Decisión nº 952-2005 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTE: DERLIX DEL C.J., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº. 9.671.730 y domiciliada en la Urb. Tricentenaria, calle 04 Nº. G-39 de este mismo Municipio, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA de 09 Y 02 años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: NAUDY H.V.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de, titular de la cédula de identidad Nº. 8.511.210 y domiciliado en la calle 14 con av. 6 de este mismo Municipio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 26 de junio de 2005, se recibió escrito procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana DERLIX DEL C.J., identificada en autos, solicita ante este Juzgado obligación alimentaría a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 09 y 02 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano NAUDY H.V.S., identificado en autos: Consignando acta de nacimiento de los niñosIDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 01 de agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante Boleta de Citación, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

En fecha 04 de agosto de 2005, fue citado el demandado para su comparecencia al acto conciliatorio entre las partes y en su defecto a la contestación de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, el demandado procedió a la contestación de la demanda, y expuso: Ofrezco la obligación alimentaria a la cantidad de a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) semanales o sea CIENTO VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 120.000, oo) mensuales, en cuanto a los útiles escolares, me comprometo a cubrir todos los gastos ocasionados por mis hijos y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año.

Al día siguiente, quedó abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió la siguiente prueba: relación gastos semanales ocasionados por los niños de autos, copia fotostática de la boleta de IDENTIDAD OMITIDA y lista de los útiles escolares.

La parte demandada: promovió la siguiente prueba: C.d.C.S.M., mediante la cual se evidencia que yo represento a mis hijos y facturas varias de gastos de útiles escolares y uniformes escolares.

En fecha 07 de octubre de 2005, siendo el último día para dictar sentencia, el Juez consideró necesario diferir la publicación de la sentencia, por cuanto existen otras causas anteriores a esta en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

DEL DERECHO APLICABLE:

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en este mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su articulo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendido este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La ciudadana DERLIX DEL C.J., identificada en autos, solicita ante este Juzgado se fije pensión de alimento, a los fines de cubrir las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, a favor de sus hijosIDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano NAUDY H.V.S., identificado en autos, fundamentada la demanda en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, la cual, al tratarse de un documento público, quien aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del código Civil venezolano, quedando demostrado con dichas copias certificadas la filiación existente, entre los niños IDENTIDAD OMITIDAy su padre el ciudadano NAUDY H.V.S.. Igualmente presente relación de gastos semanales ocasionados por los niños de autos y copia fotostática del boletín de calificaciones del n.C.J.V.J. y lista de los útiles escolares, se le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del código Civil venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Presento C.d.C.S.M., mediante la cual se evidencia que yo represento a mis hijos y facturas varias de gastos de útiles escolares y uniformes escolares, los mismos son valorados de conformidad con el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizado los alegatos aportados por las partes, como son la filiación legal de los niñosIDENTIDAD OMITIDA, quien juzga, está consciente, que todos los niños y adolescentes tienen sus necesidades elementales como la alimentación, vestuario, educación, atención médica, recreación entre otros, y que por la etapa en que se encuentran, no pueden satisfacérselas, siendo así que esta responsabilidad la tienen son los padres, representantes o responsables, supliéndose con este conocimiento la omisión por parte de la demandante de mencionarlas, asumiendo que los niños no tengan algunas necesidades de carácter especiales. Así se declara.

Una vez analizado los alegatos aportados por las partes, pasamos a la fijación del monto de la obligación alimentaria.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de dos niños de 9 y 2 años de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.

De los elementos traídos a estos autos no se puedo establecer la capacidad económica del padre, puesto que lo señalado por la parte demandada, se trata de una persona que no genera ingresos fijo, cual es fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con sus hijos.

Sin embargo, a criterio de este Juzgador debe concientizar que debe suministrar una Pensión de Alimentos a sus hijos y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación. Según doctrina acogida por la Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional B.A. Gutiérrez contra P.R. Rodríguez, de fecha octubre de 2001 de.

Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana DERLIX DEL C.J., contra el ciudadano NAUDY H.V.S., ambas partes plenamente identificados en autos, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de los niños mensualmente, debe depositar otra cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto aguinaldos en beneficio de sus hijos antes mencionados; En cuanto a los útiles escolares el prenombrado ciudadano deberá cubrir todos los gastos ocasionados por sus hijos en el mes de septiembre de cada año, (uniformes y útiles escolares). Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.

Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria,

YSARUA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.,

Y.G.

EXP. Civil N°. 952/05

EBA.cem

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