Decisión nº PJ0572011000146 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2011-000307

o PARTE RECURRENTE: DERIVADOS PLASTICOS C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: O.L.A.M., G.G..

o

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 1327-2010, de fecha 30 de septiembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.)

o

DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio del 2011.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 05 de Octubre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000307

Mediante Oficio Nro. 8807/2011 de fecha 03 de Agosto de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GH02-X-2011-000133 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 27 de julio del 2011 por el abogado G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.278 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DERIVADOS PLASTICOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 02, Tomo 05-A.

Se aprecia que el carácter con que dice actuar el apelante, no consta en las actuaciones que en copia fueron remitidas a esta Instancia, empero el Juzgado A Quo admitió como valida su representación –y por ende el carácter con que obra- al oír –en un solo efecto- el recurso de apelación incoado.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GPO-R-2011-000307 (Vid. Folio 47).

El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de Julio de 2011, que declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1327-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 30 de septiembre del 2010, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daimer Henriquez (Sic)

Según se evidencia en auto de fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 45).

I.

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio del 2011, por el abogado G.G.P., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, Sociedad Mercantil DERIVADOS PLASTICOS C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.A., presentado por el Abogado G.E.G.P., en su carácter de apoderado judicial de DERIVADOS PLASTICOS C.A.contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A. No. 1327-2010 dictada en fecha .30 de Septiembre del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., con sede en Valencia de este Estado Carabobo.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio del 2011 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta (sic) sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

...........................

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual..........................

(Fin de la cita) (Vid. Folios 48/49).

II

COMPUTO SECRETARIAL

Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2011 –cursante a los folios 51 y 52- , por no haber presentado el apoderado judicial de la parte recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, este Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos:

o Desde el día en que se ordenó darle entrada al presente recurso ( 11 de Agosto del 2011) –exclusive-,

o Hasta el día 28 de septiembre del 2011, oportunidad en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 11 de Agosto del año 2011, -inclusive-. (Vid Folios 48/49).

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho discriminados así.

o 12 de Agosto del 2011.

o 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, y, 28 de Septiembre del 2011. (Vid Folio 53)

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

III.

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio del 2011, declaró Improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1327.2010 dictada en fecha 30 de septiembre del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daimer Henrriquez (sic).

Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

“..................................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

............................................

...........................

En el expediente GP02-N-2011-000124, fue admitida la acción de nulidad interpuesta por la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A., corresponde emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

...................................................

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Lo que se pretende de forma cautelar es prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

..................................................

La accesoriedad e instrumentalidad son características propias de las medidas cautelares (características existentes en los amparos constitucionales que se acuerde como tutela preventiva), y en cambio el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace indispensable el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es por ello, que para determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse:

La prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación señalados como inconstitucionales formulados y probados, o al menos que se presuma.

El peligro en la demora, elemento determinable, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Sin embargo, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10/07/1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha trazado una doctrina sobre las condiciones que deben presentarse a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial resulta necesario, que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada.

Es necesario para ello hacer las siguientes consideraciones:

..................................................

PRIMERO, la parte accionante señala que en el procedimiento administrativo que condujo a la p.a., se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos para la notificación de su representada y que la incomparecencia al acto de contestación, no produjo los efectos a los que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

........................................

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

..........................................

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

.................................

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

.................................

Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. recurrida, la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A. fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DAIMER HENRRIQUEZ, en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual no compareció la hoy recurrente.

.............................................

Es así, como éste Tribunal concluye, que la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A. tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, y con el acta de contestación se evidencia que se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, por lo que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso aludido, requisito ineludible para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

En relación con la supuesta falta de aplicación de la norma en virtud de la incomparecencia de las partes al acto de contestación a la demanda, no admite ser una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales alegados, al contrario, constituyen materia de fondo que debe decidirse en la oportunidad correspondiente en el Recurso de nulidad y no en fase cautelar constitucional. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, éste Tribunal declara la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa.

........................

............DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente el a.c.c. solicitado por la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A...................................” (Fin de la cita).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 22 de Julio del 2011, mediante el cual declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1327.2010 dictada en fecha 30 de septiembre del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daimer Henrriquez (sic)

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................

(Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante nota de fecha 04 de Octubre del de 2011, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio le entrada al expediente ( 11 de agosto de 2011) exclusive, hasta el día 28 de septiembre del 2011 inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes las siguientes fechas:

o 12 de Agosto del 2011.

o 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, y, 28 de Septiembre del 2011, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentacion de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio DERIVADOS PLASTICOS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:

......................“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

..............El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

..............Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 11 de noviembre de 2010 la Secretaría de la Sala, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

.......Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (19 de octubre de 2010) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de octubre de 2010 (10 de noviembre de 2010) inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27, y 28 de octubre; 02, 03, 04, 09, y 10 de noviembre de 2010, sin que la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

...........En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio de 2011, que declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil DERIVADOS PLASTICOS C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1327-2010 dictada en fecha 30 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAIMER HENRRIQUEZ (sic)

o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2011-000307

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