Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-R-2009-000503

PARTE DEMANDANTE: L.M.D.D.L., ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.601.335.

APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B., ciudadana argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-944.812.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.A., abogado e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 284.

I

Se recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009.

En la señalada fecha el Sentenciador A quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo fundamentado en el literal referido a la necesidad de ocupar el inmueble contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que incoara la ciudadana L.M.D.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.601.335, contra la ciudadana F.B., argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-944.812, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió el expediente, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Estando esta Superioridad en la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

La pretensión contenida en el escrito presentado en esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2009, se contrae a una tercería adhesiva, interpuesta por el ciudadano G.C.A., actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles denominadas “OPERADORA ESPECIAL FOOD LA INDIA C.A.” y “OPERADORA ESPECIAL FOOD PARAISO”, en la cual señala que actuando de conformidad al artículo 370 ordinal 3º procede a interponer tercería adhesiva, para coadyuvar a la ciudadana L.M.D.d.L., en el juicio que por desalojo fue interpuesto por la referida ciudadana contra la ciudadana F.B..

Fundamenta su intervención, en la necesidad que tiene de que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo, por ser cierta la existencia real de la oferta laboral y actual que tiene y continúa teniendo las referidas empresas que él representa, en contratar a los ciudadanos L.M.D.d.L. y A.L.V., por lo cual considera que al existir la necesidad de que los referidos ciudadanos regresen el país y ocupen el inmueble, para poder atender cualquiera de las sedes de las citadas sociedades mercantiles que forman un grupo económico, considera que debe declararse procedente la demanda y que debe ordenarse a la ciudadana F.B. hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la mencionada tercería, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; el primero consagra los requisitos de admisibilidad de la tercería, en virtud de que al faltar uno de los requisitos, se debe negar su admisión y el segundo la oportunidad en que puede proponerse esta intervención de tercería adhesiva.

"Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.”

Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal

.

Ahora bien, al presentarse una intervención adhesiva corresponde al juez examinar los documentos fehacientes que fueron acompañados por el tercero y posteriormente debe verificarse que de los instrumentos presentados por el tercero se evidencie que en realidad existe un interés de hecho o de derecho para proceder a la admisión de la intervención del tercero, ya que no es suficiente la simple alegación por quien invoca tal condición.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por el maestro Rengel Romberg, sobre esta figura, al señalar que debe entenderse como:

Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En consecuencia, la condición del tercero adhesivo se equipara a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, el primero debe tomar la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.

En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. No obstante, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no es suficiente el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.

Al respecto, vale destacar que cursa en original a los folios 97 y 98 del presente expediente, oferta de empleo que fue suscrita por el representante legal de las sociedades mercantiles denominadas “OPERADORA ESPECIAL FOOD LA INDIA C.A.” y “OPERADORA ESPECIAL FOOD PARAISO”, ofrecida a los ciudadanos L.M.D.d.L. y A.L.V., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 3 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, observa esta juzgadora que acompañó con su escrito de tercería marcadas “A” y “B”, documentos constitutivos estatutarios de las referidas compañías. Las pruebas antes referidas son suficientes para demostrar el interés jurídico actual del mencionado tercero adhesivo, y por ende, prueba suficiente para que la tercería adhesiva simple sea admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sostiene el apoderado de la parte actora, abogado J.A.B., que la ciudadana L.M.D.d.L., es propietaria de un apartamento ubicado en un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra (6-C), situado en la planta sexta (6ta) del Edificio Residencias Gladys, ubicado en la calle trece (13) de la urbanización la Urbina de esta ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda; todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada dicha negociación, bajo el Nº 32, Tomo 23, Protocolo Primero, que fue anexado al libelo de demanda en original marcado “B”; que el referido inmueble le fue dado en arrendamiento a la ciudadana F.B., contratación que por efecto de la tácita reconducción se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; que la demandante L.M.D.d.L., su esposo A.L.V. y su hijo P.M.L., tienen la necesidad de ocupar el inmueble por oferta de empleo que les fue ofrecida a ambos cónyuges y se reserva la oportunidad de probar tal circunstancia en el lapso probatorio y que actualmente se encuentran residenciados en la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias, República de España, consignando en original certificaciones de residencia del grupo familiar, que fueron anexadas a la demanda marcadas “C”, “D” y “E. Por estas razones, solicita se declare con lugar la demanda y se ordene a la demandada a desalojar el inmueble antes identificado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE LAS PRUEBAS

La parte actora anexó al libelo de demanda, las siguientes documentales:

  1. -En original marcado “B”, documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 23, Protocolo Primero.

  2. - En original marcadas “C”, “D” y “E”, certificaciones de residencia del grupo familiar expedidas por el Ayuntamiento de la Candelaria de la Provincia de S.C.d.T., Islas Canarias, República de España.

  3. - En original marcadas “F” y “G” acta de matrimonio celebrada entre la accionante y el ciudadano A.L.V. y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.M.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.932.969.

Esta juzgadora aprecia las instrumentales antes referidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, ambos del Código Civil.

A pesar de lo anteriormente expresado, esta sentenciadora observa que la actora fundamenta su pretensión de desalojo, en la necesidad de ocupar el inmueble por oferta de empleo que les fue ofrecida a la accionante y al ciudadano A.L.V., no obstante, se reserva la oportunidad de probar tal circunstancia en el lapso probatorio.

SENTENCIA RECURRIDA

El juzgador del primer grado, dejó sentado que al no haber sido acompañada la oferta laboral con la demanda y siendo la misma autenticada el 22 de enero de 2009, es decir en fecha posterior a la introducción de la demanda, no quedó comprobado en autos la necesidad de ocupar el inmueble, pues la referida oferta, a juicio del juzgado a quo ha debido anexarse a la demanda por tratarse de un documento fundamental, con base a ese razonamiento, declaró sin lugar la pretendida demanda de desalojo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien decide que en primer lugar es preciso determinar el concepto de instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal ha indicado que estas documentales están ligadas a los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto, que puede el actor en el lapso probatorio consignar otras instrumentales que puedan ser capaces de demostrar hechos, pero no los constitutivos o fundamentales de la demanda. Lo determinante, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como lo sostiene el jurista E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, páginas 610 y siguientes.

En el presente caso se demanda el desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble y en tal sentido se alega que en la actualidad la accionante esta residenciada en España, pero en virtud de una oferta de empleo que le es ofrecida a la actora y a su cónyuge deben regresar al país, pero deja de consignar la referida oferta de empleo con la demanda, reservándose la oportunidad de consignarla en el lapso probatorio, sin tomar en consideración, que la referida documental es el instrumento fundamental de dicha acción, por ser en la que se basa la pretensión contenida en la demanda. Razones estas, por las cuales, resultaba indispensable que se acompañara al libelo de demanda.

En cuanto a la necesidad de acompañar a la demanda, los instrumentos en los cuales se funda la pretensión, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en decisión de fecha 06 de julio de 2005 con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0211, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. estableció lo siguiente:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictaminó lo siguiente:

:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…

.

Aunado a lo anterior, vale destacar que en la jurisprudencia del Alto Tribunal, se ha dejado expresamente establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. En efecto, en sentencia Nº 776 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2001, se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

Con fundamento en la jurisprudencia citada que esta sentenciadora acoge, resultaba ineludible que la actora acompañara a la demanda, en original, la oferta de empleo en la cual se funda la necesidad de regresar al país y ocupar el inmueble arrendado, y como quiera que la demandante no acompañó al libelo el original del referido instrumento fundamental de la demanda, aunado a ello, a pesar de haberse autenticado la referida oferta, se trata de un documento privado de fecha cierta que fue notariado en fecha posterior a la introducción de la demanda, razones por las cuales, quien aquí decide considera, que la pretensión de la actora y la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano G.C.A., actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles denominadas “OPERADORA ESPECIAL FOOD LA INDIA C.A.” y “OPERADORA ESPECIAL FOOD PARAISO” deben ser declaradas improcedentes, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones que se han dejado expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana la ciudadana L.M.D.d.L., contra la ciudadana F.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por el ciudadano G.C.A., actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles denominadas “OPERADORA ESPECIAL FOOD LA INDIA C.A.” y “OPERADORA ESPECIAL FOOD PARAISO”.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

Se condena a la parte actora en las costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000503

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