Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 01 de Noviembre de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2685

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano M.L.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el precitado defensor público, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de Octubre del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al siete (07) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.J.S.O., Defensor Trigésimo (30°) Público Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano M.L.F.A. , en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…MOTIVO DEL RECURSO

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Mayo de 2009, se celebró, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, la audiencia Oral para Escuchar al Imputado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial; oportunidad en la cual se acogió la pre-calificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal; se decretó Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, desde la imputación e individualización de mi defendido en la investigación que se aperturó, este Defensor Público en fecha 06 de Mayo de 2011, solicitó ante el Tribunal de Control mencionado que se decretara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, puesto que ya habían transcurrido mucho mas de los dos (02) años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tampoco la Representación Fiscal haya presentado solicitud de prórroga antes del vencimiento del lapso preclusivo contenido en la norma procesal aludida.

Así las cosas, en fecha 17 de Mayo de 2011 este Defensor Público recibe en su Despacho Boleta de Notificación (copia de la cual anexo a este Recurso) donde se le informa que el día SABADO 07 de Mayo del año en curso el Tribunal Vigésimo Octavo de Control se pronunció negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pedido por quien suscribe, y lo hace, entre otras cosas, en los términos siguientes:

Omissis…

Sin embargo, ciudadanos Magistrados lo antes sustentado por el Tribunal a – quo para negar la solicitud de decaimiento de medida solicitado por este Defensor Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES CIERTO; si se lee el acta levantada en fecha 11-11-2010 por la Dra. G.J.C.C. en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, adscrita a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) la misma contiene la declaración del ciudadano Alguacil J.T. quien manifiesta lo siguiente:

Omissis…

DEL DERECHO

En este mismo orden de ideas, de conformidad con las atribuciones conferidas a este Defensor, ocurro respetuosamente ante Uds., Magistrados a fin de fundamentar el presente Recurso de Apelación de a decisión dictada en fecha SABADO 07 de Mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en ocasión a la solicitud de L.P. sin restricciones del ciudadano M.L.F.A..

Como se evidencia de las actuaciones del presente expediente y de la decisión a la cual recurro, evidentemente se vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, por mandato del Legislador, ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad o sometido a ninguna coerción personal por mas de dos (02) años sin que haya recaído sentencia definitivamente firma a favor o en contra; más aún cuando se ha producido por razones ajenas a la voluntad del imputado o acusado.

Desde la fecha del decreto de privación judicial de libertad, decretado en contra de mi defendido, esto es el 05 de Mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido DOS (2) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo por demás suficiente para que el proceso seguido en contra de mi defendido haya concluido; como garantía, el Legislador a fin de evitar un gravamen irreparable al justiciable, previó que la detención de una persona no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS…Omissis…

En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto esta solicitud hecha por este Defensor Público se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o desinterés por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, es procedente por derecho que se decrete el decaimiento de las medidas acordadas de conformidad a lo establecido en el supra mencionado Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte:

Omissis…

Sin embargo el Tribunal obviando las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deciden que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (029 años puesto que se considera a la libertad como un derecho que interesa al orden público, se pronunció “desestimando la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad” que pesa sobre mi defendido sin sustentar con basamentos jurídicamente convincentes y verdaderos, los motivos por los cuales niega la solicitud de este Defensor de que se otorgue por pleno derecho que asiste a mi defendido su L.P. sin Restricciones; solo se fundamenta, en un supuesto incumplimiento del imputado de autos, ciudadano M.L.F.A. en su obligación de asistir ante el Tribunal Itinerante para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, mi defendido no se encontraba recluido en la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) para el momento en que se constituyó el Tribunal Itinerante, y como es obvio entender resulta imposible que acudiera para no frustrar la celebración del acto, circunstancia ésta que consta de las mismas actuaciones del Expediente N° 13.696-09, nomenclatura del Juzgado q-quo.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en apoyo a lo antes transcrito, este Defensor Público, solicita respetuosamente sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2011 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano M.L.F.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces alegado por esta defensa.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al once (11) de la presente pieza, decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

…Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

De los hechos

El día 5 de mayo del año 2009, se produjo la aprehensión del ciudadano FRAMKLIN M.L., a quien el Ministerio Público atribuyó la perpetración del delito de ROBO GENERICO figura delictiva que sanciona el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En aquella oportunidad se considerí prudente dictar en contra del imputado la medida cautelar prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, presentada ya acusación por el delito en referencia, el Tribunal intenta en numerosas oportunidades, sin resultado, realizar la audiencia preliminar. De hecho, hábida cuenta lo dificultoso que resultaba la realización del acto el expediente fue enviado a los Juzgados Itinerantes que al efecto se encontraban constituidos en las cárceles, sin que en su momento se consiguiese realizar la audiencia en cuestión y siendo posteriormente devueltas las actuaciones a éste Juzgado.

La defensa ha requerido el decaimiento de la medida cautelar a consecuencia de haber transcurrido un plazo de más de dos años contados a partir del momento en que la misma se dicto, sin que hasta el momento el proceso incoado en su contra haya producido resultado definitivo alguno.

Omissis…

Así observa el Juzgador que en el presente caso ha transcurrido el lapso al que hace referencia la n.a.p.. Sin embargo, al revisar las actuaciones observamos que el imputado ha eludido la realización de la audiencia preliminar, esto es, constituido el Tribunal Itinerante de Control en la sede del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido el imputado, omitió el deber de acudir al llamado del Tribunal, frustrando de esta manera la realización del acto. De la misma forma, se observa que en la siguiente oportunidad tampoco pudo dicho juzgado celebrar acto alguno en la presente causa virtud a un requerimiento realizado por el mismo, lo cual tampoco puede ser visto favorablemente en el sentido que, estando a poco de realizar el acto en cuestión consiguió evadir a Tribunal encargado de escucharle. De la misma forma, es de observar que el sujeto ha tenido una conducta irregular en al interior de la cárcel, situación que ha frustrado por lo menos en dos oportunidades la realización de la audiencia preliminar.

El tribunal no puede considerar tal comportamiento como inocuo o irrelevante a los f.d.p., pudiendo atribuirle al imputado la no realización de la audiencia preliminar en por lo menos CUATRO (4) OPORTUNIDADES. En tal sentido, el tribunal estima que ha ocurrido una dilación en el proceso imputable a los procesados que monta en la cantidad de TRES (3) MESES, entiéndase entonces que el plazo al que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vencerá para ellos a los seis meses calendario de la fecha inicialmente pautada para ello, esto es el 6-8-11.

De la misma forma, debe entenderse que la falta resulta atribuible a los dos imputados, independientemente de quien haya realizado la solicitud de decaimiento, circunstancia ut supra aplica para ambos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal…UNICO: DESESTIMA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en la presente causa contra el ciudadano FRAMKLIN M.L. y W.M., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en virtud de considerase que ha ocurrido, en forma imputable a él, un retraso en el proceso equivalente a SEIS (6) MESES, pronunciamiento que se emite de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que la defensa señala en su escrito recursivo que el ciudadano M.L.F.A., se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, por un tiempo que supera los dos (02) años sin que hasta la presente fecha, se la haya dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que la medida impuesta sobrepasó el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las mismas, límite éste que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Así pues Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así mismo considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario la realización de un minucioso análisis de las actas que conforman la incidencia de apelación, ello a los fines de verificar si ciertamente opera en el presente caso, lo establecido en la norma ut supra citada y sobre la cual versa el motivo de apelación:

Se observa pues que, en fecha 05 de Mayo de 2009, fue aprehendido el ciudadano M.L.F.A., y puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde le fue realiza.A.O.d.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual le fue decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 12 de Junio de 2009, el Profesional del Derecho M.J.P.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación en contra del ciudadano M.L.F.A. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2009.

En fecha 13 de Julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a que no se hizo efectivo el traslado del acusado M.L.F.A., para el día 06 de agosto de 2009. (F. 84 pieza 1).

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de todas y cada una de las partes, para el día 30 de Septiembre de 2009. (F. 88 pieza 1).

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de la víctima, para el día 15 de Octubre de 2009. (F. 100 pieza 1).

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de la víctima, para el día 29 de Octubre de 2009. (F. 107 pieza 1).

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a que no se efectuó el traslado del acusado de autos, para el día 12 de Noviembre de 2009. (F. 122 pieza 1).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a que no se efectuó el traslado del acusado de autos, para el día 26 de Noviembre de 2009. (F. 129 pieza 1).

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de la defensa del acusado de autos y de la víctima, para el día 10 de diciembre de 2009. (F. 136 pieza 1).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 15 de enero de 2010. (F. 147 pieza 1).

En fecha 15 de Enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 29 de enero de 2010. (F. 152 pieza 1).

En fecha 29 de Enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 12 de febrero de 2010. (F. 157 pieza 1).

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, para el día 02 de Marzo de 2010. (F. 177 pieza 1).

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de todas las partes, para el día 16 de Marzo de 2010. (F. 182 pieza 1).

En fecha 16 de Marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, para el día 29 de Marzo de 2010. (F. 196 pieza 1).

En fecha 29 de Marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de las partes, para el día 29 de Marzo de 2010. (F. 196 pieza 1).

En fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de la víctima y la falta del traslado del acusado, para el día 30 de Abril de 2010. (F. 209 pieza 1).

En fecha 30 de Abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, y la incomparecencia de la víctima, para el día 14 de Mayo de 2010. (F. 229 pieza 1).

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó refijar para el día 03 de Junio de 2010, el acto de la Audiencia Preliminar. (F. 246 pieza 1).

En fecha 03 de Junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, para el día 17 de Junio de 2010. (F. 265 pieza 1).

En fecha 04 de Junio de 2010, el Profesional del Derecho J.A.D.S., secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó Nota Secretarial mediante la cual dejó constancia que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal ordenó la remisión de las causas con detenidos en el Internado Judicial Rodeo I, que se encuentren por celebrar audiencia preliminar, por lo que la causa seguida al ciudadano M.L.F.A., paso a pertenecer al Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud a la aplicación del Plan de Celeridad Procesal. (F 275. Pieza I).

En fecha 15 de Junio de 2010, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la sede del Internado Judicial El Rodeo I, ello en virtud al Plan de Celeridad Procesal decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, para el día 17 de Junio de 2010.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, se constituyó en el Internado Judicial Rodeo I, levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se constituyó el referido tribunal en el Internado Judicial “El Rodeo I”, a los fines de llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano M.L.F.A., el referido ciudadano no atendió al llamado del mencionado Tribunal, por lo que se acordó el diferimiento del acto para el día 06 de Julio de 2010. (F. 278 pieza N° 1). Ello por cuanto el mismo, había sido trasladado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. (F. 278, pieza N°1).

En fecha 18 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó solicitar el traslado del ciudadano F.A.M.L., quien se encontraba recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a la sede del Teatro del Internado Judicial Rodeo I, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Julio de 2010. (F. 283, pieza N° 1).

En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, menos del acusado de autos, por lo que acordó remitir las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano M.L.F.A., por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Celeridad Procesal, por cuanto el precitado ciudadano fue trasladado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso “La Planta” y no se encuentra en el Centro Penitenciario el Rodeo I. (F. 289 Pieza N° 1)

En fecha 09 de Julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones de la causa seguida al ciudadano M.L.F.A., y acuerda fijar para el día 23 de Julio de 2011, la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho ni secretaria en ese Juzgado, para el día 20 de Agosto de 2010.

En fecha 20 de Agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud a que no se hizo efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima, para el día 06 de septiembre de 2010. (F. 21 de la pieza N° 2).

En fecha 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud a que no comparecieron la defensa del acusado de autos, ni la víctima, para el día 20 de septiembre de 2010. (F. 27 de la pieza N° 2).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 04 de Octubre de 2010. (F. 36 de la pieza N° 2).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, para el día 04 de Octubre de 2010. (F. 36 de la pieza N° 2).

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Profesional del Derecho J.A.D.S., Secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica recibida por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de las causa con detenidos, en fase preliminar que tenga mas de dos diferimientos.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el día 11 de Octubre de 2010, el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en la Tercera compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, La Planta.

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta en virtud de que fueron informados que el acusado M.L.F., fue trasladado de centro de reclusión al Internado Judicial Los Teques, por lo que se acordó la inmediata remisión al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas nuevamente. (F. 49 al 50. Pieza N° 2).

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 08 de Noviembre de 2010, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de Noviembre de 2010, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 06 de Diciembre de 2010, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de Diciembre de 2010, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 20 de Enero de 2011, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de Febrero de 2011, en virtud al no efectivo traslado del acusado de autos.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 09 de Marzo de 2011. (F. 110 pieza 2).

En fecha 23 de Marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 01 de Abril de 2011. (f. 117 pieza 2).

En fecha 01 de Abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de Abril de 2011, en virtud al no traslado del imputado de autos. (F. 122, pieza 2).

En fecha 11 de Julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 01 de Agosto de 2011.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de Agosto de 2011, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado. (F. 159 pieza 2).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de Agosto de 2011, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado. (F. 159 pieza 2).

Ahora bien, de lo anteriormente explanado, claramente puede verificarse que ciertamente desde la fecha en que el representante del Ministerio Público interpuso la acusación en fecha 12 de junio de 2009, en contra del ciudadano M.L.F.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hasta los corrientes, no se ha llevado a cabo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el mismo privado de libertad desde el día 05 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Así pues, se debe resaltar que el ciudadano F.A.M.L., está siendo acusado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, más sin embargo tal delito podría perfectamente asegurarse como una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y más aun en virtud a la actual situación crítica carcelaria manifestada en nuestro sistema penal, ello en virtud a la pena que podría llegarse a imponer, así como al posible daño causado el cual ciertamente afecta el patrimonio del sujeto pasivo y al desarrollo normal de nuestra sociedad, más sin embargo no podría compararse con delitos de lesa humanidad ó de mayor índole delictual.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Observándose sin embargo, que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no solicitó prórroga por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la prolongación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado.

Efectivamente en la presente causa, han existido una serie de diferimientos a los fines de la realización de la audiencia preliminar, ello en virtud a causas imputables de las partes, así como por la falta de traslado del acusado de autos, a la no comparecencia de la defensa del mismo, del Representante Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima, como así puede verificarse de los autos de diferimientos que corren insertos en las presentes actuaciones.

Se observa a su vez, que a los folios ocho (08) al once (11) de la presente pieza, cursa decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la solicitud de decaimiento de medida que hiciera el Profesional del Derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano M.L.F.J., así pues, consideran estas Juzgadoras que tal decisión debe ser revocada en virtud a que señala la recurrida: “…observamos que el imputado ha eludido la realización de la audiencia preliminar, esto es, constituido el Tribunal Itinerante en la sede del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido el imputado, omitió el deber de acudir al llamado del Tribunal, frustrando de esta manera la realización del acto…”, afirmación ésta que debe ser rechazada por esta Alzada, ello en virtud a que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pudo constarse que ciertamente en dos oportunidades fue remitida la causa a un Juzgado Itinerante, en virtud al plan de celeridad procesal implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo en dos (02) oportunidades fijadas por ese Juzgado a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, el acusado de autos no pudo responder al llamado que le hacía el Tribunal por cuanto el mismo había sido trasladado de centro de reclusión, y por lo que mal explanó el Juzgador a quo que el acusado de autos, “eludió” el llamado del órgano Jurisdiccional a los fines “frustar” la realización de la debida audiencia, consideramos pues, que tal argumento es inaceptable por cuanto de la sola revisión y lectura de las actas de diferimiento levantadas por el Juzgado Itinerante y a los folios doscientos ochenta y dos (282) de la pieza N° 1 y cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza N° 2, puede efectivamente verificarse lo aquí señalado.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos (02) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano F.M.L. se haya celebrado la debida audiencia preliminar, en las oportunidades que fue fijada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que éstas Juzgadoras en virtud a lo ut supra explanado, consideran que lo más ajustado a derecho es acordar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, por cuanto ciertamente ha sobrepasado el término de dos (02) años la aplicación de la misma, tiempo éste exigido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para su decaimiento, sin que si quiera se haya llevado a cabo la realización de la debida Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la referida N.A.P., en consecuencia ésta Alzada considera necesario la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en atención a la citada Jurisprudencia emanada de nuestro m.T., en virtud de considerar quienes aquí deciden que ciertamente en el presente caso, están dados los requisitos para la aplicación de la misma, ello por cuanto:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el cual presuntamente su comisión fue llevada a cabo en fecha 05 de mayo de 2009, según consta al folio tres (03) de la pieza N° 1.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como así ciertamente se desprende de las actuaciones originales, específicamente:

* Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano M.L.F.A., mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

* Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEON ZERPA C.A., quien funge como presunta víctima en la presente causa, de fecha 05 de Mayo de 2011, mediante la cual el referido ciudadano dejó constancia de cómo presuntamente se suscitaron los hechos.

3) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ello en virtud, a que ciertamente la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo cual podría llegar a suponer un inminente peligro de que el acusado de autos pudiera sustraerse del proceso, ello por cuanto a que la pena obviamente excede de diez (10) años en su límite máximo.

Así pues, esta Alzada una vez realizado el debido análisis del presente caso y considerando que las resultas del mismo pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO M.L.F.A. titular de la cédula de identidad N° 14.472.196, Y EN CONSECUENCIA OTORGA Medida Cautelar Sustitutita, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla con un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y prohibición expresa de comunicarse ó acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anteriror, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Control que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano F.A.M., en el sentido de que se sirva girar todas las órdenes pertinentes y necesarias a los fines de que se celebre en forma inmediata la debida Audiencia Preliminar, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como director del proceso, tiene el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozca, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal A quo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el proceso, aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Por lo que en virtud a las anteriores consideraciones resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano M.L.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido; en consecuencia se acuerda el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber excedido la misma el término de dos años (02) sin que se realizara si quiera la debida Audiencia Preliminar, por lo que se OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el referido acusado cumpla con un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y prohibición expresa de comunicarse ó acercarse a la víctima Así mismo, se insta al Juzgador a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida Audiencia Preliminar, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano M.L.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido; en consecuencia se revoca la referida decisión.

SEGUNDO

Se ACUERDA EL DECAIMIENTO de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber excedido la misma el término de dos años (02) sin que se realizara si quiera la debida Audiencia Preliminar, por lo que se OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ciudadano M.L.F.A., titular de la cédula de identidad N° 14.472.196 cumpla con un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y prohibición expresa de comunicarse ó acercarse a la víctima.

TERCERO

Se INSTA al Juzgador Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la mayor brevedad posible, la debida Audiencia Preliminar, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, Exp. N° 02-1809 en la cual se establece lo siguiente: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. S.A.

PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2685

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