Decisión nº 17 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRecurso De Queja

Exp. N° 00866-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez

Ocurre ante esta Corte Superior el ciudadano D.L.H., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. E-82.101.153, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho M.T.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.172, y en fecha 30 de mayo de 2006 presenta escrito contentivo de RECURSO DE QUEJA que propone contra el doctor H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 se dio entrada a la demanda, designándose ponente el día 01 de junio del mismo año, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual dicta la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, con las siguientes consideraciones:

I

Expone el demandante que la sentencia en la cual consta la ocurrencia de la causa tipificada en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, emana del Juzgado Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se declara con lugar demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.H. contra la ciudadana M.E.I.L. y disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos.

En capítulo titulado QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, alega el demandante que en fecha 30 de julio de 2002 intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra M.E.I.L., quien es mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° E-81.763.329, de su mismo domicilio, fundamentado en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del artículo 185 del Código Civil y como se evidencia de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, emitida por el citado Juzgado Unipersonal No. 01 en fecha 16 de enero de 2006, se siguió un procedimiento que demoró tres años y medio, lapso durante el cual se realizaron todas las actuaciones tendientes a demostrar la procedencia de las causales invocadas; no obstante, a criterio del órgano jurisdiccional subjetivo que emitió el fallo, la causal tercera no fue probada fehacientemente, prosperando la demanda con fundamento en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil que sí resultó probada por el demandante, es decir, logró demostrarse en forma fehaciente que la ciudadana M.E.I.L. sufre de adicción alcohólica que hace imposible la vida en común.

Expone el demandante que en Informe Psicológico de fecha 14 de noviembre de 2005, practicado a M.E.I.L., los resultados del examen llevado a cabo denotan deterioro mental e inestabilidad emocional probablemente por el consumo intensivo de alcohol, lo cual niega rotundamente la nombrada ciudadana. Destaca que en el área emocional-social la nombrada M.E.I.L. presenta muchos aspectos que llaman la atención, como lo son, las alteraciones sensoperceptivas y alucinaciones visuales que denotan inestabilidad emocional aunado al hecho que puede ocasionar un posible y considerable riesgo al desarrollo emocional y psicológico de la menor procreada en el matrimonio, sin mencionar el posible daño material que puede proporcionarle. Añade que en el Diagnóstico Multiaxial del Informe Psicológico, se aprecia la falta de consentimiento de M.E.I., referente al trastorno clínico que ostenta, calificado de la siguiente manera: “Dependencia al alcohol. Se desconoce si en remisión parcial o total. Dado por un patrón de consumo intensivo o compulsivo de alcohol en el pasado que no es asumido como un problema por la paciente, minimizando el daño o el impacto negativo de este consumo en su vida y en las personas que la han rodeado, lo que denota que no tiene conciencia de su enfermedad”. Hace referencia al examen psicológico practicado a la hija común, en el que se comprobó que la misma mantiene un rechazo a tener algún contacto con su madre biológica y descarta la posibilidad de un acercamiento con la misma, y de igual manera en el examen practicado a la niña, consta el problema de consumo compulsivo de alcohol por parte de su madre y las reiteradas oportunidades de violencia y escándalo que les hacía pasar tanto a ella como a su padre, por lo que mantiene su posición de permanecer a su lado.

Concluye el demandante que a tenor de lo dispuesto en el Código Civil como en la ley especial que rige la materia, el fallo en cuestión debería haber dictaminado la privación de guarda de la precitada ciudadana sobre su hija y no haber establecido al respecto lo acordado por las partes en el convenimiento celebrado ante esta Corte Superior en fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, máxime porque para esa fecha no se había realizado la última evaluación psicológica que fue determinante en la decisión recaída en el juicio de divorcio.

Alegando la PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO expone el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, luego de dictaminada la sentencia definitiva en la causa y tomando en consideración que la misma, de fecha 16 de enero de 2006, declaró con lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos respectivos al divorcio, se procedió en fecha 18 de ese mismo mes y año a solicitar aclaratoria o ampliación en lo relativo a la patria potestad y el 31 de enero del presente año el juzgado de la causa declaró no tener nada que aclarar, toda vez que la precitada sentencia acogió lo acordado por las partes en el convenimiento celebrado, que en fecha 09 de febrero del año en curso se interpuso recurso de apelación el cual no fue oído según consta de auto emitido el 13 del mismo mes y año y obviamente el lapso para computar la interposición del presente recurso, es desde el día en el cual quedó consumada la omisión irremediable que causó el agravio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 835 eiusdem.

En capítulo titulado DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES expone el demandante que en los informes presentados en el acto oral de evacuación de pruebas se hizo alusión en primer término a violación del derecho de la integridad física de la niña de autos, que en este caso se plantean violaciones a los aspectos y derechos fundamentales del ser humano, siendo necesario resaltar la compleja e integral dimensión de tesis y derechos a través de los postulados esenciales insertos en el artículo 19 inciso 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que igualmente se encuentra establecida en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho a la integridad personal en su artículo 32. Expone que en juicio de lo antes expuesto, se infiere que la integridad de la niña de autos se encuentra garantizada con su permanencia junto a la figura del padre, pues desde hace aproximadamente mas de seis años le ha brindado seguridad física, síquica y emocional, colaborando en la superación de los problemas psicológicos que han surgido a raíz del trauma que como consecuencia de los maltratos inferidos por su progenitora, habían dejado una secuela en su personalidad desde que contaba con aproximadamente cuatro años de edad.

Invoca el principio del interés superior del niño contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al igual que la nueva Constitución en lo referente a los Derechos Sociales y de las Familias, contiene una serie de disposiciones que amplían sobremanera la protección familiar y no menos importante la protección de los niños y adolescentes, destacando el artículo 75 que dispone el derecho a ser criados en el seno de su familia a menos que ello sea imposible o contrario a su interés superior, el artículo 8 que contempla el interés superior del niño cuya finalidad es asegurar su desarrollo integral por una parte y por la otra, lograr el disfrute efectivo de sus derechos, intereses éstos que no pueden ser violados al momento de tomar una decisión, conteniendo el citado artículo 8 en su parágrafo primero, una serie de pasos que se deben apreciar para determinar el interés superior del niño, específicamente en el literal e) en el que se esboza la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, con necesidades que derivan particularmente de ese contexto.

Expone el demandante que es inexcusable haber dictado la sentencia definitiva de la causa de divorcio, contrariando en forma expresa lo dispuesto por nuestra normativa en relación a la patria potestad, recorre la evolución legislativa venezolana en materia de privación de la patria potestad, hasta la reforma parcial del Código Civil en 1942, en la cual se aumentaron las causales que la hacen procedente, entre ellas, la 4): Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal. Agrega que la materia de niños o adolescentes alcanzó de igual forma un cambio radical en su proceso evolutivo, al estipular de manera taxativa las causales que pueden ocasionar la privación de la patria potestad sobre los hijos, que incluye otras causales, menos infamantes, pero que amplían la participación del Estado, como la que atañe al presente caso: “…Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor…”

Alega el demandante que de ser declarada con lugar la causal de divorcio alegada, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 192 del Código Civil, consecuencia ésta ratificada en el segundo aparte del artículo 278 eiusdem, pues en el caso sub iudice se han dado las causales establecidas en los literales a) b) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que derogan lo establecido por el Código Civil pero que establecen la misma consecuencia, y se da el supuesto establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 351 eiusdem, por lo que la ciudadana M.E.I.L. quedaría privada de la patria potestad de su hija.

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la omisión indebida del Parágrafo Segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el Juez debió privar de la patria potestad de la niña de autos a su progenitora, al haber declarado con lugar la causal 6ª del artículo185 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho que se encuentran suficientemente explanadas en el contenido del expediente de la causa y oportunamente alegadas por la parte actora en el escrito de informes que se anexó al expediente en el acto oral de evacuación de pruebas, imponiendo en consecuencia las sanciones a las que hubiere lugar por los daños y perjuicios probados en autos, después de haber seguido un juicio por casi cuatro años, conforme lo establecido en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña la parte actora con el libelo, copia certificada de: 1) sentencia N° 16 dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por D.L.H. contra M.E.I.L.; 2) solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia anterior; 3) resolución de fecha 31 de enero de 2006 en la cual se niega la aclaratoria o ampliación solicitada; 4) diligencia de apelación contra la resolución anterior; 5) resolución de fecha 13 de febrero de 2006 que niega el recurso de apelación interpuesto.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:

El Código de Procedimiento Civil, en el Título IX, Parte Primera del Libro Cuarto, contiene las disposiciones aplicables a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, esto es, las demandas de queja contra jueces que, en ejercicio de sus funciones, hayan causado perjuicio patrimonial a una de las partes, para establecer la responsabilidad civil por dichos daños y perjuicios.

La falta causante del perjuicio, a tenor de lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo. En consecuencia, si la falta tiene origen criminal, esto es motivada por dolo del autor, debe ser conocida en sede penal; si no proviene de dolo, su conocimiento compete a la jurisdicción civil y el procedimiento especial a seguir es el establecido en el citado Título IX, comprensivo de los artículos 829 a 849, ambos inclusive.

No ha sido alegado por el demandante que al sentenciar la causa de divorcio instaurada contra la ciudadana M.E.I.L., el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hubiese actuado dolosamente, en consecuencia, el conocimiento de la presente demanda de queja compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de superior jerárquico del Juez demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la finalidad de la demanda de queja es el establecimiento de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, el artículo 837 eiusdem exige que el libelo debe contener el nombre, apellido y domicilio del actor, el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija y su calidad, la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

La explicación del exceso o falta que se le atribuye, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2000, V, 469), constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio contencioso ulterior. Deben explicarse también, señala el citado autor, los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado.

En efecto, el daño causado debe ser expresamente indicado en el libelo. En el mismo deben especificarse cuáles fueron los daños y cuál es la estimación de su resarcimiento, pues no otra es la finalidad de la demanda, de modo que los jueces que hayan de conocer de la misma, deben resultar suficientemente informados de la pretensión de la parte actora, a reserva de la calificación y cuantificación de los presuntos daños en la sentencia que recaiga. La parte demandada, a su vez, debe conocer cuáles son los daños y perjuicios que se le imputan, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.

Uno de los aspectos más importantes de la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, lo constituye la legitimación activa: Dispone el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, que la queja “…sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.” De ese modo, solo el perjudicado o sus causahabientes, pueden demandar al juez para que responda por los daños y perjuicios causados a su patrimonio; sin embargo, la parte actora, bien sea el perjudicado mismo o sus causahabientes si lo han sucedido en juicio, para poder entablar la queja, deben haber agotado previamente los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes, para obtener la reparación del agravio que alegan se les ha ocasionado judicialmente.

En este sentido, el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Con vista a los anteriores requisitos de la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y analizado el libelo presentado por el ciudadano D.L.H., observa esta Corte Superior que en el mismo no se especifican cuáles son los daños y perjuicios causados por la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2006, ni se estima el resarcimiento patrimonial de dichos daños. En efecto, se alega error en la decisión, por no haber dictaminado el juez la privación de la patria potestad a la demandada sobre su hija menor de edad, en lugar de ratificar el convenimiento celebrado durante el juicio, todo ello en virtud de haber prosperado la causal de divorcio del ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil: “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, que hace aplicable el literal f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla como causal de privación de la patria potestad respecto de los hijos, cuando: “Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor”, más no se especifican cuáles son los daños y perjuicios causados, ni se hace estimación de los mismos. En consecuencia, el libelo de demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones, no llena los requisitos formales estipulados en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte y en atención a la exigencia prevista en el artículo 834 eiusdem, de agotamiento previo de los recursos para subsanar el agravio que alega el demandante le ha sido causado por la decisión recurrida, se entiende que quien se considera lesionado por la decisión judicial, antes de demandar al Juez autor de la misma, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, debe ejercer, agotar como expresa la norma, todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, contra la decisión. Una vez agotados dichos recursos, sin haber obtenido decisión favorable, es cuando puede acudir a la demanda de queja.

Se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el demandante con el libelo de queja, que el día 16 de enero de 2006 fue dictada la sentencia declarativa de divorcio, disolutoria del matrimonio de D.L.H. y M.E.I.L., con fundamento en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, en cuya parte motiva correspondiente al capítulo IV de la decisión, en relación a la patria potestad, guarda y visitas de la hija común, menor de edad, el Tribunal acoge lo acordado por los progenitores en convenimiento celebrado ante esta Corte Superior en fecha 21 de septiembre de 2004, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 28 del mismo mes y año.

Igualmente se evidencia de dichas copias certificadas, que publicada la sentencia el 16 de enero de 2006, en fecha 18 del mismo mes y año, la parte actora pide aclaratoria o ampliación de la misma, en lo referente a la patria potestad, guarda y visitas de la niña, pedimento que niega el a quo mediante resolución de fecha 31 de enero de 2006 y contra la cual interpone recurso de apelación la apoderada actora, el cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.

En aplicación del principio de notoriedad judicial, esta Corte Superior declara que contra la negativa de admisión al recurso de apelación contenida en auto de fecha 13 de febrero de 2006, la apoderada actora ejerció recurso de hecho, que conocido por esta Corte Superior, fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria N° 38 dictada en fecha 09 de marzo de 2006, cuya copia certificada consta en el archivo de esta Corte Superior y en cuyo texto se expresa:

Ahora bien, si a juicio de la recurrente y parte actora en el juicio de divorcio, habían cambiado los supuestos sobre los cuales realizaron un convenimiento en relación con la patria potestad, guarda y visitas en relación con la niña (Nombre Omitido), y en recorrido del proceso así lo alegó; una vez producida la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio, al haberse acogido el juzgador en su sentencia al convenimiento celebrado por ante esta alzada sobre los aspectos referidos, al no estar de acuerdo la demandante con el referido fallo, debió ejercer el recurso de apelación que la ley le concede en los casos en los cuales, aún cuando la demanda sea declarada con lugar, el sentenciador no juzgue conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta parte de la motivación de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de hecho, es totalmente aplicable al caso de autos, al considerar la demanda de queja propuesta por el ciudadano D.L.H., pues, en efecto, si la sentencia que disolvió el matrimonio con fundamento en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, al pronunciarse sobre patria potestad, guarda y visitas de la niña de autos, acogió los términos del convenimiento celebrado por los progenitores durante el juicio y no aplicó lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante, aún cuando obtuvo la pretendida disolución del vínculo matrimonial, tenía el derecho de apelar contra el fallo en la parte que consideraba la era adversa, esto es, en la materia referente a patria potestad, guarda y visitas de la niña de autos.

En lugar de interponer apelación contra la sentencia que consideraba agraviante, la parte actora pidió aclaratoria o ampliación de la misma, y contra la negativa de tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación, rechazado por el a quo y objeto de recurso de hecho por ante esta Corte Superior que lo declaró inadmisible.

Ahora bien, al no ejercerse el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2006 en el juicio de divorcio instaurado por D.L.H. contra M.E.I.L., el fallo quedó firme y la parte demandante, que se considera afectada por el mismo, no está legitimada para entablar la queja contra el sentenciador de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tuvo oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación y no lo hizo, con lo cual renunció al mismo y la sentencia de divorcio quedó firme, lo cual hace inadmisible la demanda de queja propuesta contra el juez de la Sala de Juicio, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de QUEJA propuesta por el ciudadano D.L.H. contra el doctor H.P.Q. en su condición de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con motivo de sentencia N° 16 dictada por el citado Juez Unipersonal en fecha 16 de enero de 2006 en juicio de DIVORCIO propuesto por D.L.H. contra M.E.I.L..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal

Karelis Molero García

En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m. se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. 17, en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis, La Secretaria.

Exp. No. 00866-06

CTM.

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