Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16112.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: D.B.C..

Demandado: D.B.T..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.258.193, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado P.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.357, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano D.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, del mismo domicilio, en beneficios de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano D.B.T., asistido por la abogada M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.607, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la abogada N.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…refiere la demandante que se encuentra separada desde hace 5 meses de su legítimo esposo y que éste ‘no le proporciona recursos económicos para cubrir gastos de comida, transporte, recreación y cualquier imprevisto económico’, lo cual niego y rechazo rotundamente en este acto por se totalmente falso… asegura mi mandante que su legítima esposa no le gustaba preparar la cena y que él llegaba tarde de su trabajo y muchas veces encontraba a sus niños que no habían cenado, y él como buen padre de familia que es llegaba de trabajar y tenía que salir a comprar comida para que pudieran cenar sus hijos, él y su esposa… mi poderdante es quien lleva y trae a sus hijos al colegio, es más su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) esta inscrito en el Preescolar de la Universidad R.B.C., el cual es su sitio de trabajo… Ha sido tan notorio el cambio de comportamiento de la demandante para con su esposo que cuando él le lleva los alimentos a sus hijos, la demandante no quiere ni siquiera recibirlos y él introdujo por ante el juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2 una solicitud de ofrecimiento de pensión alimentaria identificada con el No. 15494, la cual se encuentra en estado de notificar a la demandante y fue introducida con una fecha anterior a esta causa… mi poderdante D.B.T. cumple con la obligación de manutención… cancela los servicios públicos de su hogar, aun cuando actualmente no habita en el mismo, tiene a los niños inscritos en el servicio médico de Ame Zulia, y a cada miembro del grupo familiar le tiene un seguro de vida por Bs. 100.000,00…

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., previo cumplimiento de las formalidades de ley; en escrito de fecha 04 de noviembre de 2009 la abogada M.F., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de noviembre de 2009.

En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije la obligación de manutención mensual a favor de los niños de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de matrimonio No. 37, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos D.B.T. y D.B.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 03 de febrero de 2001.

- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 386 y 936, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes citados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48), del cincuenta (50) al setenta y uno (71), del setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), del ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89), del noventa y uno (91) al cien (100), del ciento dos (102) al ciento veinticuatro (124), y del ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Dr. R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3711, de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que dicha institución es un servicio gratuito que presta la Universidad R.B.C. para los hijos de sus empleados, por lo que el ciudadano D.B.T. es el representante legal ante ese centro educativo.

- Corre al folio ciento cuarenta y dos (142) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Luso Venezolano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3710, de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano D.B.T. es el representante de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) ante dicha institución, y es quien cancela las mensualidades escolares (Bs. 137,00).

- Corre a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos V.D., L.G., J.D., M.V. y G.C.. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.” En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales declaraciones testificales.

- Corre a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3714, de fecha 05 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: los estados de la cuenta de la tarjeta de crédito No. 4532-3145-0233-9009, perteneciente al ciudadano D.B.T., correspondientes al período comprendido desde el mes de mayo de 2009 hasta octubre de 2009.

- Corre al folio ciento setenta y cuatro (174) de este expediente, oficio No. 10-1385, de fecha 22 de abril de 2010, expedido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3712, de fecha 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que por ante el citado Tribunal cursa causa No. 15494, contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano D.B.T., en contra de la ciudadana D.B.C., encontrándose paralizada por causa imputable a la parte.

- Corre a los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3339, de fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano D.B.T. no labora en dicha institución desde el 20 de abril de 2010.

- Corre al folio ciento noventa y uno (191) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3340, de fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano D.B.T..

Ahora bien, por cuanto los niños antes nombrados viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de las comunicaciones emanadas del Centro de Educación Inicial Dr. R.B.C. y de la Unidad Educativa Colegio Luso Venezolano, fue demostrado que el servicio de guardería de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es cancelado por el progenitor a través de su relación laboral con la mencionada Universidad, e igualmente, el progenitor cancela las mensualidades escolares del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo el representante legal de ambos, razón por la cual, se evidenció el cumplimento por parte del ciudadano D.B.T. de este rubro.

No obstante, la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento del monto de obligación de manutención mensual de manera regular y continua, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano D.B.T., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana D.B.C., en contra del ciudadano D.B.T., en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma siete por ciento (33,7 %) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 412,27), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al veinte coma dos por ciento (20,2%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 247,11), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al sesenta y siete coma tres por ciento (67,3%) del salario mínimo, que asciende a OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 823,31), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 14.841,72) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 06 de octubre de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 52 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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