de lesiones y el tiempo de curación, y así poder encuadrar las lesiones causadas a la víctima de manera responsable y justa.

Es evidente, ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación, que la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y acogida por el Juzgado de Control es excesiva y mal intencionada, con el único propósito de castigar severamente con pena anticipada a una persona, cuyo elemento objetivo, es decir, de intencionalidad de causar la muerte a persona alguna no fue presentada por la representación fiscal como evidencia para el momento de la celebración de la aludida audiencia.

Por lo tanto, en esta incipiente etapa procesal, no se puede calificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual pido se declare con lugar la presente apelación con la consecuencia de declaratoria de nulidad y decreto de vicio de inmotivación lo cual acarrea violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que se pide con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los (sic) hechos (sic) punibles (sic).

La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.E.M.Q., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que fue calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público, por ser éste, el ente rector de la investigación”. (la Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba, pag 86 M.d.G.), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso.

Considera la defensa que en el presente caso se violaron los supuesto a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia.

(…)

Al no haber quedado acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por tanto no se cumple el supuesto exigido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expresadas ut supra, no se cumple en consecuencia los extremos del 236.2 ejusdem que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.

(…)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental sí como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem, en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

(…)

En razón a lo anterior, pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la libertad plena de A.E.M.Q., al no emerger en su contra los suficientes elementos de convicción para tenerlo como autor o responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.

Luego del análisis que antecede, es oportuno solicitar ante la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver la presente apelación, se proceda el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y acogida parcialmente por el Juez de Primera Instancia en función de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se modifique la misma por el delito de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se proceda a conceder una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de A.E.M.Q..

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver la presente apelación, lo siguiente:

1.-Admita el presente recurso de apelación de auto;

2.-Declare con lugar el recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de A.E.M.Q., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artícu7lo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y declare la nulidad de la mencionada audiencia por haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación del acto, violando en consecuencia el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete LIBERTAD PLENA A FAVOR DE A.E.M.Q.;

3.-Se decrete el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se modifique por LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

4.-Revoque la medida de coerción personal interpuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano A.E.M.Q., o en el supuesto negado, conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

PRIMERO

Este Tribunal acuerda la aprehensión de flagrancia del imputado al encuadrar la misma dentro de las previsiones señaladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso. TERCERO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem. El Tribunal cambia la precalificación dada por el Ministerio Público y admite el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de declinar la competencia y conocer un Juez en materia de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, es improcedente por cuanto no consta en actas o manifiesta la presunta victima que mantiene o mantuvo alguna relación amorosa del ciudadano que se encuentra aquí presente, aunado a que los hechos no pueden ser encuadrado de los supuestos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que los mismos no son originarios por violencia de genero; es decir, que las lesiones presentadas por la víctima hayan sido ocasionadas solo por su condición de mujer. QUINTO En tal sentido, este Tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano MACHADO Q.A.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se le asignará el Centro de Reclusión de San Juan de los Morros…” (folios 28 al 35 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensa Publica Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, siendo que en su criterio no están acreditados los elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y de igual forma los hechos no se subsumen en el tipo penal pre-calificado, requiriendo el cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Pretende la recurrente:

 Se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 20 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.E.M.Q., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y declare la nulidad de la mencionada audiencia por haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación del acto, violando en consecuencia el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete LIBERTAD PLENA A FAVOR DE A.E.M.Q..

 Se decrete el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se modifique por LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

 Se revoque la medida de coerción personal interpuesta a su defendido y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano A.E.M.Q., o en el supuesto negado, se le conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 60 y 61 del cuaderno de incidencia).

Previo a la resolución del recurso, es importante advertir, que la abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q., incurre en contradicción al argumentar sobre los supuestos inexistentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el petitorio solicita una medida menos gravosa, lo que a todas luces es incongruente con el primer petitorio referido a la libertad plena, no obstante pasa la Sala a examinar las infracciones denunciadas, partiendo de la g.d.p. a saber:

El 18 de abril de 2014, el ciudadano A.E.M.Q., presuntamente tocó la puerta de la vivienda de la ciudadana M.V.V., ella le abrió y le indicó que estaba apurada, que iba a salir, el le manifestó que iba a arreglar la lámpara, que no tenía para el pasaje, está le indicó que la próxima vez le iba a bajar la lámpara, pero que le iba a dar el dinero, él le señaló que tenía hambre y la ciudadana le manifestó que esperara que le iba a preparar un sándwich y tenía que salir rápido, le abrió la puerta para dárselo y él entró, cuando la ciudadana fue para su cuarto a buscar el dinero, la siguió y la agarró por el cuello, la estaba ahorcando y la amenazaba con un cuchillo, intentó soltarse pero él ciudadano antes mencionado le indicó que no lo hiciera porque le iba a clavar el cuchillo en el corazón, entonces le pegó, y la tiró al piso, sin embargo ella forcejeaba, y al momento de tirarla al piso, la tomó por el cuello, sentía que le partía la traquea y le tapó la nariz, sentía que se estaba muriendo, se hizo la muerta, tenia toda la cara ensangrentada, en ese momento el imputado comentó estas muerta o te maté, fue al baño a lavarse las manos, en ese momento aprovechó la ciudadana M.V.V., y abrió la puerta y cuando ya estaba por salir le agarró por los pies y trató de halarla nuevamente hacia adentro, comenzó a gritar, y al cabo de un rato llegó el presidente del condominio, y el imputado cerró la puerta, ella salió corriendo por las escaleras al piso de abajo, salió a la calle y en ese momento pasó una patrulla y la llevaron a la clínica. (folio 7 y vto. del cuaderno de apelación).

-Al folio 3 y vto., del cuaderno de incidencias, se aprecia acta de investigación penal suscrita por los funcionarios AGRO CESAR y L.E., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Cuadrante Número Tres del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, de la cual se extrae:

(omisis) Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, utilizando como medio de transporte la unidad de radio patrullera 4-12 (cuadrante número tres 3) para el momento que nos encontramos en la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte específicamente a una cuadra del Centro Comercial el Lider, cuando se recibe llamado de la central de transmisiones de trasladarnos hacia las residencias la California porque presuntamente en el lugar había una persona de sexo femenino que estaba herida con un objeto contundente, al llegar al lugar en compañía de dos vecinos Diana y Tomas cuyos datos se encuentran plasmados ampliamente en la (Planilla para uso exclusivo del Fiscal) informando lo que estaba sucediendo a la central de transmisiones, procedimos a entrar al edificio de las residencias antes mencionada, en el piso número 8 apartamento 83, en compañía de los vecinos mencionados, avistamos un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana encerrado en el apartamento el mismo al ver la comisión en el lugar entregó las llaves de la vivienda por lo cual se procedió a realizar el acceso al inmueble donde se le indicó al ciudadano que mostrara si poseía entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico el mismo indicó que no, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial AGRO CESAR, le realizó la inspección de personas logrando incautar en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón blue jeans que vestía, se encontraba la cantidad de (1000) mil bolívares que se describen a continuación cinco (5) de 20 bolívares con los seriales T24648345, Q49520279, P21539820, T41455185, M72617356, (2) billetes de 50 bolívares con los seriales P47105530 y E05181425, (8) billetes de 100 bolívares con los seriales M89283363, D45116160, M00100740, K04095641, M36240355, E36715826, E65529331, A25960709, todos ellos de aparente curso legal y de circulación nacional, el mismo quien dijo ser y llamarse Machado Q.A.J. (sic), estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cesante para el momento, el mismo manifestó no poseer vivienda fija y estar en situación de calle, es entonces cuando el ciudadano detenido hizo mención que se encontraba en el lugar presuntamente por trabajos de albañil y que tenía tiempo realizándole trabajos en la casa de la ciudadana, así mismo revisando el lugar de los hechos en compañía de los testigos antes mencionados se ubicó y colectó un arma blanca tipo cuchillo, de color plata, empuñadura de color negro, con evidencia de lo acontecido impregnado con presunta sustancia hemática, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso de sus derechos como imputado al ciudadano, en el lugar se apersono a bordo de una unidad 4-126 tripulada por los funcionarios OFICIAL SEIJAS MIGUEL, titular de la cédula de identidad 20.043.333, credencial 8883, y el OFICIAL COLMENARES YORMAN, titular de la cédula de identidad 18.530.735, credencial 8704, así mismo los Funcionarios antes identificados fueron quienes nos prestan la colaboración de trasladar a la víctima a la clínica Metropolitana quedando identificada como MARISOL, de igual manera se logra entrevistar con la víctima la misma, mencionando el hecho ocurrido presentada una herida punzo penetrante a la altura del cuello…

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Como consecuencia de dichos hechos le fue tomada entrevista al ciudadano T.A., por ante el Departamento de Sala de Sustanciación, de la División de Procedimientos Policiales, el 18 de abril de 2014, quien señalo:

(omisis) Yo estaba en el piso nueve del edificio donde vivo y esperaba el ascensor cuando oí unos gritos en el piso de abajo momentos después el ascensor se abrió y vio a la esposa de un vecino de nombre GAMAL, en compañía de una señora que vive en el piso 8 apartamento 83 y esa señora estaba herida y tenía la ropa con sangre y en el ascensor fuimos al piso donde vive GAMAL y la señora herida quedo allí y yo regresé al piso 8 apartamento 83 donde ví que estaba GAMAL, y nos quedamos allí evitando que el agresor de la señora escapara y cuando llegó la policía el individuo abrió la reja del apartamento y la policía entró y lo detuvo y al rato a pedido de la policía yo entré al apartamento y ví cuando la policía le preguntó al detenido por el cuchillo y él le indicó un lugar debajo de un chifoner y allí los policías encontraron un cuchillo y una ropa con sangre. Es todo

. (folio 9 del cuaderno de incidencia).

Por otra parte le fue tomada entrevista al ciudadano G.R., por ante el Departamento de Sala de Sustanciación, de la División de Procedimientos Policiales, el 18 de abril de 2014, quien igualmente señalo:

(omisis) Yo estaba en mi apartamento cuando oí ruidos y objetos de metal que caían al piso, en el apartamento justo arriba de mi apartamento y subí y ví la puerta abierta y ví a la inquilina del apartamento tratando de salir y tenía su ropa impregnada de sangre y ella al verme me dijo que el hombre que ví detrás de ella la quería matar y yo forcejeé con el hombre que quería salir del apartamento y él me dijo que la señora no quería pagarle un trabajo y como pude, cerré la reja y el hombre quedó encerrado y sostuve la reja hasta que llegaron otros vecinos y se quedaron sosteniendo la reja mientras alguien llamaba a la policía y yo me fui a mi apartamento donde estaba la señora herida y al llegar la patrulla, fuimos con la señora a la Clínica Metropolitana donde me dejaron los policías para regresar a detener al agresor y posteriormente fueron a buscarme para traerme para acá. Es todo

. (folio 10 del cuaderno de incidencia).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta Policial de fecha 18 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios AGRO CESAR y L.E.. (folios 3 y vto. del cuaderno de incidencias).

 Acta de entrevista manuscrita rendida por ante la División de Inteligencias y estrategias Preventivas de la División de Investigaciones, el 18 de abril de 2014, por la ciudadana M.V.V.. (folios 7 al 8 del cuaderno de apelación).

 Acta de entrevista rendida por ante la División de Procedimientos Policiales, Departamento de Sustanciación, el 18 de abril de 2014, por el ciudadano T.A.. (folio 9 y vto. del cuaderno de apelación).

 Acta de entrevista rendida por ante la División de Procedimientos Policiales, Departamento de Sustanciación, el 18 de abril de 2014, por el ciudadano G.R.. (folio 10 y vto. del cuaderno de apelación).

 Registro de Cadena de C.d.E.F., de la cual se deja constancia de “…un (1) cuchillo de color plata con la empañadura de color negro con presunta sustancia hemática…” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

 Acta Policial del 19 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios AGRO CESAR y MALAVE EDWAR, de la cual se extrae: “Paciente de 45 años quien según refiere, presenta heridas por arma blanca región antero, cervical, cuello izquierdo con posterior sangrado profazo (sic), 1) Herida por arma blanca, 2) Región cervical anterior izquierdo, traumatismo craneoencefálico más hematoma frontal, 3) Traumatismo facial derecho…” (folio 22 del cuaderno de apelación).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 20 de abril de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en consonancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, desestimando la precalificación Fiscal (folio 35 del cuaderno de apelación).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano A.E.M.Q., presuntamente el día 18 de abril de 2014- procedió a agredir presuntamente a la ciudadana MARISOL, profiriéndole heridas con un arma blanca, a nivel Región cervical anterior izquierdo, traumatismo craneoencefálico más hematoma frontal, traumatismo facial derecho, hecho este que presuntamente ocurrió en el interior de la residencia de la mencionada victima, circunstancia esta corroborada presuntamente por los ciudadanos T.A. y G.R., quienes rindieron entrevista y fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano MACHADO Q.A.E., le fue precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 en su último aparte del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, así como a la presunta víctima del hecho, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público, precalificó los hechos, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual no fue acogida por el Tribunal de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante y dado que el motivo de impugnación se encuentra directamente relacionado con la encuadrabilidad de los hechos en la norma, resulta importante referirla, a saber:

Artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece:

Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

.

De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  1. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  2. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  3. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  4. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

    Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

    El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. El HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecerse la calificante en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

    Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder lograr su fin, que no es otro que la supresión de la vida.

    En el presente caso, tenemos que en esta primera fase, de los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, se extrae:

  5. - Que el ciudadano, utilizó presuntamente medios persuasivos para lograr penetrar al interior de la vivienda de la ciudadana M.V.V., donde profirió presuntamente heridas en zonas vitales del cuerpo de la ciudadana antes mencionada, para presuntamente despojarla de una cantidad de dinero (Bs. 1.000,00 folio 3 y vto. del cuaderno de incidencia).

  6. - Que el ciudadano A.E.M.Q., de la entrevista rendida por los testigos T.A. y G.R., se encontraba presuntamente en el interior de la vivienda, cuando observaron a la ciudadana M.V.V., ensangrentada y solicitando ayuda indicando que el ciudadano A.E.M.Q. se encontraba dentro del apartamento, y le profirió presuntamente las heridas y lesiones que presentó la victima.

    En razón de lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la precalificación Jurídica en esta primera etapa procesal se corresponde tal como lo indico el Ministerio Publico al Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, pues el sujeto para despojar a la victima presuntamente de la cantidad de dinero le ocasionaron lesiones en áreas vitales del cuerpo de la ciudadana M.V.V.. ASÍ SE DECIDE

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2014, mediante la cual “…DECRETÓ LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de A.E.M.Q., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal”. (folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia). Se modifica la precalificación Jurídica, quedando la misma como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

    -IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2014, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.E.M.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2014, mediante la cual “…DECRETÓ LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de A.E.M.Q., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal”. (folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acogido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3753-14

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