Decisión nº 0085-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar La Demanda Sin Lugar La Reconvencion

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana: DERLINE J.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.204, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, exponiendo que, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.058, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 87, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida A.B., Sector La Misión, Número 07, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva; que es el caso, que durante los primeros años del matrimonio todo transcurrió de forma feliz y armoniosa entre ambos, donde vivieron por espacio de tres (03) meses alquilados en el Sector Delicias Nuevas, Avenida Principal, casa sin número, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero que a partir del año 2005, cuando se mudaron a la residencia de los padres de su esposo, ubicada en la Avenida Principal del Sector Delicias Nuevas, casa No. 121, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comenzaron a suceder graves problemas con su esposo, ya que el asumió una conducta ofensiva y humillante hacia su persona, llegando al extremo de maltratarla con injurias permanentes, sin importarle su condición de mujer; no importándole que estuvieran presentes algunos familiares y amigos, no tomando en cuenta que con todas esas discusiones entre ambos afectaría la tranquilidad mental de la menor hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que aunado a todos estos hechos, el ciudadano F.A.R.B., se ha negado a cumplir con su deber que como esposo debe tener, tal como lo establece la Ley, entre ello alimentos, vestuarios y gastos del hogar, teniendo que recurrir a la ayuda de sus padres y amigos, a pesar de que su esposo generaba dinero a consecuencia de su trabajo como comerciante independiente; que por otra parte, en el tiempo que estuvo viviendo en casa de sus suegros, una de sus hermanas la maltrataba verbal y físicamente, tanto a su persona como a su menor hija, por lo que en vista de esta situación le manifestó a su esposo que se fueran a vivir a otra casa lejos de su familia, por lo que le expresó de una manera grotesca que si ella quería, que se fuera sola pero que le dejara a la menor hija a su cuidado, por lo que a razón de esta situación decidió continuar soportando las humillaciones tanto de su esposo como de su familia, hasta que un día se fueron a vivir a la casa de sus padres y a los quince días de estar viviendo allí, su esposo tomó todas sus pertenencias, abandonando el hogar, muy a pesar de que le suplicó que rectificara su conducta, en aras de mantener la tranquilidad mental de la hija y del matrimonio; que todos estos hechos hacen insoportable la vida en común y en resguardo de la integridad física y moral, tanto de su persona como la de su menor hija, por todas estas razones y circunstancias antes expuestas; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano F.A.R.B..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DERLINE J.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio YOANNY M.L.M., con Inpreabogado en trámite.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano F.A.R.B., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DERLINE J.G.R., quien solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado de autos, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadano F.A.R.B., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadano F.A.R.B., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana DERLINE J.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, no compareciendo la parte demandada, ciudadano F.A.R.B., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana DERLINE J.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano F.A.R.B., asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DERLINE J.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, declarándose Terminado el acto.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el demandado de autos, ciudadano F.A.R.B., asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, basándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, alegando que: “…Es cierto que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió de manera feliz y armoniosa, hasta que nos mudamos a la casa de mis padres lugar donde se volvió una mujer agresiva quería mandar en dicha casa, era altanera, grosera se negaba a cohabitar conmigo, es falso que la injuriase de esa manera, era ella quien me decía malas palabras, realmente me sorprendí, era otra persona se quitó la mascara… Es falso que me haya negado a cumplir con deberes de padre y esposo, nunca he dejado de cumplir con ese deber de esposo y padre, ella se aprovechó de mi persona y de mi familia. Es totalmente y absolutamente falso que alguna de mis hermanas le maltrataba verbal y físicamente tanto ella como a mi hija… Repito se quitó la mascara ella cuando la conocí trabajaba para mi en uno de mis negocios creo que ella se trazó un plan de casarse conmigo porque mi hermana era dueña de esos negocios y pensó utilizarme para alcanzar otro nivel de vida ahora entiendo que fue así, ella pretendía carro, casa y otros lujos que no se los podía cubrir. En virtud que no pudo lograr su plan trazado y como no existía amor fue que comenzó a maltratarme verbal y groseramente hasta que el día 20 de Enero de 2007 decidió irse de la casa de mis padres donde vivíamos, desde ese momento comenzó esta odisea, no quería que viera a la niña llegó el extremo de retirarla del colegio para que mi persona no tuviese contacto con la niña tal como lo demuestra la constancia de retiro… pasados unos meses incitado por el grupo de la iglesia a quienes trató de colocarlos en mi contra situación que posteriormente corroboraron ellos, busqué la manera de conversar con ella, pero siempre que intentaba hablar con ella me botaba de la casa de sus padres diciéndome barbaridades que no la molestara que no me quería en vista en esa situación desistí de buscarla, Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a negar rechazar y contradecir la demanda temeraria de divorcio incoada en mi contra por mi cónyuge la antes nombrada. En vista de los hechos narrados vengo en este a contrademandar o reconvenir en DIVORCIO, basándome en la causal de divorcio número 02 del artículo 185 del Código Civil vigente visto el abandono voluntario del cual he sido objeto por mi esposa, como expliqué nunca la abandoné ni maltraté verbal o físicamente por ello vengo a demandar como en efecto demando en divorcio a mi cónyuge la ciudadana DERLINE J.G.R.… Con fundamento en los hechos anteriormente narrados podemos determinar que se configura el ABANDONO VOLUNTARIO de su parte para con mi persona, causal de Divorcio tipificada en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil…” (Sic).

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito presentado, fijándose para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana DERLINE J.G.R., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.A.R.B., asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana DERLINE J.G.R., quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadana DERLINE J.G.R., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada reconviniente, ciudadano F.A.R.B., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante reconvenida, ciudadana DERLINE J.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano F.A.R.B., asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, A.J.R.T. y L.M.J.D.G.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.J.C.S., O.M.C.D.C. y O.T.D.D.G.. Por otra parte, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos W.A.D., GIUSEPPE CABEZA TESTA GIRARDI, ARLIS J.L.M., J.M.G.D., R.G.F.N., J.M.D. y A.B.M.M., testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de ambas partes, quienes solicitaron, por una parte la demandante reconvenida, con la asistencia dicha solicita se sirva declarar Con Lugar decretando el Divorcio, tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas promovidas, haciendo constar que su representada ha sido la que ha ejercido la Custodia de la menor así como su manutención desde su nacimiento por lo que solicita al Tribunal, si lo considera pertinente obligue al demandado hacer cumplimiento de su deber como padre de la niña; asimismo, solicita declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano F.A.R.B., por no ser ciertos los hechos expresados en la misma. Por otra parte, la parte demandada reconviniente con la asistencia dicha, solicita a este Tribunal deseche y deje sin efecto las deposiciones efectuadas por los tres testigos, por considerarlas no acorde a la realidad y por lo tanto deje sin efecto la demanda de Divorcio y a su vez declare Con Lugar la Reconvención presentada por su representado toda vez que se fundamente en las pruebas presentadas al efecto. De igual manera solicita del Tribunal establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su representado y a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ser cierto los hechos en la Reconvención, por lo tanto, solicita se decrete el Divorcio basada en la Reconvención presentada.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  1. - Consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 87, correspondiente a los ciudadanos F.A.R.B. y DERLINE J.G.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Siete (07) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 124, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Nueve (49) de este expediente, comunicación No. 2370, expedida en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual remiten Informe Social solicitado por este Tribunal en el hogar de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del cual se evidencia las condiciones socio económicas en las que vive la mencionada niña. ASI SE DECLARA.-

  4. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista y comunicación a la ciudadana DERLINE GONZALEZ y a su cónyuge F.A.R.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la casa de los papás de él, que es por Las Delicias, en la calle principal y que después por múltiples problemas se mudaron a la casa de la mamá de ella, que es por La Misión, calle Bartolo; que tiene conocimiento que dicha relación conyugal se rompió por causa del señor FREDD, ya que por no solucionar sus problemas en pareja con su esposa en el hogar, decidió irse de nuevo a la casa de sus padres; que sabe y le consta que el ciudadano F.A.R.B. no cumplía con las obligaciones de esposo ni como padre; que sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano F.R. con su cónyuge, se notaba que era agresivo, a partir de los desacuerdos que pudieron tener entre ellos, la maltrataba verbalmente; que sabe y le consta que los cónyuges tienen tres años de separados aproximadamente; que tiene conocimiento que el ciudadano F.R., desde que abandonó el hogar conyugal, no cumple con sus deberes como padre; que tiene conocimiento que la ciudadana DERLINE GONZALEZ es quien ejerce la custodia de la hija habida en el matrimonio y es quien efectivamente cumple con las necesidades elementales para el buen desarrollo de la misma, en la medida de sus posibilidades y con la ayuda de de sus familiares. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que le consta el rompimiento de la relación por cuanto actualmente es vecino de la señora DERLINE; que no lo une ninguna relación con la señora DERLINE, solo son vecinos; que sabe y le consta que el ciudadano F.R. no cumple con sus deberes de padre, por cuanto en una oportunidad a la niña le dio mononucleosis y para esta fecha, aun el mencionado ciudadano no sabe que la niña tuvo esa enfermedad, por cuanto ni siquiera se apareció por allá, y que además no cree que el mismo sepa que medicamentos le dieron a la niña.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.J.R.T., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende, que conoce de vista y comunicación a la ciudadana DERLINE GONZALEZ y a su cónyuge F.A.R.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña que tiene seis años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, una vez celebrado el matrimonio, establecieron en principio su domicilio conyugal en la casa del papá del esposo, en Las Delicias y luego vivieron en la casa de los padres de la mamá de la niña, en La Misión; que tiene conocimiento que dicha relación conyugal se rompió por causa del esposo, ya que él la abandonó; que sabe y le consta que el ciudadano F.A.R.B. no cumplía con las obligaciones de esposo, ni como padre, ya que no visitaba a la niña y muy pocas veces iba por allá; que sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano F.R. con su cónyuge era bastante agresivo, ya que una vez cuando trabajaban en De cándido, a él no le gustaba que ella trabajara allí, siempre habían disputas entre ellos, porque él no quería que trabajara y cuando salían tarde, por eso tenían problemas; que sabe y le consta que los cónyuges tienen tres años de separados; que tiene conocimiento que el ciudadano F.R., desde que abandonó el hogar conyugal, no cumple con sus deberes como padre, ya que no lo ha visto más por allá; que tiene conocimiento que la ciudadana DERLINE GONZALEZ es quien cubre las necesidades elementales para el buen desarrollo de su hija, ya que ella trabaja para cubrir todos los gastos. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que viene a declarar en el presente proceso, por cuanto conoce de vista y trato a la señora DERLINE y porque vive por allí y también lo conoce a él; que no tiene ningún interés en el presente proceso, solo que la menor esté mejor y que no le falte nada; que le consta el rompimiento de la relación matrimonial, por cuanto el señor no quería vivir donde estaban viviendo, en el principio porque había un niño que le golpeaba a la niña y como madre no quería que le golpearan a la niña, y ese niño es sobrino de él y que prefirió quedarse con su niño y su hermana, antes de quedarse con su esposa y su hija; que le consta que el señor FREDD no cumple con sus deberes como padre y esposo, por cuanto él las abandonó y que una persona que no esté presente a diario para ver a su hija y a su esposa, no creo que cumpla con su obligación ni siquiera dándole el cariño a la niña, que es lo mas importante; que los conoce de vista y trato y viven en la misma calle y han compartido el mismo sitio de trabajo y han tenido mucha comunicación, por eso le consta el abandono, por cuanto ella le comentó que se estaba separando en su matrimonio, y que solo presenció la discusión en De Cándido, pero que la fecha exacta no la sabe.

    En cuanto a la testimonial jurada de la testigo L.M.J.D.G., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende, que conoce de vista y comunicación a la ciudadana DERLINE GONZALEZ y a su cónyuge F.A.R., ya que vive cerca; que tiene conociendo a los mencionados ciudadanos desde hace como veinte años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña que tiene seis años, que se llama DEBORA; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, una vez celebrado el matrimonio, establecieron primeramente su domicilio conyugal en la casa del papá de él y después en La Misión, Av. A.B., Callejón San Bartolo; que tiene conocimiento que el rompimiento de dicha relación conyugal fue por causa de él, ya que un sobrinito de él, que mordía a la niñita y la maltrataba; que sabe y le consta que el ciudadano F.A.R.B. tiene como tres años de separado de su esposa; que una vez estuvo en casa de los esposos y presenció cuando el señor FREDD rechazó a su esposa, negándose a recibir un c.d.e. y ella le decía que volvieran y él le decía que no; que el ciudadano F.R. nunca le daba la razón a su esposa, así ella la tuviera; que le consta que el señor F.R. no cumplía con las obligaciones de esposo, ni como padre, ya que no las iba a ver, menos iba a cumplir con los deberes; que tiene conocimiento que la ciudadana DERLINE GONZALEZ es quien cubre las necesidades elementales de su hija, y sus hermanos que la ayudan. Repreguntada por la parte demandada reconviniente, contestó que conoce a la señora DERLINE desde hace veinte años, porque vive en el sector y después a él, desde que se casaron que hicieron amistad, y que no los une ningún lazo, solo que viven en el mismo barrio.

    Del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda, sin aportar elementos de modo, tiempo o lugar donde dicen haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte del demandado, en contra de su legítima cónyuge, y que además lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por la demandante reconvenida y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas, para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la parte demandante reconvenida, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por ella alegadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  5. - Al folio Treinta y Tres (33) de este expediente, riela C.d.R. emitida en fecha 20 de Abril de 2.009, por la U.E. “MI ANGEL DE LA GUARDA”, correspondiente a la alumna (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.J.C.S., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.R.B. y DERLINE J.G.R.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuges y tienen una hija; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos habitaron hasta su separación en la casa del papá del señor FREDD; que sabe y le consta que el motivo de la separación de los cónyuges fue por las peleas, la forma de ser de ella, que tiene un carácter muy fuerte; que sabe y le consta que la señora DERLINE fue quien abandonó el hogar conyugal; que sabe y le consta que los cónyuges se separaron a principios del año 2007, hace tres años ya. Repreguntado por la parte demandante reconvenida, contestó que le consta que fue la señora DERLINE quien abandonó el hogar conyugal, por cuanto para ese tiempo trabajaba él el por puesto; que no estaba presente el día que la mencionada ciudadana salió del hogar que formó con su esposo.

    En relación a la testimonial jurada de la testigo O.M.C.D.C., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.R.B. y DERLINE J.G.R., desde que fueron novios y después cuando se casaron que se fueron a vivir en casa de sus padres; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos tienen una hija que se llama (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que hasta hace poco se enteró, por cuanto le preguntó a la hermana por cuanto tenía tiempo que no la veía y le dijo que estaban separados, que estaban separados y que se estaban divorciando y por ello sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se separaron.

    Asimismo, en cuanto a la testimonial jurada de la testigo O.T.D.D.G., se observa que de sus dichos se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.R.B. y a la ciudadana DERLINE J.G.R., solo de vista y trato, no de comunicación, sino mas bien de saludo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuge, ya que fue a su matrimonio y que tienen una hija que se llama (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en la casa del papá del señor FREDD; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos se separaron y que la causa de ello fue el abandono del hogar por parte de la cónyuge; que sabe y le consta que los cónyuges tienes tres años de separados. Repreguntada por la parte demandante reconvenida, contestó que le consta que los cónyuges hayan procreado una niña y que la ciudadana DERLINE GONZALEZ haya abandonado el hogar conyugal, por cuanto conoce al señor FREDD de vista trato y comunicación ya que lo conoce desde que usa pañales, que sabe que son cónyuges por cuanto fue a su boda y cuando nació la niña la fue a conocer, y que le consta que están separados por cuanto antes la veía lavando la ropa de ellos, la ropa de la bebé y ahora no se ven en la casa. Interrogada por el Tribunal, contestó que no le consta cuál de los cónyuges cubra o satisfaga las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, por cuanto no vive con ninguno de los dos, pero que si sabe que le pasa a su hija y que es una adoración con ella.

    Del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención de la demanda, sin aportar elementos suficientes que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por el demandado reconviniente y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas, para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la parte demandada reconviniente, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En relación a los testigos GIUSSEPPE CABEZA TESTA GIRARDI, ARLIS J.L.M., W.A.M.D., J.M.G.D., R.G.F.N., J.M.D. y A.B.M.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

    - Importante: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

    - Injustificado: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

    - Intencional: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

    Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Es por ello que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.

    En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende del escrito de la demanda, que la parte actora alega entre los hechos para probar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que “a partir del año 2005, cuando se mudaron a la residencia de los padres de su esposo, comenzaron a suceder graves problemas con su esposo, ya que el asumió una conducta ofensiva y humillante hacia su persona, llegando al extremo de maltratarla con injurias permanentes, sin importarle su condición de mujer; no importándole que estuvieran presentes algunos familiares y amigos, no tomando en cuenta que con todas esas discusiones entre ambos afectaría la tranquilidad mental de la menor hija; que asimismo, su cónyuge se ha negado a cumplir con su deber que como esposo debe tener; que el tiempo que estuvo viviendo en casa de sus suegros, una de sus hermanas la maltrataba verbal y físicamente, tanto a su persona como a su menor hija, manifestándole a su esposo que se fueran a vivir a otra casa lejos de su familia, quien le expresó de una manera grotesca que si ella quería, que se fuera sola pero que le dejara a la menor hija a su cuidado, por lo que a razón de esta situación decidió continuar soportando las humillaciones tanto de su esposo como de su familia, hasta que un día se fueron a vivir a la casa de sus padres y a los quince días de estar viviendo allí, su esposo tomó todas sus pertenencias, abandonando el hogar, muy a pesar de que le suplicó que rectificara su conducta, en aras de mantener la tranquilidad mental de la hija y del matrimonio”. Asimismo, se tiene que no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, por cuanto tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la Demandante Reconvenida como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se tiene que el demandado reconviniente alega la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, exponiendo que: “…En virtud que no pudo lograr su plan trazado y como no existía amor fue que comenzó a maltratarme verbal y groseramente hasta que el día 20 de Enero de 2007 decidió irse de la casa de mis padres donde vivíamos, desde ese momento comenzó esta odisea, no quería que viera a la niña llegó el extremo de retirarla del colegio para que mi persona no tuviese contacto con la niña tal como lo demuestra la constancia de retiro… pasados unos meses incitado por el grupo de la iglesia a quienes trató de colocarlos en mi contra… busqué la manera de conversar con ella, pero siempre que intentaba hablar con ella me botaba de la casa de sus padres diciéndome barbaridades que no la molestara que no me quería en vista en esa situación desistí de buscarla, Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a negar rechazar y contradecir la demanda temeraria de divorcio incoada en mi contra por mi cónyuge la antes nombrada…” (Sic), siendo que la parte demandada reconviniente no comprobó el abandono voluntario, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser este quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario, ya que estos hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la causal del Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el Demandado Reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

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