Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 16 de abril de 2013.

202° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3510-2013

Ponente: DRA. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2013, por los profesionales del derecho P.A.M.R. y L.G.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual acuerda “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 24-09-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio Caballerizo…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal (sic) 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 12 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3510-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez G.P..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los profesionales del derecho P.A.M.R. y L.G.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.S., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ocho (8) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia de Presentación de imputado, donde se constata que los mencionados defensores asistieron al ciudadano antes mencionado, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de febrero de 2013, (folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 19 de febrero de 2013, (folios 7 al 20 del cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho P.A.M.R. y L.G.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual acuerda “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 24-09-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio Caballerizo…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal (sic) 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho D.D.S.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 40 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 18 de marzo de 2013, y recibida el 22 de marzo de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 1 de abril de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 63 del cuaderno de apelación, indicando: “…HACE CONSTAR que, desde el día 22/03/2013 (exclusive) fecha en la cual la Fiscalía 109 del Ministerio Público, se dio por notificado mediante boleta de emplazamiento, hasta el día 26/03/2013 (inclusive) fecha en la cual el representante de la Vindicta Pública, remitió recurso de contestación de la apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES INTEGRAMENTE, discriminados de la siguiente manera: 25, 26 de marzo de 2013…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2013, por los profesionales del derecho P.A.M.R. y L.G.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual acuerda “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 24-09-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio Caballerizo…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal (sic) 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALBERTO CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALBERTO CASTILLO

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. 3510-2013(Aa) S-10

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