Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201° y 153°

201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 2814

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó prorrogar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano, por un lapso de dos (02) años.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Señalan los recurrentes en su escrito de apelación, que el Juzgador a quo, colocó en forma errónea el año de celebración de la audiencia oral de prórroga, explanando “…once (11) de enero de año dos mil once (2.011)…siendo la fecha y año cierta de la celebración el Once (11) de enero del 2.012…”, lo cual a su criterio es “falso”, y pudiera inducir en error a la Corte de Apelaciones, pudiendo declarar extemporánea la apelación interpuesta.

En atención a ello, ciertamente observa esta Alzada de la revisión de la presente pieza, que del folio siete (07), se desprende lo afirmado por los recurrentes, más sin embargo, al folio cuarenta y tres (43) corre inserto cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se detalla: “…Visto el escrito de apelación interpuesto por los ABGS. A.Q. Y L.M., en su carácter de la Defensa Privada del ciudadano A.M., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-01-2012, en el cual se celebró Audiencia Oral, en la cual se ACUERDA la Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, recaída en contra del ciudadano A.M.S., por el lapso de Dos (02) Años…”. Es por ello, que estos Juzgadores al revisar las actas que conforman la presente incidencia observan, que lo expresado por los recurrentes en relación a la fecha de la realización de la referida audiencia, se traduce en un error material por parte del Juzgador a quo, quedando claro de autos y del cómputo certificado por el referido Juzgado, así como del dicho de los apelantes, que la decisión a recurrir fue dictada en audiencia oral en fecha 11 de enero de 2012, por lo que de esta forma, queda subsanado el señalado error material.

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica en actas de aceptación y juramentación de defensa que corren insertas a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral en fecha 11 de enero de 2012, interponiendo el escrito de apelación en fecha 27 de enero de 2012, como se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien advierte la Sala, que los recurrentes señalaron los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación, los cuales se encuentran referidos a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable...”. Ahora bien, observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, no encuadra dentro de lo establecido en el ordinal 4° del referido artículo; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión impugnada de la prórroga otorgada por el Juzgador a quo, en relación al decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas iunimpugnables por este código.

SEGUNDO

Se observa a los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por los Profesionales del Derecho D.M.S. y M.A.M., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésimo Tercero (73°) a Nivel Nacional con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, quienes se dieron por emplazados de la interposición del recurso de apelación en fechas 07 de febrero de 2012, y 08 de febrero de 2012, según resultas de boletas de emplazamiento que corren insertas al folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente pieza. Por lo que se dejó constancia en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el referido escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación interpuesto, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.Q.P. y L.M.N., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.M.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó prorrogar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano, por un lapso de dos (02) años; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DR. JIMAI M.C.

PRESIDENTE – PONENTE

LA JUEZA PONENTE

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

JMC/JBU/FJCS/JY/Vanessa.-

EXP. 2814

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