Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp.2814

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 03 de Mayo de 2012

202° y 153°

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual acordó otorgar un lapso de prórroga de dos años en virtud a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al DR. JIMAI M.C., por lo que en fecha 29 de marzo de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.

Es por lo que esta Alzada, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores del ciudadano A.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresaron lo siguiente:

Manifiestan los apelantes que el Tribunal de Instancia decidió lo siguiente “… observa este tribunal que la defensa manifiesta que dicho escrito es extemporáneo dicho plazo vence a las doce de la noche del año 2.011 y que el titular de la acción penal introdujo dicha solicitud antes del vencimiento de la solicitud de prórroga…la solicitud fiscal no se encuentra extemporánea…se acuerda un plazo de dos años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aducen los recurrentes, que por simple cálculo matemático se evidencia que la solicitud de prórroga del Ministerio Público es extemporánea pues su patrocinado A.M.S. fue privado judicialmente de libertad en fecha 12 de diciembre de 2.009 a la 01:30 PM, cuando concluyó la Audiencia Oral y el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito en fecha 12 de diciembre de 2.011, a las 02:15 PM, por lo que, -en su criterio- ya habían transcurrido dos años de la detención, apoyando los apelantes su argumentación en una cita parcial del artículo 244 de la N.A.P., invocando igualmente, un extracto del artículo 250 ejusdem legis.

Expresan los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., que la solicitud de prórroga realizada por el Representante del Ministerio Público es extemporánea, en razón de que no fue presentada en fecha antes de su vencimiento. Explican que en el criterio aplicado por el Tribunal recurrido el día termina a las 12:00 PM y se inicia a la 01:00 AM, lo que significa que la solicitud de prórroga se ejerció cuando se cumplieron dos años y le nació a su asistido A.M.S. el derecho de decaimiento de la acción fiscal.

Explanan, que lo afirmado por el Juez Dr. R.R., no se adapta a las matemáticas y que dicha ciencia no se puede modificar a criterio del Juez y a capricho del Ministerio Público, señalando que el titular de la acción penal debió actuar dentro de los parámetros del artículo 244 de la N.A.P..

Indican los apelantes, que, el Juez de la recurrida violentó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Defensa efectuó alegatos en cuanto a la desproporción de la prórroga por el lapso de dos (2) años requerida e inmotivada por el Representante Fiscal, sosteniendo su argumento en un fragmento que se desprende del acta que se levantó a tal efecto, en este sentido, manifiestan que el Juez no se pronunció al respecto.

Sostienen los apelantes, que al ciudadano R.F.B., quien posee una sumatoria mayor de delitos y con quien relacionan a su patrocinado, el Juez del Tribunal A quo le concedió al Ministerio Público el lapso de un año de prórroga.

Comparan los Profesionales del Derecho el artículo 250 de nuestra N.A.P., señalando que cuando el Representante de la Vindicta Pública solicita la Prórroga le conceden un lapso de quince días, sin embargo, el artículo 244 del mismo texto adjetivo concede dos años en una extensión de privativa de libertad. Igualmente, hacen alusión al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una prórroga de treinta días.

Estiman que concederle una prórroga al Ministerio Público inmotivada y sin justificación es incurrir en denegación de justicia. Así mismo, consideran que el ciudadano A.M.S., por razones de edad y de calificación jurídica de los hechos, su pena no podría ser mayor de 4 años, es decir que si ya cyumplió dos (02) años para que cumpla la pena de cuatro (04) años, sin sentencia ¿Cuál es el objeto de que siga privado de libertad, presumiéndosele inocente?

Finalmente en el aparte denominado PETITORIO, requieren a esta Alzada sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2.012, y en su lugar, le sea acordada al ciudadano A.M.S. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 6 y 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho D.M.S. y M.A.M., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésimo Tercero (73°) a Nivel Nacional con Competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante el cual expresaron lo siguiente:

En el capítulo II denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.M. SANCHEZ”, señalan los representantes del Ministerio Público que la defensa pretende hacer ver a la Corte de Apelaciones en forma temeraria, que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público es Extemporánea, bajo el ligero argumento de una prorroga intempestiva por 45 minutos, obviando los recurrentes el calculo de los lapsos procesales, así mismo consideran que tal recurso carece de motivación y logicidad.

Consideran, que se debe estudiar con sumo cuidado el motivo de gravamen irreparable utilizado por los recurrentes en virtud a que no es suficiente sostener violación de derechos fundamentales para señalar que una decisión ha causado un gravamen irreparable, debe expresar el recurrente en forma detallada cuales son las razones por las cuales recurren, y más aun el por que apelan de una prórroga de dos años relacionada con el mantenimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de un delito financiero, así como asociación para delinquir, en los cuales se ha afectado de manera directa y contundente al sistema financiero nacional; explanan además que a su criterio, el Juzgador de Juicio al dictar su decisión recurrida, no causó gravamen irreparable alguno al no conculcar ningún derecho fundamental del acusado, ni soslayar el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni mucho menos la tutela judicial efectiva.

En su capítulo III, denominado “DE LA NECESIDAD DE PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TIEMPO IGUAL AL DE LA DETENCIÓN”, específicamente en el punto denominado “A”, señalan que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a su alegato de extemporaneidad de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, por cuanto una vez culminada la investigación respectiva se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano A.M.S., por su presenta participación en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando el Ministerio Público el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , la cual fue decretada en fecha 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tal solicitud fue efectuada en virtud a que durante el desarrollo del presente proceso tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, se han visto interrumpidas por una serie de circunstancias no atribuibles ni a los jueces que han conocido de la causa, ni a los representantes del Ministerio Público.

Señalan, que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha fijado reiteradamente la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido por razones ajenas al Ministerio Público como por ejemplo la inasistencia a todas las audiencias por parte de alguno de los imputados, lo cual ha impedido el inicio del mismo causando esto demora en el proceso, dado que se trata de procesos conexos por estar relacionados íntimamente los hechos objeto de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de dos años para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, ello en virtud a que existen causas o motivos graves que así lo justifican sin dejar a un lado los bienes jurídicos afectados así como las conductas dañosas que trajeron como consecuencia la afectación del sistema financiero nacional.

Recalcan, que el Ministerio Público solicitó la prorroga próxima a su vencimiento puesto que esta vencía según las normas ya referidas a las 3: 30 pm del día doce (12) de diciembre de 2009, hora en que culmina el despacho en un tribunal es decir, lo efectuó dentro del lapso procesal. Es por ello, que solicitan a esta Corte de Apelaciones que el argumento dado por la parte recurrente en relación a la intempestividad de la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público sea declarada sin lugar.

En su punto denominado “B) De la Proporcionalidad de la prorroga de la Detención”, explanan los representantes Fiscales que en la presente causa se ha imposibilitado el inicio del Juicio Oral y Público debido a múltiples razones no imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público, más sin embargo si a la reiterada inasistencia del acusado R.F.B., desde hace más de seis meses alegando motivos de salud, así mismo, por cuanto la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tardó casi ocho (08) meses en culminar, incomparecencia de defensa así como de algunos acusados, así como dejan claro que a comienzos del año 2011, el Ministerio Público introdujo una solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia de revisión Constitucional relacionada a los tipos penales establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual fue decidida aproximadamente cuatro (04) meses después de haber sido interpuesta.

Es por ello que consideran, que la no celebración del Juicio Oral y Público no es atribuible al Ministerio Público, alegando siempre haber estado presente en todas las convocatorias efectuadas por los órganos jurisdiccionales. Así mismo, explanan que el presente caso es de suma complejidad en virtud a su repercusión en la sociedad Venezolana y el daño social causado, ello por cuanto se está en presencia de un proceso instaurado por la quiebra y posterior intervención de doce (12) instituciones bancarias por parte del Ejecutivo Nacional, lo que trajo como consecuencia la emisión de más de treinta ordenes de aprehensión y un sin fin de acciones legales de índole penal, principales y colaterales ejecutables no solo para perseguir a los presuntos responsables de los hechos delictivos, sino para mantener el correcto funcionamiento de la economía nacional y minimizar su afectación.

En el punto denominado “C) En cuanto a la falta de motivación del fallo recurrido”, manifiestan los representantes Fiscales que el Juez de Juicio efectivamente expreso cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que las circunstancias por las que el Ministerio Público solicitó la Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decaimiento de la medida impuesta al acusado A.M.S.. Sostienen, que de la simple lectura de la decisión se puede verificar que el Juzgador a quo, no conculcó los derechos a la libertad ni proporcionalidad del referido ciudadano y no carece tal decisión de inmotivación alguna ni mucho menos de contradicción, por lo que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como petitorio final, solicitan a esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se mantenga la prórroga solicitada por el Ministerio Público en relación al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano A.M.S..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios siete (07) al catorce (14) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

…“…Acto seguido en atención a todo lo explanado en la audiencia por las partes este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Este tribunal como punto previo indica que es una audiencia en relación a la prorroga (sic) establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la defensa manifiesta que dicho escrito es extemporáneo, quien aquí decide observa que a criterio de este Juzgador dicho plazo vence a las doce horas de la noche del año 2011 y que el titular de la acción penal introdujo dicha solicitud antes del vencimiento de la solicitud de prorroga (sic), por lo tanto en relación a la extemporaneidad o no, este tribunal observa que la solicitud fiscal no se encuentra extemporánea en relación a la prórroga que han concurrido circunstancias no imputables a las partes representadas por A.M., ni por el tribunal, ni por el Fiscal del Ministerio Público, han sido los diferimientos como es sabido por el ciudadano R.F.B., es por ello que se acuerda el plazo de dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Acto seguido el ABG L.M. quien expone: “Interpongo el Recurso de Revocación y que se revise la hora de la detención en el expediente y la hora en que el fiscal del Ministerio Público interpone la solicitud de prorroga (sic) que es el día 12 de Diciembre a las 12 y 15 horas de la tarde donde se le privo (sic) de libertad es todo. (sic) Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien expuso: Pretender que la audiencia fue realizada a las 11 de la mañana? (sic). A criterio del Fiscal del Ministerio Público (sic) usted debería declararlo sin lugar. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez se pronuncia en los siguientes términos: “este (sic) juzgado observa que de la revisión hecha a la audiencia referida dicho (sic) audiencia termino (sic) a 1 y 03 minutos de la tarde sin embargo este tribunal es del criterio que esta debe ser computada por día calendario el cual termina a las 12 de la noche en consecuencia se decreta sin lugar el recurso de revocación, solicitado por la defensa, es todo. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente Audiencia celebrada en el día de hoy…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación es el de impugnar la decisión que dictó el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó otorgar un lapso de prórroga de dos (02) años en virtud a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano A.M.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público…podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

Se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que los recurrentes alegan como primer planteamiento la extemporaneidad de la solicitud efectuada por la representación Fiscal en relación a la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano A.M.S., esto por cuanto el referido ciudadano fue impuesto de la misma en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo la hora de culminación de la audiencia a la 1:30 hora de la tarde, y siendo que el Ministerio Público efectuó tal solicitud de prórroga en fecha 12 de diciembre de 2011, a las 02: 15 horas de la tarde; por lo que a su criterio, para el momento de la interposición de la solicitud de prórroga ya se había cumplido el término de dos (02) años desde que se efectuó su detención. En atención a lo anterior, considera ésta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto es conocido que los lapsos procesales el en el proceso penal venezolano, son tomados en cuenta por días hábiles, o días de despacho, es inaudito como la defensa pretende invalidar una solicitud efectuada por el Ministerio Público alegando su extemporaneidad, cuando efectivamente fue interpuesta dentro de los parámetros establecidos en la n.a.p., no pudiendo esta Alzada considerarla intempestiva por cuanto no se evidencia que se haya vencido el lapso para la interposición de la solicitud de prórroga para el Ministerio Público, al no haber transcurrido un lapso que supere el de dos años, ya que la solicitud fue efectuada el día en que se cumplían estos; el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público…podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga…Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”.

En razón a lo anterior, no considera esta Alzada que la solicitud efectuada por el Ministerio Público haya sido interpuesta extemporáneamente, siendo que en este caso concreto, se solicitó el día exacto en que se cumplirían los dos años desde que el ciudadano A.M.S., fue privado de su libertad como así lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación. En atención a ello, se señaló en Sentencia N° 480, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/07, lo siguiente:

…en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho…

Así mismo, la Sentencia N° 1582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, establece claramente que los lapsos procesales, se deberán computar por días de despacho y no por horas, como así se verifica de los extractos siguientes:

…Omissis…

De la lectura de las actas se desprende, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representante del Ministerio Público el día 28 de abril de 2004, a las 6: 50 p.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Mixto) en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida. Es el caso, que ese era el último día hábil para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, a saber, era el último día hábil correspondiente al lapso de diez (10) días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mencionado recurso, tal como se desprende del cómputo de secretaría efectuado por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 18 de mayo de 2004, y el cual corre inserto en el folio N° 1136 de las actas (Anexo 6).

En el auto contentivo de dicho cómputo, se dejó constancia de que “…desde el día siguiente al día 13-04-2004, siendo las 3: 00 p.m.; fecha y hora en la cual fue publicada la presente sentencia, hasta el día 28-04-2004, siendo las 6:50 p.m., fecha y hora en la cual interpuso Recurso de Apelación la DRA. Y.M.H. (sic), en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público transcurrieron diez (10) días de audiencia, más tres (3) horas y veinte (20) minutos después de la jornada de Trabajo de este Tribunal.”

De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir, en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo –tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo.

El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales –como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193-, sino que señala que en fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales, únicamente hace referencia a días hábiles.

Sobre este aspecto, vale resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia No. 2202/2004, del 17 de septiembre, donde se estableció lo siguiente:

…la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil, de acuerdo con el criterio que se expondrá a continuación, en relación con la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.

Entonces, si la representante de la vindicta pública interpuso el recurso en un día hábil, aun y cuando haya sido fuera del horario administrativo del Juzgado, mal puede la Corte de Apelaciones, luego de reconocer que se trataba de un día hábil para el ejercicio del recurso de apelación, afirmar que éste fue extemporáneo por haber sido interpuesto tres (3) horas y veinte (20) minutos después de finalizada la actividad del Tribunal de Juicio donde se interpuso dicho recurso, máxime cuando el recurso le fue recibido por el propio Tribunal.

Por otra parte, del escrito recursivo se observa un segundo planteamiento, específicamente al folio tres (03) de la presente pieza, se verifica que los apelantes traen a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando unos argumentos en el que se refieren a una prórroga de 15 días adicionales que tiene el Ministerio Público a los fines de la presentación de un acto conclusivo en la etapa preparatoria, este planteamiento en nada se relaciona con la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decaimiento de una medida de coerción personal, el cual es el objeto principal o génesis del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de enero de 2012, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a este punto.

Ahora bien, consideran también los recurrentes que en el presente caso, existe vulneración al principio de proporcionalidad de la pena en virtud a los dos (02) años de prórroga de decaimiento de medida que fueron solicitados por el Ministerio Público y que a su vez fueron acordados por el Juzgador de Juicio, alegando una ausencia de motivación y justificación al momento de haber decretado la referida decisión; en atención a ello, observa esta Alzada que el Juzgador a quo, realizó la debida audiencia Oral de Prórroga con la presencia de las partes a los fines de decidir la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Se verifica además, que las partes tuvieron su oportunidad para expresar sus alegatos orales, los cuales posteriormente fueron resueltos por el Juzgador a quo, respetándose el derecho a la defensa del acusado de autos.

Así mismo, esta Alzada considera que la referida decisión que acordó otorgar la prórroga de dos (02) años en relación al decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de ciudadano A.M.S., estuvo ajustada a derecho por cuanto es evidente que los delitos por los cuales es llevada la misma son APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tienen un carácter de suma importancia y relevancia al verificarse del escrito de contestación suscrito por los representantes Fiscales, que presuntamente el referido ciudadano incurrió en ilícitos contra la estabilidad financiera de la república, y que las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, no le son atribuibles, al órgano Jurisdiccional, ni a la representación del Ministerio Público, así como también expresó el Juzgador a quo que “…han ocurrido circunstancias no imputables a las partes representadas por el ciudadano A.M.…”, más sin embargo consideran éstos juzgadores que en casos como en el presente, han podido existir dilaciones propias derivadas de la complejidad del mismo, de lo extenso de las piezas del expediente y de la pluralidad de imputados y acusados en el presente caso, por lo que en virtud a ello se trae a colación la Sentencia N° 398 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 04-04-11, en la cual se establece lo siguiente:

…Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: M.J.H. y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Omissis…

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Por ultimo manifiestan los defensores del acusado en su escrito, las razones por las cuales a un co-acusado identificado como R.F.B. se le prorrogó la Medida de Coerción Personal solo por un año y a su defendido se decide prorrogarlo a dos años, siendo que el primero tiene delitos mas graves que el de su asistido, observando los miembros de esta sala que no consta de autos que al acusado F.B. se le haya realizado la audiencia que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Penal como lo manifiestan los defensores, ya que por notoriedad judicial se pudo constatar que la misma esta pendiente aun por realizar, verificando también esta alzada que el Ministerio Público solicitó para el co-acusado R.F.B. el mismo lapso de prórroga que el solicitado en el presente caso, por lo que no es cierto lo que manifiestan los abogados en su escrito recursivo en lo referente a este punto y así se declara.

Es por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual acordó otorgar un lapso de prórroga de dos años en virtud a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual acordó otorgar un lapso de prórroga de dos años en virtud a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JBU/JMC/JY.-

EXP. Nro. 2814

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