Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a dictar nuevo computo y a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual los penados de autos D.G.; P.C. y M.R., podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

Los penados D.G.; P.C. y M.R., fueron condenados, por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del estado venezolano.

Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que han sufrido los penados durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:

Los ciudadanos D.G.; P.C. y M.R., fueron detenidos por primera y única vez en fecha 27 de febrero de 2006, a la fecha de hoy llevan detenidos UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento en fecha 24 de abril de 2009.

En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto los referidos penados, fueron condenador por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que excede de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados arriba nombrados, podrán optar al:

Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que equivale a nueve meses, catorce días y seis horas, lo cual ocurrirá el día 11 de diciembre de 2006.

Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, que equivale a un año y diecinueve días, lo cual ocurrirá el día 16 de marzo de 2007.

Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que equivale a dos años, un mes y ocho días, lo cual ocurrirá en fecha 05 de abril de 2008.

Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que equivale a dos años, tres meses y nueve días, lo cual ocurrirá en fecha 06 de junio de 2008.

De esta manera queda parcialmente reformado el cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual los penados pueden optar a las alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido se ordena notificar a los penados del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Cumana y al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ

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