Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000492

ASUNTO: RP11-P-2016-000492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B. LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-02-2016, donde queda señalado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde manifiestan que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde se recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino que se identificó como M.C., en la cual expresaba que en la Calle Principal del Sector de Yoco, adyacente al Centro de Diagnostico Integral CDI, de esa localidad, se encontraban dos sujetos quienes habían sido participes de un robo que se había cometido el día Miércoles 03-02-2016. En virtud de esto se les informó a nuestros superiores los cuales de inmediato ordenaron que funcionarios de esta oficina se trasladaran hasta esa localidad para corroborar la información suministrada. Una vez se apersonó la comisión policial logramos avistar a dos sujetos de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando éstos la orden, procedimos a preguntarles si llevaban alguna objeto de interés criminalístico, los cuales manifestaron no poseer, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón quien responde al nombre de D.F.M.B., Un Teléfono Celular Marca: Amgoo, Modelo BL-4BB, Serial IMEI: 868606001319812, Color Gris, el mismo se encuentra provisto de su batería, desprovisto de la Sim Card y su Tarjeta de Memoria, de igual forma al ciudadano Yolxis R.H.P., se le encontró del lado izquierdo del pantalón Un Teléfono Un Teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo 111, Serial IMEI: 351972/05/446352, Color Negro, el mismo se encuentra provisto de su batería, desprovisto de la Sim Card y su Tarjeta de Memoria. Seguidamente, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse L.C., quien nos manifestó que había sido victima por parte de estos sujetos de un robo días atrás mientras se encontraba en labores de trabajo como enfermera en el CDI de esa localidad. Y que existía un tercer sujeto quien era cómplice hecho y que lo podrían localizar en la Calle La Quinta de esa localidad. Por estas razones procedimos a informarle a los sujetos que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta nuestro comando policial. Ya con la información suministrada por la victima se apersonó una comisión policial hasta dicho Sector donde se localiza al tercer ciudadano el cual al notar nuestra presencia tomó una actitud de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y posteriormente quedando bajo custodia, este respondió al nombre de J.G.S.G., por estas razones procedimos a informarle al sujeto que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta nuestro comando policial. En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran investigados por la muerte del señor León Rodríguez, de un disparo por arma de fuego para robarle el caco que tenia en su propiedad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: D.F.M.B., venezolano, natural de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.089, nacido en fecha 07-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa S/N, a una cuadra de la panadería, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yolxis R.H.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.091, nacido en fecha 09-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa N° 08, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: J.G.S.G., venezolano, natural de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.967, nacido en fecha 08-04-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa N° 22, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos se subsuman en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que solicito una l.s.r. para mis representados, en virtud de que no se contó con testigo en el proceso, aunado a que mis representados no poseen registros policiales, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, específicamente artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Transcripción de Novedad N° 10, de fecha 05-02-2016, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 115, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 116, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 022/16, de fecha 05-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Teléfono Celular Marca: Orinoquia, Modelo No Visible, Serial N° ZD4CAB3130707836, Serial IMEI: 356344040659833. Un (01) Teléfono Celular Marca: SSK, Modelo F1, Serial IMEI: 868770010736394. Un (01) Teléfono Celular Marca: Amgoo, Modelo AM85, Serial IMEI: 1) 868606001319842, Serial IMEI: 2) 868606001319859. Un (01) Teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo 111, Serial IMEI: 351972/05/446352/1) cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, rendida por la ciudadana L.A.C. de Toledo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Real N° 034, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las Características, el Valor y Estado de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Teléfono Celular Marca: Orinoquia, Modelo No Visible, Serial N° ZD4CAB3130707836, Serial IMEI: 356344040659833. Un (01) Teléfono Celular Marca: SSK, Modelo F1, Serial IMEI: 868770010736394. Un (01) Teléfono Celular Marca: Amgoo, Modelo AM85, Serial IMEI: 1) 868606001319842, Serial IMEI: 2) 868606001319859. Un (01) Teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo 111, Serial IMEI: 351972/05/446352/1, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Preservación de la Identidad de la Victima y/o Sujeto Procesal, cursante al folio 15. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, rendida por la ciudadana L.A.C. de Toledo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, rendida por el ciudadano G.D.L.C.R.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, rendida por la ciudadana N.E.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 19 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: D.F.M.B., venezolano, natural de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.089, nacido en fecha 07-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa S/N, a una cuadra de la panadería, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yolxis R.H.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.091, nacido en fecha 09-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa N° 08, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.G.S.G., venezolano, natural de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.967, nacido en fecha 08-04-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle La Quinta, Casa N° 22, de la Parroquia Punta de Piedras, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: D.F.M.B., Yolxis R.H.P., y J.G.S.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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