Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp.AP71-R-2013-001050

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Acción Mero Declarativa/Recurso Civil

Sin Lugar Recurso/Inadmisible Demanda “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A Tro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.B.S., C.D.G. FILOT Y E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.267, 52.055, Y 52.533, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: K.E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.977.711.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2013, por el abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa incoada por la sociedad mercantil Auto Servicios Deris, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de noviembre de 2013, (f. 94 y 95), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

    Mediante auto del 17 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código reprocedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta escrito libelar de fecha 30 de septiembre de 2013, presentado por el abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Deris, C.A.,

    Por decisión de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil Auto Servicio Deris, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E..

    El abogado E.A.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora el 28 de octubre de 2013, apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2013.

    Por providencia del 30 de octubre de 2013, fue oído el recurso planteado en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda de acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil Auto Servicios Deris, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E.; ello sustentado en la falta de idoneidad de la acción interpuesta en relación a la pretensión, sustentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, antes de adentrarse al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la acción mero declarativa fue incoada por la sociedad mercantil Auto Servicios Deris, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E., el 30 de septiembre de 2013, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 20 de noviembre de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite parte del contenido de la decisión recurrida del 22 de octubre de 2013, objeto del recurso que conoce este juzgado, la cual se dictó en los términos siguientes:

    …Visto el libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por el abogado en ejercicio, L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.267, invocando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A-Tro, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra la ciudadana K.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.711, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:

    Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

    1.- Que consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 27, Tomo 107, que la ciudadana K.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.711, y el ciudadano G.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.562, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Multiservicios Gimar GM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 146-A Pro, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un (1) Galpón, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado Los Limoncitos que tiene un área aproximada de 310,49 m², el cual sería destinado para el funcionamiento de un Taller Mecánico, cuyo lapso de duración era de un (1) año fijo, desde el 1 de octubre del 2002 hasta el 1 de octubre de 2003.

    2.- Que consta de documentos suscritos de forma privada entre las partes, que el vencimiento del referido contrato de arrendamiento fue renovado anualmente, desde el primero de octubre de 2006 hasta el primero de octubre de 2007.

    3.- Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 37, Tomo 14, que la ciudadana K.E.E., por una parte, y por la otra los ciudadanos G.d.V.P. y R.M.R.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A., suscribieron nuevo Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble, con un lapso de permanencia de un (1) año fijo, contado desde el 1 de octubre del 2007 hasta el 1 de octubre del 2008, dando así continuidad a la relación arrendaticia, el mismo fue renovado anualmente.

    4.- Que se estableció a) no renovar el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual, específicamente en la Cláusula Segunda, la duración era de un (1) año fijo, desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. b) que supuestamente a la ARRENDATARIA le corresponde la prórroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año…; y c) que…de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendataria…, se le concedió un (1) año adicional al arrendatario de ocupación del inmueble.

    5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intenta acción mero declarativa para que la demandada, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en que “se declare la certeza sobre el tiempo de permanencia en el inmueble arrendado que se deriva de la Prorroga Legal, y desde que momento comienza a transcurrir el año adicional que le fue concedido voluntariamente y acordado por las partes”.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Cursivas del Tribunal).

    Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

    En los términos esgrimidos por el apoderado actor, se evidencia que la declarativa incoada pretende la declaratoria por parte de este Juzgado, de declarar “el tiempo de permanencia en el inmueble arrendado que se deriva de la Prorroga Legal”, con fundamento de que lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino respecto el lapso que le corresponde por prórroga legal.

    De conformidad con el citado artículo 16, el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no obstante, tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.

    En el caso de autos, debe necesariamente señalar este Despacho que, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desarrolla la novísima figura denominada “Prórroga Legal”; y concretamente, respecto al tiempo de permanencia en el inmueble que, por dicho beneficio le asiste al inquilino solvente en todas sus obligaciones y bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado, no existe duda, pues en el artículo 38 de la citada Ley, se reguló tal circunstancia, estableciéndose la cantidad de meses o de años que de acuerdo al tiempo de la relación le corresponde al inquilino tal beneficio. Incluso en dicho texto legal, expresamente, se establece que, dicho beneficio opera de pleno derecho, no planteándose la necesidad de notificación alguna para que la misma entre en vigencia, si se dan todas las exigencias legales para su procedencia.

    De modo pues, que respecto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo fijo y sin posibilidad de prórroga; o llegado el vencimiento del tiempo contractualmente pactado o de alguna de sus prórrogas en caso tal, en el supuesto de haberse realizado conforme al contrato, la participación de la voluntad de no renovación, siempre y cuando en ambos supuestos, no se haya configurado la indeterminación del contrato.

    No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, el tiempo que por ley, le corresponde por el ya mencionado beneficio inquilinario; no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de un acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio.

    En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por mero declarativa incoara el abogado en ejercicio, L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.267, invocando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A.” (Cursiva de este tribunal)

    **

    Verificados los fundamentos de hecho y derecho vertidos por la recurrida en la decisión objeto del recurso que ocupa a este juzgador, se desciende al acto primigenio del proceso para determinar si efectivamente lo pretendido se aparta de la tutela consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se constata que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:

    …Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes señaladas y ampliamente descritas, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 116 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 47, Tomo10- A Tro,, es que procedemos a demandada como en efecto formalmente DEMADAMOS a la ciudadana KATIUSCA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- V-6.977.711, a las fines de que convenga o a ello sea condenada por este Despacho Judicial, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que, en atención a lo expuesto y a la continuidad de la relación arrendaticia demostrada, en virtud de la existencia de los contratos sucesivos otorgados por las mismas partes, sobre el mismo local y objeto, sí como también, del mismo tipo de negocio jurídico (taller mecánico), lo cual tuvo una duración de nueve (09) años, contada a partir del primero de (1º) de Octubre del 2.002 (fecha de culminación del último contrato), se debe establecer que al arrendatario le corresponde de pleno derecho la prórroga legal que confiere el literal c) del artículo 38 ejusdem, es decir, de dos (2) años, contados a partir del Treinta (30) de septiembre de 2.011, hasta el día Treinta (30) de septiembre de 2.013.

    SEGUNDO: Que, en razón del año adicional que de mutuo acuerdo y de forma consensual que quedo establecido, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento el en la relación arrendaticia, le fue concedido al arrendatario, la prorroga para la ocupación del inmueble por parte de nuestra representada AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., tiene duración y vigencia hasta el treinta (30) de Septiembre de 2.014…

    Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido, la parte actora presentó ante esta alzada escrito de informes el 19 de diciembre de 2013 en donde alegó:

    … Ciudadano Juez de alzada, la recurrida al momento de decidir, obvio por completo y por tanto, silenció hechos y pruebas aportadas junto con la demanda. Como puede ser constatado de la lectura que se realice al escrito libelar, en el mismo se expresó lo siguiente:

    1.- Que, consta de documento que consignamos en copia fotostática marcado con la letra “I”, junto con el escrito libelar, elaborado por la arrendadora el cual permanece en su poder, ya que no se les entregó copia debidamente firmadaza por ambas partes, quedándose el arrendatario únicamente con la copia que acompañamos, no firmada por las partes, debiendo la arrendadora traer el original a los autos para confirmar lo expuesto, documento en el cual se le notificó a nuestra representada lo siguiente:

    …omissis…

    2.- Que, del anterior documento tenemos, que se estableció: a) No renovar el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual específicamente en la Clausula Segunda, su duración era de un (1) año fijo, desde el Primero de Octubre de 2.010, hasta el treinta de septiembre de 2.011; b) Que supuestamente a “… LA ARRENDATARIA le corresponde la prorroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el lapso de un (1) año, …” y C) Que “… de mutuo acuerdo y de forma consensual,, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia,…”, se le concedió un (1) año adicional al arrendatario de ocupación del inmueble.

    3.- Con fundamento en la citada Cláusula Segunda contractual y lo contenido en el documento consignado marcado “I”, no cabe duda – a esta representación -, que la intención literal de las partes fue, darle vigencia al contrato de arrendamiento suscrito hasta el día Treinta (30) de septiembre del 2.011 y que e atención de los contratos sucesivos otorgados por las mismas partes, sobre el mismo objeto y del mismo tipo de negocio jurídico, que: La relación arrendaticia tuvo una duración de nueve (09) a los contada a partir del primero (1º) de Octubre del 2.002 (fecha de inicio del contrato inicial) hasta el día Treinta (30) de septiembre del 2.011 (fecha de culminación del último contrato), por tanto, cuando se establece que a nuestra representada “… le corresponde la prórroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el lapso de un (1) año,…”, parte de un falso supuesto, puesto que el virtud de la relación arrendaticia, es decir, de nueve (9) años, correspondía la prórroga legal que confiere el literal C) del artículo 38 ejusdem.

    En efecto, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:

    …Omissis…

    Así las cosas, sin duda alguna, tal beneficio otorgado por la ley no podía ser desconocido por las partes a tenor de lo establecido en el artículo 7 ibidem, el cual expresamente establece que “… Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

    4.- En consecuencia, a nuestra representada le corresponde por ley y de forma obligatoria ara la arrendadora, a la cual no renunció el arrendatario, una prorroga para la ocuparon del inmueble en cuestión, de tres (3) años fijos, contados a partir del Primero (º1) de Octubre de 2.011, hasta el Treinta (30 )de septiembre de 2.014, es decir, de dos (2) años de conformidad a la prorroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más, un (1) año adicional, por así haberlo ofrecido la arrendadora y aceptado por el arrendatario, de mutuo acuerdo y de forma consensual, en el documento ya consignado marcado con la letra “I”.

    5.- Que, consta de comunicación que consignamos marcado con la letra “J”, junto con el escrito libelar, opusimos en todas y cada una de sus partes a la demandada, debidamente suscrita por ella, actuando en su condición de ARRENDADORA, en la cual le ratifica al arrendatario, el hecho de habérse concedido un (1) año adicional de prorroga a la que correspondía conforme a la ley, y no obstante a ello, contradiciendo lo anteriormente convenido por ambas partes, le participó al arrendatario que el inmueble debía ser entregado el 30 de septiembre de 2.013, desocupado de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió y no el 30 de septiembre de 2.014, como corresponde. En efecto, en la referida comunicación se expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    En consecuencia, con base en la relación de los hechos narrados y de las pruebas aportadas junto con la demanda, se argumentó que los ciudadanos G.D.V.P. y R.M.R.G., ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DRIS, C.A., tienen un interés jurídico en que se clarifique y/o establezca definitivamente la certeza sobre: a) La duración de la prorroga legal, que les corresponde en consideración a la continuidad de la relación arrendaticia y b) Desde que momento comienza a transcurrir el año adicional que “…de muto acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia,…”,le fue concedido al arrendatario, constituyéndose un decreto obligatorio para ambas partes.

    Por consiguiente, Ciudadano Juez de alzada, en el aso que nos ocupa, no se trata de que disponga de medios de jurisdicción graciosa, para hacer del conocimiento del arrendador o del propietario del inmueble arrendado, el tiempo que por ley le corresponde por el beneficio inquilinario de PRORROGA LEGAL, por el contrario, se pretende que produzca una decisión que clarifique y evite que se produzcan uno daños, ante una situación de incertidumbre, que genera una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho de ocupación del inmueble por prorroga legal, que ocasionaría numerosos al arrendatario ante la inseguridad jurídica, ya que- a criterio de esta representación-, el arrendatario tiene el derecho de ocupar el inmueble hasta el 30 de septiembre de 2.014, día en el que, a más tardar, la arrendataria le debió entre entregar el inmueble desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió y por ese incumplimiento ejercerá las acciones judiciales que le corresponden sobre todos los bienes que se encuentren dentro del inmueble que ocupa para su correspondiente embargo y remate, a los fines de asegurar y garantizar su derecho de propiedad y el resarcimiento de cualquier daño y perjuicio que se le haya causado a su entender.

    …Omissis…

    Señalado lo anterior, con el fin de demostrar el cumplimiento del señalado requisito, tenemos que la presente acción como ha sido establecido, persigue declarar la certeza sobre el tiempo de permanecía en el inmueble arrendado que se deriva de la prorroga legal, que les corresponde en consideración a la continuidad de la relación arrendaticia y desde qué momento comienza a transcurrir el año adicional que le fue concedido voluntariamente y acordado por las partes, una vez vencida la prorroga legal que le correspondía; es decir, que la pretensión es de aquellas que pueden ser conocidas y decididas en vía mero declarativa, en tanto, se solicita la declaratoria de la existencia de una “situación juridica” determinada que, es dudosa, y además, respecto a ella no existe otra vía procesal o recurso legal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino su objeto es la obtención de un pronunciamiento de cereza sobre la existencia de un derecho, que, no está indubitablemente reconocido por quien es la parte demandada en la presente acción.

    Ciudadano Juez de alzada, por cuanto a criterio de esta representación, la recurrida fue dictada sin considerar, ni a.t.l.p. documentales aportadas con el libelo de la demanda, e igualmente, sin considerar, ni analizar todo lo argumentado por esta representación para la procedencia de la demanda incoada, por lo que carece de motivación y resulta infundada, pedimos que el recurso de apelación interpuesto por esta representación, sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, se revoque la decisión apelada y en su lugar, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, ordene al Juzgado que le corresponda conocer, previa la distribución de le, ADMITIR LA DEMANDA, y proseguir con su tramitación hasta se produzca una sentencia definitivamente firme.

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    A.l.t.e. que fue planteada la pretensión actoral, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).

    De la norma invocada se colige que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello se puntualiza que el juez ante quien se intente una acción mero-declarativa conforme al artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencia que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia. En tal sentido se puntualiza que la acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. Cimentado en ello la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. En esta línea argumental y a los fines de determinar la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido; esto es, una declaración de certeza circunscrita a declarar por parte del órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada, en razón de la existencia de los contratos sucesivos otorgados por las partes, se debe establecer que al arrendatario le corresponde de pleno derecho la prórroga legal que confiere el literal c) del artículo 38 eiusdem, es decir, de dos (2) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2011, hasta el día 30 de septiembre de 2013, y en razón del año adicional que de mutuo acuerdo y de forma consensual quedó establecido, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia, ya le fue concedido al arrendatario, la prorroga para la ocupación del inmueble por parte de su representada AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., la cual tiene una duración y vigencia hasta el 30 de Septiembre de 2014, para lo que narra una serie de hechos que aluden a la consolidación de lo afirmado y que sustenta en el acervo probatorio que se acompañó al libelo; de lo que colige este sentenciador que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior – Cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia –, por lo que considera prudente indicar, que nada impide a la parte actora que propugna la tutela de certeza, que pueda desplegar su alegación y comprobación en el proceso idóneo para ello –El Arrendaticio–, de acaecer y donde se desconozca la situación jurídica en que afirma se encuentra con respeto a la relación arrendaticia en donde se pide la intromisión judicial a destiempo según el criterio de este sentenciador o como bien lo sentó el juez de la recurrida por vía graciosa notificar la certeza de la vigencia de la prórroga legal; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe acoger el dispositivo del a-quo y concluirse en la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la demanda de mera certeza incoada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A Tro., en contra de la ciudadana K.E.E. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.977.711; cuya pretensión radica en que el órgano jurisdiccional declare que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada posee una prorroga legal arrendaticia de dos años y que esta le fue concedida por la arrendadora, en razón del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda de acción mero-declarativa que impetró la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E.; en razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2013, por el abogado E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A Tro., en contra de la decisión del 22 de octubre de 2013, decretada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se declara INADMISIBLE, la acción mero-declarativa incoada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., en contra de la ciudadana K.E.E. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.977.711.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp.AP71-R-2013-001050

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Acción Mero Declarativa/Recurso Civil

Sin Lugar Recurso/Inadmisible Demanda “D”.

EJSM/EJTC/Allen

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C

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