Decisión nº 830-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoInadmisible

Vista y estudiada la Querella propuesta por la Abogada M.R.A.D.V., actuando en nombre propio por la presunta perpetración del delito de DANOS MORALES, tipificada en el artículo 475, actual 473 del Código Penal Venezolano; en contra de la Ciudadana DERKAS Y.C., este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I

Los hechos

Se observa del contenido de la QUERELLA presentada en contra del Ciudadano DERKAS Y.C., que, según se expone textualmente, la causa que origino la presentación de la misma obedeció a que el Ciudadano en referencia quien es su hermano, ha inferido amenazas y desplegado actitudes que atentan contra su salud mental, corporal y la de su núcleo familiar y en tal sentido formula la misma en reclamo por resarcimiento de danos.

II

El Delito y su configuración

En el delito de DANOS tipificado en el Artículo 475 del Código Penal, actual 473, para que la acción se configure se requiere de que una persona haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro … será castigado a instancia de parte agraviada.

Como puede observarse, para proceder en el presente caso, la procedencia de apertura de investigación y persecución penal, es, previo requerimiento de parte agraviada. Se requiere pues, de una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la víctima, previa aceptación de querella, en la cual se le adjudique la cualidad de parte ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio, por tratarse de un hecho de acción privada.

A tales efectos el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Asimismo el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su procedimiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…”, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explica el procedimiento a seguir en los casos de de delitos de acción dependiente de Instancia de Parte.

En dicho escrito de dicha proposición de QUERELLA deberá contener todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de DANOS, DANOS tipificado en el Artículo 475 del Código Penal, actual 473, prevé como sanción la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses. En tal sentido el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, a tales efectos expone: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de : …2.La causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…”. en concordancia con lo que dispone el artículo 532 Ordinal 1°, nos permite apreciar que es el Tribunal de Juicio (Unipersonal) el competente para conocer de la Presente Querella.-

III

De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en atención a la competencia, por la materia del cual versa la presente querella y la pena que conlleva como sanción la comisión delito invocado, que lo procedente en derecho es, DECLARAR INANDMISIBLE la Presente Querella, dejándose a salvo la posibilidad de nueva proposición por ante un Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECLARA-

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella propuesta por la Abogada M.R.A.D.V., actuando en nombre propio por la presunta perpetración del delito de DANOS MORALES, tipificada en el artículo 475, actual 473 del Código Penal Venezolano; en contra de la Ciudadana DERKAS Y.C. y RECHAZA su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir acreditados los elementos de procedencia en atención a la competencia por la materia, del cual versa la presente querella y la pena que conlleva como pena la comisión delito invocado dejándose a salvo la posibilidad de nueva proposición por ante un Tribunal de Juicio.-

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Devuélvase al presentante

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