Decisión nº 251 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Asamblea

Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.705.855, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.845, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, otorgando la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, poder apud acta al abogado R.M.M., antes identificado. Asimismo, el 31 de enero de 2006, la parte demandada ratifica la solicitud de que sea declarada la perención

En este sentido este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, celebradas en fechas 15-05-1996, 21-05-1998 y 22-05-2000, intentada por los ciudadanos: D.M.R. JARABA, DIGNY VALBUENA, E.J.C.M., E.A.C.M., L.A.C.P. y W.L.A.U., los primeros venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.050.735, V.-11.068.176, V.-10.919.622, V.-12.804.825, V.-9.767.103 y E.-81.484.084, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana G.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.607.416, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO SAN FELIPE, debidamente registrada en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 35; Protocolo: 1ero; Tomo 16; Primer Trimestre, de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 27 de junio de 2.002.

CONSIDERACIONES

Se observa que desde el día 27 de junio del año 2002, fecha en que se admite la presente demanda, se ha venido cumpliendo con todos los actos de procedimiento establecido por la ley, siendo posteriormente reformada y admitida dicha demanda por la parte actora, el 06 de agosto de 2002. Asimismo, la parte demandante solicitó en fecha de 01 agosto de 2002, Medida Precautelativas: 1) Medida Cautelar Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, conformado por un terreno ubicado en la Av. 01, calle 24 de la Parroquia San F.d.E.Z., identificado en actas; 2) Medida de Secuestro sobre la construcción del Centro Comercial sobre el terreno antes identificado; 3) Medidas Innominadas, sobre la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la referidas ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, celebradas en fechas 15-05-1996, 21-05-1998 y 22-05-2000, cuya nulidad se solicita en este causa, suspensión del cargo del ejercicio del cargo de Presidenta a la ciudadana G.E.A., parte demandada del proceso y suspensión de los efectos del acto administrativo de permiso de construcción otorgado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Francisco. En este sentido, consideró este Juzgado procedente decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado, en cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro, este Tribunal lo declaró improcedente, así como declaró improcedente las Medidas Innominadas solicitadas, ya que conduciría a otorgarse anticipadamente los efectos que produciría el dictar una sentencia favorable a la parte actora, negándose las mismas en fecha 21 de octubre de 2002. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25-10-2002, impulsa la citación del demandado; contestando la prenombrada demandada G.E.A., mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2003, asistida por el abogado L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, donde una vez precluido el lapso establecido para ello, se abrió el lapso para la correspondiente promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, este Tribunal procedió a admitir los respectivos escritos de pruebas en tiempo hábil, en fecha 25-03-2003, ordenándose para la parte demandante: 1) intimar a la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO SAN FELIPE, en la persona de la ciudadana G.E.A., en su carácter de Presidenta de dicha asociación para la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora; 2) oficiar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); 3) En cuanto a la testimonial, para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal ordenó: 1) Oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo; 2) oficiar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); 3) Oficiar a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.; 4) En cuanto a la testimonial, para su evacuación se comisionó al Juzgado antes mencionado. En fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada consigna poder autenticado, donde se otorga poder a los abogados en ejercicio I.L. Y B.R.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.438 y 29.041. En fecha 19-05-2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.P.C., sustituye poder que le fuera concedido en fecha 31-07-2002, en la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, para que actúe en el lapso de evacuación de pruebas y demás actos consecuentes del proceso con las mismas facultades que le fueron conferidas, reservándose su ejercicio y la revocatoria del mismo, solicitando oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para comunicarle de dicha actuación, como en efecto se remitió oficio N° 870-03, de fecha 03 de junio de 2003. Posteriormente, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado comisionado remitió la conferida comisión en fecha 10 de julio de 2003, mediante oficio N° 216-03, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, recibida por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2003. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2003, recibe y da entrada este Tribunal oficio N° 24-F1-2266-03, de fecha 03 de octubre de 2003, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicando información solicitada.

En fecha, 19 de enero de 2004, la parte actora de este juicio, solicita mediante diligencia la ratificación del oficio N° 44.203 de fecha 01 de abril de 2003, dirigido al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), admitiéndose dicha solicitud y ordenándose por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004, oficiar a dicha entidad. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandante solicita mediante diligencia a este Tribunal la fijación del término para presentar los informes. En este sentido, en auto de fecha 18 de abril de 2005, una vez efectuado un análisis a las actas procesales, se evidenció que las resultas de las pruebas promovidas, no corren en las actas y por cuanto el lapso probatorio se encontraba vencido, este Tribunal instó a la parte interesada a la consignación de las resultas de las mismas, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, para que una vez vencido dicho lapso se diera lugar a la fijación de la fecha para la presentación de informes. Transcurrido dicho lapso, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la fijación para la presentación de los informes, fijándose mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha, previa notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 y librándose boleta de notificación a la parte demandada en la persona de la ciudadana G.E.A., siendo notificada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano J.A.C.D., en la dirección indicada por los demandantes, dejando constancia en la misma fecha que la prenombrada recibió en sus manos la correspondiente boleta de notificación y no firmó.

En fecha 05 de diciembre de 2005, presente en este Tribunal la ciudadana G.E.A., asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.705.855, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.845, mediante diligencia revoca de pleno derecho en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados I.L. y B.R., antes identificados. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2005, la parte demandada solicita mediante diligencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, otorgando la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, poder apud acta al abogado R.M.M., antes identificado. Asimismo, el 31 de enero de 2006, la parte demandada ratifica la solicitud de que sea declarada la perención.

Ahora bien, de lo anterior expuesto, cabe mencionar que la Perención de la Instancia, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, que se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma se expresa que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra contemplado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. En este sentido, vistas la actuaciones realizadas y que corren insertas en actas, se evidencia que durante el tiempo considerado por el demandante para solicitar la perención, comprendido desde el 30 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2005, específicamente a partir del 08 de marzo de 2004 este tribunal ratifica la solicitud de la parte actora para oficiar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y visto que no fueron consignadas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas a favor de la demandada, la parte actora solicita el 31 de marzo de 2005, la fijación de la fecha para la presentación de los informes, considerando este Tribunal antes de la fijación de la misma, conceder un lapso de Diez (10) días de despacho para consignar la resultas de las pruebas promovidas, el cual vencido dicho lapso este tribunal fijó mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo quinto (15) día de despacho previa notificación de las partes, para la presentación de los informes, en este sentido, es evidente que el estado de la causa no se encontraba paralizado por el tiempo requerido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de un año, ya que de conformidad con el principio Procesal de la Preclusión de los Actos, una vez concluido el lapso legal establecido, éste ha precluido, dando paso a un nuevo lapso o término para la realización de un nuevo acto y así la continuación del procedimiento. Ahora bien del cómputo realizado por este Tribunal, la notificación de la última de la partes fue el 07 de noviembre de 2.005, siendo el término para la presentación de los informes el día 05 de diciembre de 2005, y vencido como se encuentra dicho término sin haberse presentado dichos informes, se abre de pleno derecho el lapso para la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesentas días siguientes.”

En razón de todo lo expuesto, es evidente que no procede la Perención de la Instancia a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha venido cumpliendo con los actos del procedimiento, sin la interrupción del mismo por un año según lo expresa la citada norma, encontrándose actualmente dentro del lapso legal establecido para la sentencia, por tanto la solicitud suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, no procede, ya que no se configura la perención de la instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, interpuesta por la parte demandada G.E.A., en consecuencia niega la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS F.L.P.E. EL Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

ABOG. A.V.S.

La Secretaria,

ABOG. M.P.D.A.

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