Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Antonio Morales Paredes
ProcedimientoPermiso Especial

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000293

ASUNTO : LP11-P-2010-000293

AUTO ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Vista la solicitud que obra al folio quinientos sesenta y dos (562) de la presente causa mediante la cual el Delegado de Prueba abogado A.M. solicita sean autorizadas las pernoctas en el domicilio al ciudadano M.M.D.J. este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se sigue la presente causa penal en contra del PENADO DERIAN J.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de M.C.M. (v) y J.A. (v), quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

En auto fundado de fecha 21/06/2012 (folios 519 al 523), éste Tribunal otorgó al ya referido penado de autos Derian J.M.M. el Beneficio de Régimen Abierto.

El 30/10/2012 se recibió Oficio N° 1983 con fecha 24/10/2012, el cual obra al folio 562 de las actuaciones, mediante el cual el abogado A.M., Delegado de Prueba adscrito al Centro de Residencia Supervisada Profesor J.C., ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, y con el visto bueno del Director de dicho centro Abg. A.R.C. solicitan a favor del penado Derian J.M., solicita la autorización para las pernoctas en su domicilio, por según información presentada por la conyugue del penado ciudadana Y.J. titular de la cédula de identidad N° 19.610.342 el mismo contaba con un reposo médico y no podía movilizarse por sus propios medios por lo que se le dificultaba el cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada, excusando asimismo el acta del consejo disciplinario por la falta de pernoctas del penado en el centro.

Cabe resaltar, que obra al folio 563 constancia de reposo suscrita por el Dr. S.A.G. medico adjunto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien informa que el ciudadano D.J.M.M. titular de la cédula de identidad N° 12.046.257 presenta una lesión que amerita reposo desde el 11-10-12 hasta el 31-10-12 ameritando reposo médico domicliario no pudiendo deambular.

Visto lo anteriormente expuesto, debe necesariamente el Tribunal hacer referencia al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citara a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”. Ahora bien, vista la constancia de reposo y el oficio presentado por el Delegado de Prueba hacen evidente que el penado de autos Derian M.M. presenta una condición médica que temporalmente impide su traslado al Centro de Residencia Supervisada. Es por ello que en virtud de contenido del ya referido artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse de oficio.

En tal sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que “… (Omissis)… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, aunado al artículo 83 eiusdem que reza que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”y vista la solicitud expresa del delegado de prueba abogado A.M., se aprecia que el penado DERIAN J.M.M., es merecedor y amerita permiso de supervisión especial, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26, 83 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, acuerda conforme lo solicitado, y en consecuencia, SE ACUERDA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo el penado acudir a su médico tratante para que sea evaluado mensualmente, con la obligación de presentar a este Tribunal constancias de las diferentes consultas, pudiéndose ordenar que la penada sea revisada por el Médico Forense cuando lo crea conveniente, una vez concluido este lapso deberá reintegrarse a sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada Profesor J.C., salvo que con anterioridad sea acordada prorroga al presente permiso. En consecuencia el penado deberá acatar todas las condiciones impuestas por el Director del Centro de Residencia Supervisada Profesor J.C., y pernotará en su residencia ubicada en el Sector San Juan de los Desbarrancados , parroquia Sabana Grande, Municipio B.d.E.T., en caso contrario le será revocado el presente permiso, dejándose constancia que las condiciones impuestas por este Despacho, además de las anteriores, son las siguientes: 1) Continuar con el cabal cumplimiento de las indicaciones del Tribunal y su Delegada de Prueba. 2) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego. 4) Debe permanecer en su lugar de residencia donde se le otorgo el permiso 5) Presentarse Ante la Directora y su Delegado de Prueba, las veces que sea necesario. 6) Cancelar el aporte al Centro de Tratamiento Comunitario. 7) Practicar las actividades regulares y complementarias del Centro antes mencionado. 8) Congregarse a una actividad social y religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Remítase copia del presente auto debidamente certificada junto con oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada Profesor J.C., ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, la Defensa y al penado de autos, ofíciese remitiendo copia del presente auto debidamente certificada junto con oficio al Directora y al Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Profesor J.C., ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO (T) EN FUCNIONES DE EJECUCIÓN

ABG. P.A.M.P.

EL SECRETARIO

ABG

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