Decisión nº 7343-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº: 7343-09

PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

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VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. D.P., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: Abg. DUBRASKA SEGOVIA./ IMPUTADOS: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E.

MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENA POR TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. DUBRASKA SEGOVIA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., en contra de la decisión proferida y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 07 de abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7343-09, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 05 de mayo de 2009, esta Corte de apelaciones ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para el día 19-05-09, para la realización de la Audiencia Oral, a las 11:00 am., a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO, L.A.G.R.; con la asistencia de los imputados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., la Defensa privada Abg. DUBRASKA SEGOVIA, no encontrándose presente el Representante del Ministerio Público Abg. D.P.; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN: Titular de la cédula de identidad No. V- 12.730.191, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 22/11/1975, de 33 años de edad, de profesión Obrero. Domiciliado en: S.E., El Tanque, Sector La redoma, casa S/N, Los Teques Estado Miranda; L.M.M.: Titular de la Cédula de Identidad No.6.458.516, de profesión del hogar, nacida en fecha 19/07/1951, de 57 años de edad, natural de Los Teques, Domiciliado en: Avenida Bertorelli, callejón la Libertad. Casa n° 02 segundo piso, Los Teques; y RIVAS B.D.E., titular de la cédula de identidad n° V- 9.417.458, nacido en Los teques, en fecha 18/08/1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Callejón Cisneros, La Libertad, casa S/N, sector El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. DUBRASKA SEGOVIA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. D.P., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Febrero de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra los ciudadanos GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS B.D.E. Y L.M.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir a los acusados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA".

Seguidamente manifestó la ciudadana L.M.M.: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA".

El ciudadano RIVAS B.D.E.: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA".

En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos de convicción que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que dicho hecho encuadra en el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS B.D.E. Y L.M.M., en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. D.P., por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VII

PENALIDAD

Ahora bien, la pena prevista para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de seis a ocho años.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de siete (07) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en seis (06) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena si bien es cierto no excede de 8 años en su limite máximo, considera este tribunal que se encuentra en el limite fijado por la Ley. En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, es prisión de SEIS (06) AÑOS. La pena a imponerse a la ciudadana L.M.M., es prisión de SEIS (06) AÑOS. La pena a imponerse al ciudadano RIVAS B.D.E., es prisión de SEIS (06) AÑOS.

CAPÍTULO IX PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Condena al ciudadano RIVAS B.D.E., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.458, Fecha de nacimiento 18-08-1966, edad 42 años, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio Albañil, hijo de G.B. (F) Y J.R. RIVAS (F), residenciado en: Callejón Cisneros, La Libertad, casa S/N, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014. SEGUNDO: Se condena al acusado RIVAS B.D.E., ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano RIV AS B.D.E., de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Condena a la ciudadana L.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.458.516, fecha de nacimiento 19-07-195L edad 57 años, estado civil divorciada, natural de Los Teques, Profesión u Oficio: del hogar, hijo de: G.M. (F) Y J.R. (FL residenciado en: Av. Bertorelli callejón La Libertad, casa N° 02, segundo piso, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014. QUINTO: Se condena a la ciudadana M.L.M., ya identificada, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se Exonera del pago de costas a la ciudadana M.L.M., de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se Condena al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.191, fecha de nacimiento 22/11/1975, edad 33 años, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u Oficio: Obrero, hijo de: L.M. (V) Y SIMON GUERRA (V), residenciado en: S.E., El Tanque, sector La Redoma, casa-S/N, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de de seis años (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014. OCTAVO: Se condena al acusado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. NOVENO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y una vez que los mismos han admitido hechos y se dicta en su contra sentencia condenatoria, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se aplicaron los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 04 de marzo de 2008, el Profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., a los efectos de APELAR de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 27 de febrero de 2009, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA:

3- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefinición. La defensa sustenta tal quebrantamiento, en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, las Nulidades Absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ello, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De igual manera el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Cuando el registro se deba practicar en morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con la policía. SI EL IMPUTADO SE ECUENTRA PRESENTE, y NO ESTA SU DEFENSOR, SE PEDIRA A OTRA PERSONA QUE ASISTA. BAJO ESTAS FORMALIDADES SE LEVANTARA UN ACTA.

El recurrido en análisis de los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio a los efectos de emitir su pronunciamiento definitivo en el presente caso y aprecio como legal y ajustado a derecho el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, vulnerándose normas y principios procesales y constitucionales, establecidas en el articulo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y 125 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA SE REFIERE, OBVIANDO ASí, QUE NO ES DESDE EL MOMENTO EN QUE ES PRESENTADO EL DETENIDO AL TRIBUNAL ES CUANDO TIENE DERECHO A LA DEFENSA, SINO DESDE EL MOMENTO, DEL INICIO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION TIENE DERECHO EL INVESTIGADO, INDICIADO A UNA DEFENSA.

El ilegal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y su apreciación como tal en el fallo recurrido se traduce también en el vicio de inmotivación de la sentencia el cual acarrea la nulidad del recurrido en el termino como tal y respetuosamente se le solicita sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda.

SEGUNDA DENUNCIA:

4- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es de observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el ordinal 4, del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal se evidencia una errónea calificación jurídica, por cuanto el tribunal tercero (3) de control admite la acusación fiscal con la calificación jurídica de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y condenando a los ciudadanos LESLI y M.M., HENRIZON ESTEBAN GUERRA MADRID Y D.E. RIVAS BLANCO, CON LA PENA DE SEIS 6 AÑOS DE PRISION, aun y cuando se desprende claramente de la experticia química consignada por el Ministerio Publico, realizada a la sustancia presuntamente incautada, la misma arrogando una cantidad de 150 gramos, y DONDE CADA ACUSADO PRESENTA CLARAMENTE UNA PRESUNTA CONDUCTA DESLEGADA EN LAS ACTUACIONES POLICIALES, DONDE EVIDENTEMENTE SE TENIA QUE REALIZAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO O EN SU DEFECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA UNA CORRECTA INDIVIDUALIZACION DE LOS IMPUTADOS, Y NO ENCUADRARLOS A TODOS EN UNA MISMA CALIFICACION JURÍDICA, COMO ERRONEAMENTE SE PRESENTA EN ESTE CASO QUE HOY NOS OCUPA, POR LO QUE LO ADECUADO Y LO AJUSTADO A DERECHO ERA REALIZAR LA INDIVIDUALIZACION DE LOS ACUSADOS DE ACUERDO A LA CONDUCTA DESPLEGADA CONFORME A LAS ACTUACIONES POLÍCIALES, O EN SU DEFECTO DIVIDIR LA TOTALIDAD DE LA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE FUE INCAUTADA ENTRE LOS TRES ACUSADOS Y Así PODER REALIZAR UN CORRECTO CAMBIO DE CALIFICAION JURÍDICA MENOS GRAVOSA Y, encuadrando esta perfectamente en el articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su tercer (3) aparte, el cual señala claramente: "SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LAS PREVISTAS EN SU SEGUNDO Y PRIMER APARTE, O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO 4 A SEIS 6 AÑOS DE PRISION. Por lo que evidentemente estamos en presencia de una errónea calificación jurídica, ya que la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en el ilícito penal por la que están siendo condenados, si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tampoco es menos cierto que EXISTE UNA ERRONEA APRECIACION DE LA CALIFICACION JURÍDICA, y perfectamente les corresponde una comisión de TRAFICO MENOR Y BIEN LE CORRESPONDERIA UNA PENA DE CUATRO 4 AÑOS, Y NO UNA PENA DE SEIS 6 AÑOS COMO LA PENA QUE LE HA SIDO IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION

La ciudadana Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (27) de Febrero del 2009, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, y en este caso en particular a mis representados los ciudadanos L.M.M., HENRIZON ESTEBAN GUERRA MADRID Y D.E. RIVAS BLANCO, resolvió conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público, el cual lo encuadra (sic) dentro del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, el tribunal la admite, por estar la misma ajustada con los hechos relacionados con la presente investigación ... " SEGUNDO: Admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público. TERCERO: Decretó se mantenga medida Privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Condeno los ciudadanos LESLI y M.M., HENRIZON ESTEBAN GUERRA MADRID Y D.E. RIVAS BLANCO, mediante el procedimiento de admisión de los hechos al cumplimiento de la pena de seis 6 años de prisión.

Considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento: “Para que el delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades conforme a la ley que regula la materia, deben existir circunstancias que sugieran la negociación sea a través de testimonios de personas que tengan conocimiento de tales actividades imputadas al investigado, o bien con la incautación de objetos y/o implementos idóneos para la realización de tales actividades ilícitas, decomiso de sumas de dinero en cantidades y denominaciones que hagan verosímil la presunción de ser estas resultantes de la venta o comercio de las sustancias ilícitas, pesa o balanza, o bien con cualquier actuación material o elementos que vincule al investigado con el Comercio de la droga y que le sirve al tribunal para deducir la precalificación del actas una orden de allanamiento, testigos, y experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada, tampoco es menos cierto que FAMILIARES DE MI DEFENDIDO COLOCARON UNA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO, POR UN PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA FISCALIA19 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE UN ESTACIONAMIENTO PRIVADO DONDE SE ENCONTRABA ESTACIONADA UNA VEHICULOMKOTO, Y DONDE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE INVESTIGACION SE LLEVARON DICHO VEHICULO DETENIDO, POR CUANTO SE SOLICITO LA ENTREGA DE LA MOTO ANTE LA FISCALIA POR PARTE DEL PROPIETARIO DUEÑO DE LA MISMA, QUE ES FAMILIAR DE MIS DEFENDIDOS, Y DONDE SE EMITIO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA, QUE DICHO VEHICULO NO SE PODIA ENTREGAR POR CUANTO EL MISMO FUE HURTADO DE LAS INSTALACIONES DE LA IAPEM, ES DE ACOTAR QUE LA FAMILIA INICIO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DENUNCIAS CONTRA ESTOS FUNCIONARIOS, Y LOS MISMOS AMENAZARON A MIS DSEFENDIDOS DICIENDOLES QUE SI SEGUIEN CON LA DENUNCIA LOS IVAN A SEMBRAR, EN VISTA DE ESTAS IRREGULARIDADES, MIS DEFENDIDOS LE CONSIGNARON AL MINISTERIO PÚBLICO LO SUCEDIDO Y LES PEDIAN SEGURIDAD Y RESGUARDOM A SUS DERECHOS, POR LO QUE SE HIZO CASO HOMISO (SIC)A LAS PETICIONES DE MI DEFENDIDOS, Y EFECTIVAMENTE FUERON VICTIMAS DE UN PROCEDIMIENTO POR PARTE DE ESTOS FUNCIONARIOS, DONDE RESULTARON DETENIDOS Y PRIVADOS DE SU LIBERTAD UNA FAMILIA, DICHO EXPEDIENTE REPOSA EN LA FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA BAJO EL NUMERO 15F19-299-2008, y donde la defensa en audiencia preliminar recalco y presento pruebas ante el tribunal, tales como el pronunciamiento de la fiscalia donde manifestaban que la moto había sido hurtada de las instalaciones de la IAPEM, y la solicitud donde los familiares pedían al ministerio publico resguardo por sus derechos, debido a las diversas amenazas recibidas por parte de los funcionarios policiales, todo esto reposa en dicho expediente de la causa; ya que la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en el ilícito penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo 2 aparte de dicha Ley, en virtud de que debe existir una correcta individualización de los imputados , así como de los otros elementos concurrentes antes mencionados, de los cuales solo se desprende la presunta existencia de una menuda cantidad de presunta droga, cuyo destino no se encuentra acreditado a través de fundados elementos de convicción que sean para comerciar, distribuir o traficar. Así mismo, considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado en contra de mis defendidos los ciudadanos LESLI y M.M., HENRIZON ESTEBAN GUERRA MADRID Y D.E. RIVAS BLANCO, aún cuando de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al Tribunal Quinto 5 de Control, no se desprenden elementos probatorios alguno, que vincule a mis representados en el tipo penal, calificado por la representación Fiscal, como delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de dicha ley. De igual forma advierte esta defensa, que el tribunal quinto 5 de control, califico y condeno a mis defendidos en el delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sin existir en las actas algún elemento probatorios de convicción que pudieren presumir su autoría o participación en el ilícito penal calificado por la vindicta pública. Esto lo expreso textualmente, por cuanto ha sido confundida total y plenamente la actuación de mis defendidos, el día en que ocurrieron los hechos; entonces ciudadanos Jueces Presidentes, pueden estos funcionarios policiales (I.A.P.E.M.) violar la morada de mis defendidos, arremeter, amenazar a toda esta familia, por la simple razón de haber ejercido su derecha (sic) ante el ministerio publico y denunciarlos y solicitar su imputación por el ROBO DE DICHO VEHICULO, y aun y cuando existe orden de allanamiento, tampoco es menos cierto que el articulo 210 del código orgánico Procesal Penal expresa textualmente: SI EL IMPUTADO SE ENCUANTRA PRESENTE, y NO ESTA SU DEFENSOR SE LE PEDIRA A OTRA PERSONA PARA QUE LO ASISTA, Y BAJO ESTAS MODALIDADES SE LEVANTARA UN ACTA, lo que deja en evidencia Honorables Magistrados, que mis defendidos han sido una victima mas de la anarquía policial que reina en nuestro país. Lo que trae como consecuencia la total y plena nulidad Absoluta de dicha acta policial de conformidad con el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible por imprecisión y falta de certeza, ya que el ministerio Publico tiene que demostrar convencer al Tribunal de la participación directa o indirecta de la comisión del hecho punible con el imputado, no basta pararse y solicitar una medida de coerción como una privativa de libertad a simple capricho, cuando es evidente que no existen una pluralidad indiciaria, fundados elementos de convicción.

Respecto a tales calificaciones, la defensa observa que según como se narran los hechos en la citada acta policial, y donde se aprecia claramente que el resultado de la experticia química a la presunta sustancia incautada, por lo que es de evidenciar que la conducta de mis defendidos no se adecua al ilícito penal de trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, puesto que objetivamente no existen actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incursa en el trafico de sustancias a gran escala, por lo cual no puede jurídicamente equipararse la presunta descrita a mis defendidos con una relación de subordinación a las redes que manejan la industria transnacional ilícita de sustancias psicotrópicas. Así las cosas, considera esta defensa que para que el Órgano Jurisdiccional dicte la requerida sentencia condenatoria de seis 6 años, es menester por parte del Ministerio Publico realizar la solicitud de manera fundamentada y no efectuarla de manera por demás escueta y sin basamento, limitándose únicamente en la audiencia oral citar el articulo 250 del código adjetivo penal. Debe aportar las explicaciones de carácter tanto fáctico como jurídico, del por que considera que se dan los supuestos contenidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no solo es una mención de la disposición legal, sino una explanación de elementos de prueba que justifiquen su pretensión, es decir donde esta la prueba del peligro de fuga, por que considera que mi defendido pueda obstaculizar la investigación, sí se refiere a que destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción o todas las anteriores; que si influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, y sí es así dónde están los elementos que la hacen suponer esos hechos, no pudiendo quedarse en la esfera de las especulaciones ni en la simple mención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez NO PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, como ocurrió en la presente decisión(…)

PETITORIO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia del (27) de febrero de 2009, antes descrito y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Magistrado de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a los Honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos, LO DECLAREN CON LUGAR. SEGUNDO: A todo evento solicito una revisión excautiva (sic) de la calificación jurídica- se aplique una correcta individualización de los imputados, de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada y de la penalidad impuesta y que la misma sea rebajada a cuatro (4) años.

En fecha veinte de marzo de 2009, la Fiscalia Décima Novena en representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación infiere que la apelación interpuesta por la Abg. DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos, GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., carece de todo fundamento, por cuanto su pretensión está satisfecha con tal decisión. (…). Asimismo solicita a esta Honorable Corte de de Apelaciones se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes decisión emanada de Juzgado Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se condenó a los acusados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., por el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

V

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

PREVIAMENTE OBSERVA

De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda sentencia definitiva es apelable, a los fines de que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno revisar la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación se señala:

... La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

Sentencia N° 0075, Casación Penal, fecha 08/02/2001 ponencia B.R. MARMOL DE LEON.

Asimismo, es importante destacar lo señalado en la Sentencia N° 662, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 27/11/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

…resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...

En este sentido, se puede ilustrar de una manera más clara y meridiana el criterio de esta Alzada con respecto al caso que nos ocupa, con lo apreciado por el máximoT. de la Republica, en la sentencia N° 155, Casación Penal, en fecha 13/05/ 2004, con ponencia de R.P. PERDOMO.

La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

Al respecto, E.L.P.S., opina en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes no señaladas por las partes acusadoras, o que el delito se verifico en grado de frustración o de tentativa contra la opinión de los acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencia de la acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos…Esta es otra razón para rechazar la peregrina o insostenible idea de que en la audiencia preliminar no puede ventilarse el fondo del asunto…

De igual manera es pertinente enfatizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de los Hechos:

ARTICULO 376:

En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Sise trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

La recurrente alega lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión, sustentándolo en lo establecido en los articulo 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Articulo 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191: son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica bolivariana de Venezuela.

Artículo 210: Cuando el registro se deba practicar en morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantara un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetuación de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Asimismo la recurrente alega que fueron vulnerados los derechos a las defensa en especifico las normas y principios procesales y constitucionales establecidos en artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y 125 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando así, que no sólo en el momento en que es presentado ante un tribunal sino desde el momento del inicio de cualquier procedimiento de investigación tiene derecho el indiciado a una defensa.

En virtud de los alegatos expuesto por el recurrente, esta Instancia Superior, considera útil observar la sentencia dictada por nuestro M.T., en fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado HECTOR CORNADO de la cual se desprende lo siguiente:

…El acusado, en el procedimiento de admisión de hechos, podrá interponer el recurso de apelación cuando no esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta…

Asimismo esta sentencia expresa más adelante, lo siguiente:

…Cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que ha sido precisados por la parte acusador, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos…

En consecuencia de lo anteriormente transcrito, esta Alzada no comparte el criterio del recurrente señalado en esta primera denuncia, en virtud de que los imputados asumieron la responsabilidad del delito por el cual fueron acusados, a través de la admisión de los hechos, siendo esta, tomada por la ley adjetiva como un reconocimiento de la participación en el hecho delictivo que se le acusa, es decir, aceptando la culpabilidad, lo cual conlleva también asumir los elementos de pruebas admitidos por el tribunal en la Audiencia Preliminar, en este sentido mal podría esta Corte de Apelaciones, considerar pronunciarse al fondo de esta causa, apreciando y valorando algún elemento probatorio ofrecido o incorporado al proceso, sea para oponerse o aceptarlo, por cuanto esto le correspondería a un tribunal de juicio en un debate oral, de esta manera se deja ver la opinión y criterio de esta Sala en garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que a los tribunales de control ni, las corte de apelaciones, debido a las naturalezas de sus funciones, nos es competente en valorar ni apreciar los elementos probatorios ofrecidos en primera instancia del proceso.

De tal manera, y vistos como han sido, los análisis Jurisprudenciales y doctrinales mencionados, así como el argumento expuesto por esta Corte, la Sala considera, que al no existir valoración probatoria alguna en la Sentencia recurrida, no puede esta Alzada revisar el procedimiento de allanamiento, al cual hace referencia la recurrente, por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones pasa a conocer la Segunda Denuncia interpuesta por la recurrente, en la que expone lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA:

Sobre la base del ordinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que el Tribunal A quo, incurrió en vicio de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Que en la sentencia recurrida se evidencia una errónea calificación jurídica, por cuanto el tribunal tercero (3) de control admite la acusación fiscal con la calificación jurídica de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y condenando a los ciudadanos LESLI y M.M., HENRIZON ESTEBAN GUERRA MADRID Y D.E. RIVAS BLANCO, CON LA PENA DE SEIS 6 AÑOS DE PRISION, aun y cuando se desprende claramente de la experticia química consignada por el Ministerio Publico, realizada a la sustancia presuntamente incautada, la misma arrogando una cantidad de 150 gramos, y DONDE CADA ACUSADO PRESENTA CLARAMENTE UNA PRESUNTA CONDUCTA DESLEGADA EN LAS ACTUACIONES POLICIALES, DONDE EVIDENTEMENTE SE TENIA QUE REALIZAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO O EN SU DEFECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA UNA CORRECTA INDIVIDUALIZACION DE LOS IMPUTADOS, Y NO ENCUADRARLOS A TODOS EN UNA MISMA CALIFICACION JURÍDICA, COMO ERRONEAMENTE SE PRESENTA EN ESTE CASO QUE HOY NOS OCUPA, POR LO QUE LO ADECUADO Y LO AJUSTADO A DERECHO ERA REALIZAR LA INDIVIDUALIZACION DE LOS ACUSADOS DE ACUERDO A LA CONDUCTA DESPLEGADA CONFORME A LAS ACTUACIONES POLICIALES, O EN SU DEFECTO DIVIDIR LA TOTALIDAD DE LA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE FUE INCAUTADA ENTRE LOS TRES ACUSADOS Y Así PODER REALIZAR UN CORRECTO CAMBIO DE CALIFICAION JURÍDICA MENOS GRAVOSA Y, encuadrando esta perfectamente en el articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su tercer (3) aparte, el cual señala claramente: "SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LAS PREVISTAS EN SU SEGUNDO Y PRIMER APARTE, O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO 4 A SEIS 6 AÑOS DE PRISION. Por lo que evidentemente estamos en presencia de una errónea calificación jurídica, ya que la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en el ilícito penal por la que están siendo condenados, si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tampoco es menos cierto que EXISTE UNA ERRONEA APRECIACION DE LA CALIFICACION JURÍDICA, y perfectamente les corresponde una comisión de TRAFICO MENOR Y BIEN LE CORRESPONDERIA UNA PENA DE CUATRO 4 AÑOS, Y NO UNA PENA DE SEIS 6 AÑOS COMO LA PENA QUE LE HA SIDO IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS.

En razón de lo expuesto, esta corte de apelaciones en el caso que nos ocupa, procede a señalar, lo que ha establecido la Jurisprudencia en Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., de fecha 16- 04-07, en relación a la apreciación de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

“... Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de Apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal... (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

En criterio de la recurrente, la juez A quo, incurrió en el error de encuadrar a los acusados en una misma calificación jurídica y no haber realizado una individualización en la misma, en este sentido y a los efectos de determinar si hubo una errónea aplicación de la norma, es necesario citar lo que establece el Autor E.L.P.S., en su obra LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL P.P.V., donde sustenta lo siguiente:

La inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica es la figura diametralmente inversa a la errónea o indebida aplicación, pues se trata de que el Tribunal, en lugar de aplicar una norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra inobservando o dejando de aplicar la primera

Por lo que se puede deducir, en el caso que nos ocupa, que la juez de primera instancia no habría incurrido en la errónea aplicación de la norma sino en todo caso en la inobservancia de la norma de acuerdo a los hechos determinados como probados, en este sentido es necesario y pertinente aclarar que la Juez Quinto de Control de Primera Instancia, no tiene la facultad ni se encuentran dentro de sus atribuciones valorar pruebas, así como también, es necesario poner en claro que estamos en presencia de una admisión de los hechos por parte de los acusados de marras, por lo que esta instancia superior considera, que por mucho que quisiera la Juez Aquo, realizar una individualización de la calificación estaría incurriendo en supuesto de hecho, que no han sido comprobados, ni valorados en juicio y en consecuencia el Juez debe resolver en base a lo planteado en el escrito acusatorio, y no en una inferencia del acervo probatorio.

En este sentido, esta Sala solo puede constatar las circunstancias de hechos en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Finalmente esta sala considera que no lo le asiste la razón a la recurrente y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, según la sana critica, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia y Así se decide.

Declaradas como han sido Sin Lugar las denuncias interpuestas por la recurrente, esta sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.730.191, V-6.458.516, V- 9.417.458; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 27 de febrero del año 2009, la cual CONDENÓ a los ciudadanos: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.730.191, V-6.458.516, V- 9.417.458, por la comisión del TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los antes mencionados a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación Interpuestos por la Defensa Privada de los condenados de marras.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación a las partes y Boletas de Traslado a los condenados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, L.M.M. Y RIVAS B.D.E., a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación .-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA (PONENTE)

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/GHA/dm.

Causa. 7343-09

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