Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de abril de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, R.A.E. y V.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.773.748, 3.798.019 y 6395553, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y ISAMIR P.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38958, de fecha 23 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.H.F.M., A.M.D.G. Y J.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.090, 11.243 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001613.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que sigue los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Arangueren, R.A.E. y V.A.M.M. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07/03/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que los accionantes prestaron servicio como Instructores en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES), siendo despedidos en forma injustificada, y en razón de ello, acudieron ante la sede la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual mediante p.a. de fecha 12 de febrero de 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario de caídos, ordenando su restitución a sus puestos de trabajo, y visto el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista de acatar la p.a., en consecuencia se demanda el pago ante el órgano jurisdiccional por pago de los salarios caídos, tomando en cuenta que laboraron a razón de seis horas diarias, siendo el valor de la hora de 12 bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12,60), así como los otros conceptos, ordenados a pagar, concerniente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria, discriminados en cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: Dargui Dahian Jauregui Aranguren: fecha de ingreso: 17/05/2004, fecha de egreso: 18/08/2008, conceptos que reclama: salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010 y cesta tickets 28/08/2008 hasta el 30/11/2010; R.A.E.: fecha de ingreso: 10/08/2002, fecha de egreso: 29/08/2008, conceptos que reclama: Salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010, cesta tickets 28/08/2008 al 30/11/2010; V.M.M.: fecha de ingreso: 22/07/2002, fecha de egreso: 29/08/2008, conceptos que reclama: Salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, conceptos que reclama: vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010, cesta tickets 28/08/2008 hasta el 30/11/2010, finalmente solicita las corrección monetaria para los montos que sean acordados, así como los interese moratorios sobre tales cantidades.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que los accionantes basan su reclamación en una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, siendo que si bien laboraron hasta agosto del año 2008, no obstante, en octubre de 2009 presentaron demanda, por cobro de prestaciones sociales; señalan así mismo que es hasta esa fecha que en todo caso se puede reclamar el pago de salarios caídos y demás pretensiones; señala que no es posible incoar una acción reclamando un solo concepto como es el pago de los salarios caídos, obviando las prestaciones sociales; alega la prescripción de la acción, tras haber transcurrido más de un año, desde agosto del año 2008, fecha en la cual no fue asignada nuevas horas de curso a los accionantes, esto es en el mes de octubre del año 2009 fecha en la cual se intentó el juicio por cobro de prestaciones sociales en el expediente AP21-L-2009-005050; sostiene que existe en el INCES comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, cumpliendo de esta manera con la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, que la parte actora se desempeñaba un número de terminado de horas y no cumplía una jornada completa de trabajo, tal como lo establece la ley de alimentación, por otro lado niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por conceptos de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria, finalmente solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, estableció que en: “…el caso sub iudice, la parte demandada, adujó como defensa la inadmisibilidad de la demanda, dado que la parte actora laboro hasta agosto del año 2008 y en octubre del año 2009 presentó la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, sin haberse dictado aún decisión en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debe entender que fue dejado sin efecto o renunciado a dicho procedimiento al incoarse acción por cobro de prestaciones, en consecuencia no es posible incoar una acción reclamando un solo concepto como es el pago de los salarios caídos, obviando las prestaciones sociales. Al respecto resulta necesario citar la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

Igualmente, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, reza lo siguiente:

…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…

Así las cosas en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Juzgador puede concluir que para que el trabajador pueda reclamar el pago de sus salarios caídos, debe renunciar a reincorporarse a su puesto de trabajo y con ello, reclamar mediante procedimiento ordinario el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales durante el tiempo en que no prestó el servicio, a pesar de haber instaurado una demanda la cual no dio impulso, como quedó probado supra, teniendo la obligación la accionada de participar a la Inspectoría del Trabajo sobre este hecho, para que tomara los correctivos necesarios, y no lo hizo, y a pesar de ello, en el presente caso se evidencia la voluntad de trabajador por medio de esta demanda en renunciar al reenganche ordenado mediante p.a. de fecha 26 de febrero del año 2010, por lo que ha nacido el derecho al pago de los Salarios Caídos, lo cual conduce indefectiblemente a declarar Sin Lugar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada como segundo punto previo, tras haber transcurrido más de un año desde agosto del año 2008, fecha en la cual no fue asignada nuevas horas de curso, hasta octubre del año 2009, fecha en que se intento la demanda. Quien decide observa que la parte actora fue despedida injustificadamente en fechas 18 de agosto de 2008 y 29 de agosto del mismo año, de igual forma consta a los autos (Fol. 39 al 46) p.a. de fecha 26 de febrero de 2010, y demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la parte actora contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso C.B.F. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, así como lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

. (Negrillas de este Tribunal)”.-

Este Juzgador puede concluir que la parte actora intento procedimiento administrativo, el cual mediante p.a. de fecha 26 de febrero de 2010, fue declarado Con Lugar, no obstante a ello, no se evidencia en actas la conclusión del proceso, mediante sentencia firma, sin embargo, si tomamos en cuenta la fecha en la cual fue dictada la providencia por parte del órgano administrativo y la fecha de interposición de la presente demanda, así como el escrito libelar presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, en consecuencia este Juzgador declara improcedente en derecho la prescripción de la acción. Así se decide.-

Seguidamente quien aquí decide, entrara a conocer el fondo de la presente incidencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Luego de escuchados los alegatos y defensas, así como el acerbo probatorio traído a cada una de las partes, este Sentenciador puede concluir que ambas partes fueron contestes en la relación de trabajo de los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, R.A.E. y V.A.M.M. con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, el salario devengado, la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, quedando circunscrito como punto controvertido los conceptos laborales pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria.

En relación al pago de los salarios caídos, quien decide observa que cursa a los autos p.a. Nro.0203-2010 de fecha 26 de Febrero de 2010, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los accionantes contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de los trabajadores ciudadanos V.M., R.E. y Dergui Jauregui, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido hasta su definitiva reenganche, sin embargo, dado que no consta en actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento del despido como fue señalado en su libelo de demanda hasta el 24/01/2011, y a fin de determinar el monto real adeudado, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta la fecha del írrito despido de cada uno de los trabajadores: DARGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: fecha de egreso: 18/08/2008, R.A.E.: fecha de egreso: 29/08/2008, V.M.M.: fecha de egreso: 29/08/2008, los cuales laboraron a razón de 6 horas, siendo el valor de la hora de Bs. 12,60, no desvirtuado por la demandada. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año Al respecto cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, que señala lo siguiente:

…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso sub iudice, quien decide observa que riela a los folios 39 al 46 del expediente, p.a. de fecha 26 de febrero de 2010, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el INCES, y condena a la demandada a reenganchar al trabajador con sus respectivos pagos de salarios caídos, en tal sentido, y aunado al hecho, que no consta en autos, pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por parte del órgano del estado, este Juzgador ordena su cancelación, desde la fecha del despido de los trabajadores hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, 24 de enero de 2011, sobre la base de los siguientes parámetros, :

CLAUSULA 53.-VACACIONES COLECTIVAS Y BONO VACACIONAL

SEGÚN REVISIÓN REALIZADA POR INTERNET DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2008 DEL INCES :

Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala:

Trabajadores Obreros:

Treinta (30) días continuos

Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública):

Tiempo de Servicio: Días a disfrutar

Durante el Primer Quinquenio 15 días hábiles

Durante el Segundo Quinquenio 18 días hábiles

Durante el Tercer Quinquenio 21 días hábiles

A partir del Cuarto Quinquenio 25 días hábiles

Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Conforme a gacetas oficiales Nros. 38.056 y 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, y en atención a las máximas experiencias de quien aquí decide, se ordena el pago de 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año a cada uno de los trabajadores, parte actora en el presente juicio.

En cuanto al pago de cesta tickets correspondiente al periodo 28 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, quien decide resalta lo establecido en el parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que expresamente señala lo siguiente: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets o tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo”, dispositivo que claramente infiere que el otorgamiento del beneficio de alimentación se hará efectivo sólo por jornada de trabajo, efectivamente laborada, y dado que en el caso sub iudice se evidencia que la parte accionante no prestó servicio durante ese lapso , con ocasión al procedimiento administrativo y judicial que se encuentra en curso, mal puede pretender la parte actora pago alguno por concepto de cesta tickets, en tal sentido este Juzgador declara improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos ordenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. - SEGUNDO: SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD alegada por la demandada.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHÍAN JAUREGUI, R.A.E. y V.A.M., contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que su apelación versaba en dos particulares, en primer lugar, en cuanto al criterio de la recurrida al suponer que la parte actora renuncio al reenganche, y en segundo lugar al declarar la improcedencia de los cesta tickets, aduciendo en ese sentido, que de las actas procesales no se evidencia que los trabajadores hayan renunciado, que los actores fueron retirados y que existe una p.a. que obliga a la accionada a reincorporarlos y cancelarle los salarios caídos, razón por la cual solicita que sea cumplida tal providencia, ya que tales derechos son irrenunciables por parte de los trabajadores, que al existir créditos insolutos por parte de la accionada, los actores instauran demanda por el pago de esos salarios caídos, siendo una obligación de la accionada cumplir con tal deber, por lo que por el hecho que los actores reclamen el pago de los salarios caídos, con tal acción no están renunciando al reenganche acordado; en relación al segundo punto referido al los cupones de cesta tickets, reclamo este que fue negado por la recurrida estableciendo que tal pago dependía de la prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores, aduciendo que por razones no imputables a los actores se les esta privando a los trabajadores de tal beneficio, solicita sea declara con lugar su apelación, y finalmente requiere sea calculado los intereses moratorios por los pagos extemporáneos a favor de los trabajadores.

Por su parte la representación de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que los actores dictaban cursos temporalmente para su representada, y que a finales del año 2008 los actores demandaron sus prestaciones sociales, siendo que simultáneamente introdujeron reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que de tal acción el INCE no tuvo conocimiento; explica que en el ínterin de llevar a cabo la presente controversia se pronuncia la Inspectoría, aduce que los actores debieron haber insistido en el cumplimiento de la providencia que les favorecía, pero desde el momento en que introdujeron la demanda renunciaron al reenganche y es hasta ese momento que corren los salarios caídos, solicita se revoque la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la demandada, referida a que se declarara que la demanda era sin lugar, toda vez que los actores demandaron el pago de sus prestaciones sociales, siendo que de ser así, se entrará a conocer los restantes puntos objetos de apelación, caso contrario, concluirá el presente juicio puntos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 39 al 46 del presente expediente, evidenciándose, copia de P.A. N° 0203-2010, en el expediente N° 079-2008-01-01362, emanada de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, contentiva de reclamo efectuado en fecha 22 de septiembre de 2008, siendo resuelto por ante en mencionado órgano administrativo en fecha 26 de febrero de 2010, estableciendo lo siguiente“…deberá la accionada, la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), reenganchar a los trabajadores (…) a sus puestos de trabajo y en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido…”, por lo que, la misma se valorara de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 47 y 48 del presente expediente, evidenciándose, copia de Gaceta Oficial N° 38.056 de fecha 02 de noviembre de 2004, por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 49 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia de documental sin evidenciar autoria, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 50 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia de memorando de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, mediante el cual informa el inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante al folio 51 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia memorando N° 296.200-243, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada del ente demandado y dirigido al personal, donde se le comunica el nuevo valor del tickets alimentario, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de la documental denominada memorando N° 296.200-2043, de fecha 22 de febrero de 2005, consignados en copia simple referida a la documental marcada “E”, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que, la misma se valorara de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Solicitó la prueba de informes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2009-5050, cuyas resulta rielan a los folios 81 al 97 del presente expediente, y de las misma se evidencia demanda incoada por los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Arangueren, R.A.E. Y V.A.M.M. contra la empresa demandada, por cobro de prestaciones sociales, por lo que, la misma se valorara de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, solicitó la prueba de informes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2008-5046, cuyas resultas no se evidencia a los autos, por lo que, no se valorara de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, cuyas resultas no rielan a los autos, siendo que el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la decisión N° 017, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/02/2009, siendo que la misma se valorara de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En este orden de ideas, se indica que esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, si fuera el caso. Así se establece.-

Ahora bien, vale la pena resaltar que la demandada fundamentalmente señala como defensa para que sea desestima la presente demanda, que como quiera que los accionantes introdujeron en el mes de octubre de 2009, una demanda por prestaciones sociales, debe entenderse que con tal acto renunciaron al reenganche y pago de salarios caídos, no debiendo tenerse por valida la p.a. del año 2010, que consideró el despido como injustificado.

Pues bien, de seguidas se pasa a resolver la apelación realizada por la parte demandada, observándose de una revisión de los medios probatorios cursantes a los autos y su debida adminiculación con lo señalado supra, que riela a los folios 81 al 97 del presente expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2009-5050, desprendiéndose del mismo que los accionantes incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la demandada, amen que, por hecho notorio judicial asi como de una verificación al sistema informático “Juris2000”, se constatan los siguientes hechos relacionados con el precitado expediente: que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 05/10/2009 se recibió del abogado “…ISAURO GONZALEZ I.P.SA. N° 124.455, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREQUI ARANGUREN, V.A.M.M., el siguiente documento: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista…”, y siendo que en fecha 29/11/2010 se declara que en la: “…oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado J.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 59.135, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandada, INCES, el Tribunal deja constancia de que la parte actora, ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREQUI ARANGUREN, V.A.M.M. y R.A.E., no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por medio de si ni por medio de apoderados judicial alguno, no obstante el tribunal haber esperado un lapso de 20 minutos atendiendo al principio de flexibilidad del proceso, tomando en consideración que las partes se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo y por cuanto las mismas consignaros sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Así mismo, valer señalar que esta alzada conoce por hecho notorio judicial así como de una verificación al sistema informático “Juris 2000”, los siguientes hechos relacionados con el expediente AP21-L-2008-5046: que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 08/10/2008, se recibió del “…abogado I.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.090, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, V.A.M.M. Y R.A.E.G., titulares de la cedula de identidad N° 8.773.748, 639.553 Y 3.798.019, el siguiente documento: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, constante de diez (10) folios útiles, contra el INCE…”, siendo que el mencionado expediente se dio por terminado en fecha 19 de mayo de 2009 con base en que: “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual declaro DISISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, sin que se ejerciera recurso alguno en su contra, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.- Ciérrese y Archívese…”. Así se establece.-

Es decir, que si bien en fecha 22/09/2008, los accionantes iniciaron el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, la cual trajo como resultado la P.A. N° 0203-2010, en el expediente N° 079-2008-01-01362, de fecha 26 de febrero de 2010, en la que se estableció que: “…deberá la accionada, la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), reenganchar a los trabajadores (…) a sus puestos de trabajo y en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido…”, no es menos cierto, que con antelación al 26/02/2010, los accionantes habían renunciado al reenganche, toda vez que intentaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fechas 08/10/2008 y 05/10/2009, dos demandas distintas y separadas por prestaciones sociales, lo cual apareja la consecuencia jurídica precedentemente expuesta, siendo contrario a derecho el haber continuado con posterioridad a estas últimas fechas el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo in comento, no siendo plausible para quien se coloca al margen de la legalidad poder a su vez beneficiarse de su actuar, ya que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito, por que conforme a la sana critica se desestima la providencia in comento y se le da pleno valor a los expedientes N° AP21-L-2008-5046 y AP21-L-2009-5050, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, sin lugar la demanda (ya que la pretensión dependía de la validez de la precitada p.a.), revocándose le fallo recurrido. Así se establece.-

Vale señalar, que el anterior criterio ha sido sostenido de forma reiterada por esta alzada, véase entre otros los expedientes Nº AP21-R-2011-000156 y AP21-R-2011-000932, siendo que en este ultimo se indicó que “…la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1371 de fecha 14 de octubre de 2005, (…) estableció que “…De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas…”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-.

Resuelto lo anterior, deviene en inoficioso entrar a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Arangueren, R.A.E. y V.A.M.M. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: INOFICIOSO entrar a conocer la apelación de la parte actora, en virtud de lo resuelto supra.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-001613.

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