Decisión nº 85 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 9 4 0 1.

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTES: Demandante: D.L.H..

A favor del Niño y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandada: M.E.I..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano D.L.H., de nacionalidad británica, mayor de edad, divorciado, geólogo, titular de la cedula de identidad N° E- 82.101.153, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra de la ciudadana M.E.I., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.763.329, y de este mismo domicilio, de dicha unión fue procreada una (01) niña que lleva por nombre L.H.I.; manifestando que en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), intento demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana M.E.I., fundamentado su acción en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil; expediente que fue sentenciado por el Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2006, el cual fue declarado con lugar el divorcio con respecto únicamente a la causal sexta del articulo up- supra, intentado por el ciudadano D.L.L. , en contra de la ciudadana M.e.I.L., en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Juez y Secretaria del Juzgado I de la Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 10 de febrero de 1998; por cuanto la parte demandante alego y demostró en su escrito libelar, que la citada ciudadana presenta dependencia por el consumo de bebidas alcohólicas, adicionalmente que expresa que en el Informe Psicológico de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, practicado a la demandada antes nombrada denotan deterioro mental e inestabilidad emocional probablemente por el consumo intensivo de alcohol; asimismo indica la parte actora que la integridad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra garantizada con su permanencia junto a la figura de su padre D.L.H., pues desde hace más de seis (06) años le ha brindado seguridad física, síquica y emocional, colaborando en la superación de los problemas psicológicos que han surgido a raíz del trauma que como consecuencia de los maltrato inferidos por su progenitora habían dejado una secuela en su personalidad desde que contaba con aproximadamente cuatro (04) años de edad; por lo antes narrado y lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procede a demandar como real y efectivamente Demanda a la ciudadana M.E.I.L. identificada en actas, a objeto de que la misma sea privada de la p.p. que detenta sobre su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006; ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.-

En diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2006, el ciudadano D.L.H. antes identificado; Confirió Poder Apud-Acta a los Abogados M.T.Z. y H.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787 respectivamente.-

En fecha catorce (14) de agosto del año 2006, el alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 09 de agosto del mismo año.-

En fecha 13 de octubre de 2006, fue citada la ciudadana M.E.I., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, siendo agregada las respectiva boleta de citación el día 16 de octubre del mismo año.-

En auto de fecha 02 de noviembre del año 2006, este Juzgado considero necesario oír la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual debería comparecer por ante este Despacho en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2006, fue escuchada la opinión de la mencionada niña.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, el Abogado H.G.A., actuando con el carácter acreditado en actas, expreso que por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación y escuchada la opinión de la niña de autos, solicito al Tribunal fijara día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose notificar a la ciudadana María Isaza, con la finalidad que al segundo (02) día de despacho a la constancia en actas de su notificación para fijar junto con la secretaria dicho acto.-

Una vez notificada la misma, este Juzgado en auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007; este Tribunal ordeno fijar el citado acto, para el día veinte (20) de Marzo del año en curso.-

En fecha veinte (20) de Marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados M.T.Z. y H.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787 respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corren a los folios del ocho (08) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este expediente, copias certificadas libelo de demanda de Divorcio Ordinario, Solicitud de Medida de Protección de separación de la demandada del entorno que habita la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y auto de fecha 06 de agosto de 2002, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: La Demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano D.L.H. en contra de la ciudadana M.E.I., fundamentando su acción en las casuales tercera y sexta del articulo 186-A del Código de Procedimiento Civil, referidas a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y La adición alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común. Del segundo instrumento se constata la Medida de Protección de separación de la demandada de autos del entorno que habita la niña antes nombrada y le sea acordada la autorización para salir del hogar común con su hija; se constata igualmente la admisión del procedimiento, relacionado con la presunta violación al derecho a la integridad personal, contra de la niña antes nombrada, en dicho juicio se ordeno oír la opinión de la misma, así como la de ambos progenitores, las de los testigos ciudadanos Y.C., A.C., Rubiel Pino Isaza, José Sánchez y J.R., asimismo se ordeno la citación de la demandada. Igualmente se constata las declaraciones de los testigos antes mencionados, de la niña y del progenitor y auto en el cual Juzgado N° 4, declaro terminada el procedimiento administrativo, en virtud de existir el Convenimiento judicial celebrado por ambas partes ante el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a la Guarda y Custodia de la citada niña; y, Del tercer instrumento se infiere el auto de admisión de la demanda de Divorcio Ordinario elaborado por el Juzgado N° 1 del Tribunal de Protección, de fecha 06 de agosto del año 2002.-

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del Justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento publico se observa la declaración de los testigos Ronald Reinozo Cacique, Mery Teresa González Camargo y D.E.P.C., titulares de la cedula de identidad N° V- 12.216.931, V- 8.699.230 y V- 8.724.022 respectivamente, los cuales expresaron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano D.L.H., asimismo afirmaron que es cónyuge de la ciudadana M.I.p. una (01) hija de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que convivían en la Residencias Claret, edificio La Pilarcita de esta Ciudad, que les consta que en los últimos dos (02) años la actora sufrió agresiones físicas y verbales junto a su hija por la ciudadana María Isaza, por su constante estado de ebriedad; que el demandante trato de sobre llevar la situación que se le estaba presentando con los problemas de alcoholismo de su cónyuge.-

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 435-03 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, Oficio signado bajo el N° OR-IAPDM-4994-2003, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de septiembre de 2003, dirigido al Dr. H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Acta Policial del mismo Instituto Autónomo, de fecha 13 de abril del año 2003, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer documento se constata que la referida fecha fue realizada la Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 80ª-185, ubicado en al avenida 64 del Barrio F.d.M., al momento de realizar dicha Inspección se encontraban presente y habitan el mismo el ciudadano Cesar Rafael Pino Isaza, Javier Eleazar, Jairo, Jerik A.L.C.M.M.Z., otro individuo que se negó identificarse, y tres (03) menores de edad, asimismo en el aludido inmueble habita la ciudadana M.E.I.l.c.s. encontraba indispuesta y estaba durmiendo; de igual forma se deja expresa constancia que se tomaron impresiones fotográficas al inmueble inspeccionado, al momento de tomar las impresiones se presentó la demandada quien forma grosera, alterada y en completo estado de embriaguez, agredió de palabras y de hecho a la abogada M.T. al Juez, debiendo intervenir funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), quienes custodiaban al tribunal al momento de practicar la presente inspección. Del siguiente documento se observa que a través del mismo se remiten actuaciones complementaria relacionada con los hechos acontecidos el día 13 de abril de 2003, información solicitada con el contenido del oficio N° 2267, expediente N° 2686 de fecha 10 de septiembre de 2003, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Del ultimo de ellos se constata la ratificación del hecho acontecido en fecha 13 de abril de 2003, al momento de realizar la Inspección por el Juzgado de Municipio antes mencionado.-

- Corre a los folios sesenta y seis (66), noventa y siete (97) y ciento ochenta y dos (182) de este expediente, declaraciones realizadas a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en fechas 24 de septiembre de 2003, 19 de diciembre de 2005 y 08 de noviembre de 2006, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual manifestó que estudia, que quien la cuida es su papá, su madrastra y su hermana, que no quiere volver a vivir con su mama, se quiere quedar con su papá, su mamá no la visita y tampoco quiere que la visite, porque su mama le da malos ejemplos, su progenitora bebe mucho, cuando toma hace cosas como tirar botellas, le ha dejado malos recuerdos, en una oportunidad agredió a su papá con un cuchillo, quiere quedarse con su papa, con él lleva mucho tiempo.-

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2.003, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que la niña de autos reside con el ciudadano D.H., en residencias Mirador del lago, Torre C, Apto. 18-2, el mencionado ciudadano da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer a cabalidad exigencias de la nombrada niña, que el mismo tiene dos (02) años residiendo junto con la niña de autos, quien asiste a un centro educativo, observándose una intervención armónica, que la demandada M.E.I. se encuentra inactiva económicamente.-

- Corre en los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82), ciento cincuenta y uno (51) al ciento cincuenta y seis (156), ambos inclusive del presente expediente, resultas de informes psicológicos relacionados con las partes en la presente causa, vale decir la familia HELM ISAZA, de fechas 14 de Noviembre de 2005 y 15 de Octubre del año 2003, los cuales poseen valor probatorio, por emanar de un organismo público como lo es la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la LOPNA, Departamento de Psicólogos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo; de los resultados del informe realizado de forma individual a cada integrante de la familia se recomendó lo siguiente: Que la niña se mantenga bajo la guarda y custodia de su padre, con quien ella se siente en seguridad y confianza, continuar con los trabajos terapéuticos de sanar la relación con la madre, ya que ella muestra aversión a un posible acercamiento, lo cual es recomendable que sane aunque sea a un nivel emocional interno, eliminar la creencia distorsionada de que aproximarse a su madre biológica representa perder sus condiciones actuales favorables de estabilidad económica y afectiva al lado de su padre.-

- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), del noventa y ocho (98) al ciento veintinueve (129), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la audiencia de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el juicio de Divorcio Ordinario celebrada en fecha 19 de noviembre de 2005, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, distinguida bajo el N° 16 de fecha 16 de enero de 2006, escrito de fecha 18 de enero de 2006, suscrito por la Abogada M.T., actuando con el carácter acreditados en actas, solicito la aclaratoria de la referida sentencia y resolución dictada por el citado Tribunal con referencia al escrito presentado, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se infieren el Acta Levantada del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde estuvieron presente la parte actora ciudadano D.L.H. y su apoderada judicial Abogada M.T. ya identificada, la cual la mencionada Abogada promovió las pruebas señaladas el libelo de demanda, expresando continuamente las conclusiones o alegatos pertinentes; de la sentencia definitiva se observa que fue declarado con lugar la demanda de divorcio pero con respecto a la causal sexta del artículo185 del Código de Procedimiento Civil incoada, no así con respecto a la causal 3° eiusdem, intentada por el ciudadano D.L.H., en contra de la ciudadana M.E.I.L., y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Juez y secretaria del Judicial del Estado Falcón, el día 10 de Febrero de 1.998, como consta en el acta de nacimiento N° 07; asimismo en la aludida sentencia se mantuvo lo referente a la P.P., La Guarda, el Régimen de Visitas acordado por las partes en el Convenimiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado por la referida corte en fecha 28 del mismo mes y año, de igual modo se fijo la pensión alimentaría que suministraría la progenitora de la niña. Del siguiente escrito se constata la aclaratoria de la mencionada sentencia por cuanto en la misma debía ser privada la ciudadana M.E.I., debido a la declaratoria con lugar el divorcio con respecto de la causal sexta del articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el articulo 192 del Código Civil, y del auto dictado por el Juzgado N° 1, se constato que el mismo no tenia nada que aclarar, toda vez que en la sentencia de fecha 16 de enero del año 2006, acogió lo acordado en el convenimiento por las partes.-

- Corre a los folios del ciento treinta (130) al ciento cuarenta y uno (141), del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), del ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de escrito presentado por el Abogado N.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, actuaciones realizadas por ante la Corte Superior, Convenimoieto celebrado por ambas partes en fecha 21 de septiembre de 2004 ante la referida Corte, sentencia interlocutoria signada bajo N° 104, expediente N° 215-03 dictada por la misma y solicitud de Medidas Preventivas; los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De primero de los referidos instrumentos se observa que la ciudadana M.E.I., representada por su apoderado judicial, solicito la restitución de guarda de la niña en virtud de haber sido privada de hecho, de tal atribución por parte del ciudadano D.H., a fin de que este último sea condenado por el Tribunal a restituir a la menor, a su entorno familiar, mediante el contacto directo con su madre en su actual residencia. Del segundo instrumento se infiere las diversas actuaciones correspondiente del expediente distinguido bajo el N° 2682, y consignada en la Corte Superior. Del tercer y cuarto documento se observa el Convenimiento celebrado por la partes de este proceso en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado por la referida corte en fecha 28 del mismo mes y año, quedando registrada bajo el N° 104, expediente N° 215-03 de la nomenclatura llevada por dicha Corte, en el aludido convenimiento acordaron lo referente a la P.P., Guarda y Régimen de Visitas a favor de la niña de autos. Del quinto documento se evidencia las medidas preventivas de embargo sobre inmueble de la comunidad conyugal, siendo proveído por el Tribunal N° 1 mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002, asimismo se ordeno la continuidad del demandado a estar separado del hogar conyugal, se mantuvo lo acordado en el señalado Convenimiento en referencia a la guarda, p.p. y régimen de visita.-

- Corre a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive de este expediente, Audiencia de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada el día veinte (20) de marzo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.T. ratifica las actuaciones anteriores.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinado detalladamente las actuaciones que conforman este expediente, de las cuales se observa a través de la sentencia definitiva de Divorcio Ordinario la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados; así como el vinculo filial existente entre los mismos con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), conllevando esto a que la parte actora por vía autónoma interpusiera demanda de Privación de P.P. en virtud del parágrafo segundo del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, ha inferido esta Jurisdicente que la respetiva demanda de Privación de P.P., se fundamenta en base al artículo 352 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el padre o la madre de ambos pueden ser privados de la p.p. de sus hijos cuando sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor; siendo este el caso en estudio; pues con el mismo escrito libelar acompañaría con las respectiva pruebas documentales (Sentencia de Divorcio) de la cual se infiere la causal que fundamente la gpresente acción.-

Al efecto, esta Sentenciadora pasa a dilucidar si es procedente o no la Privación de la P.P. en contra de la ciudadana M.E.I.L.:

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la Institución Jurídica entre padres e hijos y unos de los vínculos más importantes, es la P.P.; la doctrina nos dice: que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264:”El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…”

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a la causal establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la del literal “f” constituye la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano D.L.H., la cual establece lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso previamente señalado, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Esta Juzgadora ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la niña cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del adolescente, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

Por consiguiente, el alegato de la parte actora, el cúmulo probatorio, y la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), han sido estudiados por esta sentenciadora con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a esta sentenciadora para decidir la presente causa, debiendo velar la misma, por el bienestar y lo que conlleva a la interrelación de Padres e Hijos, por lo que la Privación de la P.P. rompería el vínculo y conllevaría al desmembramiento de los intereses de la niña involucrada en la presente causa.-

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que según lo expresado por la demandante de autos en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social a través del Informe Social que se ha realizado en el hogar donde reside la niña de autos, del Informe Psicológico realizados a la niña de autos y a ambas partes del presente juicio, informes éstos ordenados previamente en la causa de Divorcio Ordinario llevado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 02682 de la nomenclatura llevada por esa sala de juicio, que corre a los folios del sesenta y seis (66) al ochenta y dos (82) de este expediente, los cuales indicaron que la mencionada niña reside con el ciudadano D.H., quien a través de sus ingresos le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer a cabalidad exigencias de la nombrada niña; que el mismo tiene dos (02) años residiendo junto con la niña, la cual asiste a un centro educativo; y, del informe psicológico recomendaron que la niña se mantenga bajo la guarda y custodia de su padre, con quien ella se siente en seguridad y confianza, continuar con los trabajos terapéuticos de sanar la relación con la madre.-

Aunado a ello, otras de las probanzas aportadas por la parte actora es la sentencia definitiva, signada bajo el N° 16, de la nomenclatura llevada por esa sala de juicio, de fecha 16 e enero del año 2006, en el cual declaró Con Lugar la demanda de divorcio pero con respecto a la causal sexta del artículo185 del Código de Procedimiento Civil incoada, no así con respecto a la causal 3° eiusdem, intentada por el ciudadano D.L.H., en contra de la ciudadana M.E.I.L., y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Juez y secretaria del Judicial del Estado Falcón, el día 10 de Febrero de 1.998, como consta en el acta de nacimiento N° 07; asimismo en la aludida sentencia se mantuvo lo referente a la P.P., La Guarda, el Régimen de Visitas acordado por las partes en el Convenimiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado por la referida corte en fecha 28 del mismo mes y año, de igual modo se fijo la pensión alimentaría que suministraría la progenitora de la niña de autos.-

En ese mismo orden de ideas, puede observarse de la declaración de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya analizada y valorada, que el mismo declaró que estudia, que quien la cuida es su papá, su madrastra y su hermana, que no quiere volver a vivir con su mama, se quiere quedar con su papá, su mamá no la visita y tampoco quiere que la visite, porque su mama le da malos ejemplos, su progenitora bebe mucho, cuando toma hace cosas como tirar botellas, le ha dejado malos recuerdos, en una oportunidad agredió a su papá con un cuchillo, quiere quedarse con su papa, con él lleva mucho tiempo.-

De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la Ciudadana M.E.I., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no participa en su desarrollo educativo, adminiculado a ello, a lo decidido en la sentencia antes referida, basada en la causal sexta del articulo 185 del Código Civil, relacionada a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común; es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte del mencionada ciudadana, vale decir, que la demandada de autos, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, por lo tanto, ha operado la confesión ficta, de conformidad con lo estipulado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que la misma debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), todo lo cual encuadra dentro de la causal “f” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por el ciudadano D.L.H., en contra de la ciudadana M.E.I.L., ya identificados; en consecuencia, queda privada de su p.p. la referida ciudadana en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitor, ciudadano D.L.H..-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 85, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

Exp. 09401.-

EMCh/ lz*

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