Decisión nº 1M-162-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-162-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

ESCABINOS: TITULAR I A.D.V.E.O. y TITULAR II A.D.V.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.M.P.D.J., Fiscal Décima Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA, Abogada en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• H.J.R.S., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-04-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañil, soltero, nombre de sus padres M.R.S. (V) y H.R. (V), lugar de residencia: Carretera panamericana, kilometro 26, sector cacique, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.714.870.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 28-07-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado H.J.R.S., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 28/08/2007, funcionarios adscritos a División contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, se encontraban en un inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Kilometró 26, Sector Imola, casa de color blanco con puerta marrón, sin número, Los Teques, Estado Miranda,…con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 2CS-269-07 de fecha 24/08/2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito……Es el caso que una vez a las puertas del inmueble los funcionarios actuantes fueron atendido por el ciudadano Rojas S.H.J., procediendo a darle lectura en voz a la orden de allanamiento en presencia de los testigos ciudadanos B.G.R.R. y Terán Cárdenas D.A., procediendo seguidamente a ingresar a un recinto que sirve como sala de recibo de la vivienda, donde se logra colectar en un mueble de color verde en su parte derecha debajo del cojín, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia pastosa de color beige, que al ser practicada la Experticia Química, resulto ser VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), luego entrando por la puerta que da acceso a la cocina, se localiza en el piso al lado de la nevera, un (01) envase cilíndrico de color negro sin tapa y con asa, en su interior se localiza la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa de color beige que luego de practicada la experticia resulto ser la cantidad de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), al lado se encontró una jarra plástica de color amarillo con las inscripciones “POLICLINICA METROPOLITANA” contentiva en su interior de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en billetes de papel monedas de aparente curso legal en el país, seguidamente en la habitación que funge como dormitorio del ciudadano Rojas S.H.J., en cual se encuentra ubicado sentido norte de la casa, específicamente debajo del colchón de la cama Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca S.W., serial de cacha número 3100794, aprovisionado en su tambor de dos balas calibre 38 cada una, igualmente se colecta encima de una corneta de sonido que se encuentra al lado de la cama una (01) bolsita de tela color negra contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa color beige que luego de practicada la experticia resultó ser la CANTIDA DE NUEVE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK)…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y seis (276), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado H.J.R.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCON MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. D.M.P.D.J., Fiscal de Décimo Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado H.J.R.S. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Esta Representante en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-2007, donde se presento formal acusación por los hechos acaecidos en fecha 28-08-2007, cuando funcionarios adscritos a División Contra Drogas del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en un inmueble ubicado en la carretera panamericana, Kilometro 26, sector Imola, los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Sede, en presencia de testigos ciudadanos B.G.R.R. y TERAN CARDENAS D.A., siendo atendidos por el hoy acusado, a quien le dieron lectura a la orden de allanamiento, e ingresaron a la vivienda donde se logro colectar en un mueble de color verde en su parte derecha debajo del cojín, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de cien (100) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, la cual al serle practicada la experticia química resulto ser VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE CRAK, luego entrando por la puerta que da acceso a la cocina se localizo en el piso al lado de la nevera un (01) envase cilíndrico de color negro sin tapa y con asa, y en su interior se localiza la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige que luego de ser practica la experticia química resulto ser OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRAK, al lado se encontró una jarra plástica de color amarillo con las inscripciones de policlínica metropolitana contentiva en su interior de sesenta y cinco mil bolívares (65.000, 00 Bs) en billetes de papel moneda, seguidamente en la habitación del acusado ROJAS S.H.J., debajo del colchón de la cama, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca s.W., serial de cacha numero 310794, aprovisionado en su tambor de dos balas calibre 38 cada una, igualmente se colecta encima de una corneta de sonido que se encuentra al lado de la cama una (01) bolsa de tela negra contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de de una sustancia pastosa de color beige que luego de ser practica la experticia química resulto ser NUEVE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRAK, por estos hechos la Representación Fiscal imputa el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, motivo por el cual el Ministerio Público va a traer a sala el acervo probatorio, solicita se evacuen todos los medios de pruebas, y en su oportunidad solicitara se dicte la sentencia correspondiente, es Todo…”.

La ABG. DUBRASKA SEGOVIA, Defensora Privada, en su derecho de palabra alego: “…Ciudadana Juez siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, por el delito de tráfico menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en los hechos como el derecho, hemos escuchado un relato de los hechos por parte del Ministerio Público, es importante para la defensa traer a esta sala hechos, escucharemos a los testigos, mi defendido ya tiene dos años detenido por un delito que no cometió, y por ello no se podrá demostrar nunca su culpabilidad, el Ministerio Público habla de un allanamiento en la vivienda de mi defendido, aquí lo importante es que en esta sala se encuentra mi defendido un joven de 22 años de edad, trabajador sustento de su familia, que lamentablemente ha sido víctima de una siembra por parte de los funcionarios actuantes y la defensa se encargara de demostrarlo, el Estado no podrá resarcir jamás el daño que se le ha acusado, la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, a lo largo del debate la defensa se encargada de demostrar la no culpabilidad de mi defendido, es Todo…”.

Respecto al acusado H.J.R.S., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

La ABG. D.M.P.D.J., Fiscal de Décimo Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Visto como ha sido la realización de este debate, siendo que efectivamente se trajo al funcionario González, quien manifestó que en agosto del 2007 se encontraban efectuando procedimientos en el sector el Imola, ubicado en la carretera panamericana y se le solicito se trasladara junto al funcionario J.F., por ordenes del Tribunal 2 de Control, específicamente a la carretera panamericana, Km. 26, una vivienda de color blanco con puertas de color marrón, tal y como lo manifestó el funcionario que la vivienda era blanca y con puertas marrón, se hicieron acompañar de dos personas que fungieron como testigos y el funcionario Flores llego al lugar en el cual el funcionario G.M., dijo haber incautado en un mueble de color verde la cantidad de 100 envoltorios los cuales tenían una sustancia compacta y que en la cocina se consiguió un envase con una cantidad que refirió no recordaba para el momento, todo en presencia de los ciudadanos testigos, se encontraba solo el ciudadano S.H.J., haciendo referencia que era un allanamiento y que iban a inspeccionar la vivienda donde se encontraba, el funcionario Flores manifestó que se encontraba con J.G. y se trasladaron al sector el Imola, siendo contestes en manifestar que se estaba efectuando un allanamiento simultaneo indicando Flores que el mismo había incautado en el espacio que fungía como sala la cantidad de 100 envoltorios de papel de aluminio, en un envase que se encontraba en la cocina encontraron 55 envoltorios, al momento de inspeccionar el dormitorio se incauto un revolver no indicando as características, así como también encima de una corneta 82 envoltorios, indicando que en todo momento estuvo con los testigos, dijo igualmente que habían mas funcionarios en la parte externa de la vivienda. Indico que solo actuaron él y el ciudadano G.J. y los testigos, siendo los únicos que ingresaron al inmueble, tal testimonio fueron corroborados con el testigo que vino hoy, quien indico que en agosto de 2007 fue abordado por dos funcionarios policiales quienes se encontraba acompañado de otra persona siendo que el ciudadano Terán Domingo al momento que ingreso, en la sala encontraron en un mueble debajo de un cojín unos envoltorios de papel de aluminio, así mismo que incautaron sobre una corneta unos envoltorios y que debajo del colchón de la cama hallaron un revolver de color negro, manifestando que fue abordado aproximadamente a las 10 am, cerca del terminal indicando que el y la otra persona que fungió como testigo observaron el procedimiento policial, manifestando que pusieron de manifiesto a la persona de sexo masculino e indico que un funcionario estaba en la sala custodiándolo. ahora bien, visto estas declaraciones podemos corroborarlos con la experticia química signada con el numero 9700-130-6210, suscrita por la ciudadanas Karibay Rivas y M.M., quienes señalan que hicieron un peritaje a 100 envoltorios de cocaína base Crack, 55 envoltorios de cocaína base Crack y 20mgrs base crack, recordemos que el funcionario Flores manifestó que efectivamente esa fue la cantidad exacta de envoltorios hallados y que se encontraron en la sala y los 82 envoltorios que hablaron en el dormitorio. así mismo, se escucho al funcionario J.P., quien realizo la inspección del dinero, el cual la cantidad total fue de 65 mil Bs. y el arma que quedo identificada como tipo revolver, marca S.W., calibre 38, pavón negro, quien el mismo en su declaración reconoció el contenido, en virtud de lo antes narrado esta representación fiscal va a solicitar se dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano Rojas S.H.J., por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del segundo aparte de la ley especial y ocultamiento de arma de fuego, toda vez que la sustancia y el dinero incautado son propios para dicha actividad y el arma fue encontrada debajo del colchón de la cama, es todo”.

La ABG. DUBRASKA SEGOVIA, Defensora Privada en su CONCLUSIONES, expuso: “Ciudadanos escabinos, ciudadana juez, esta defensa niega y contradice lo dicho toda vez que la defensa insiste en la inocencia tanto como expertos y funcionario, y el experto ha ratificado su actuación policial y el ciudadano Terán se deja en evidencia y hay dudas por cuanto la declararon del testigo no fue claro y conteste por cuanto dejo dudas y manifestó que si se realizo el procedimiento, el testigo manifestó que ya habían funcionarios policiales, lo cual corrobora que mi defendido ha sido víctima de una vulgar siembra por parte de los funcionarios, el manifestó que es testigo y ya habían funcionarios en ese inmueble por cuanto se corrobora y se manifiesta que ha surgido la anarquía policial y ha sido víctima de la falta de ética y moral de estos funcionarios actuantes ya habían funcionarios que habían practicado el procedimiento, en este sentido y conforme al principio de inocencia, el principio del indubio pro reo, se debe favorecer a mi defendido. El testimonio del testigo fue muy inseguro y mi defendido es inocente, no es menos cierto que estamos bajo un delito de droga que es trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 lo cual fue la acusación inicial y tampoco es menos cierto por cuanto el testigo fue contradictorio y mi defendido está siendo procesado por un delito que no cometió y por lo funcionarios actuantes y por lo manifestado por el testigo, mi defendido esta privado al derecho al trabajo, el es sustento de madre y tiene una conducta intachable dentro de la comunidad donde reside, del mismo modo él no tiene antecedentes policiales, no hay elementos de convicción por lo que esta defensa solicita tenga usted a bien decretar la libertad inmediata de mi defendido y sea desestimada la solicitud del Ministerio Publico, es todo…”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “Escuchada la deposición de la defensa pues esta representante del Ministerio Publico, considera que las declaraciones fueron contestes, y digamos que el ser humano en este tipo de situaciones no es posible que pueda recordar absolutamente todo lo que vio o dejo de ver en esta circunstancia, dando que pudiera el señor recordar absolutamente todo y efectivamente la defensa manifiesta que habían unos funcionarios, efectivamente el funcionario Flores manifestó que si habían funcionarios a los fines de que mantuvieran el orden de la parte externa y la integridad de los testigos al momento de salir de dicho inmueble, no es que habían otros funcionarios o que hubiera sido objeto de una siembra, el contesto a preguntas de la defensa y del fiscal quien indico que estaban juntos con los funcionarios y el otro testigo, lo que quiere decir que es imposible que el mismo haya sido objeto de una siembra, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “Considera esta defensa que los hechos reales jamás se olvidan y menos en este caso, el testigo Terán a preguntas realizadas dijo que aparte acompañaban había otros funcionarios, el mismo manifestó que si, lo que quiere decir que cuando Terán ingresa con los funcionarios, ya tenían rato otros allí y el procedimiento ya se había llevado a cabo y como lo manifestó el ciudadano, el procedimiento ya se había llevado a cabo lo que conlleva a que mi defendido fue objeto de una siembra y los funcionaros deben ingresar con los testigos, lo que puede inducir esta defensa que los funcionarios pueden ingresar a la vivienda con anterioridad, incautar una serie de ilícitos y después fácilmente ingresar a los testigos y considera la defensa que los funcionarios actuantes y los casos reales no se olvidan y menos cuando son ciudadanos llevados a ver una visita domiciliaria. La defensa pregunto si habían más personas y dijo que sí, que si estaban uniformadas y este contesto que sí. Igualmente el manifiesta que presuntamente parte de lo incautado fue en la cocina y Flores dijo que la corneta estaba en la habitación y considero que hay muchas dudas, los hechos son totalmente afirmativos o negativos, jamás afirmativos y negativos a la vez, por ello invoco el principio indubio pro reo y solicito la absolución de mi defendido, es todo”.

FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “yo me encontraba al frente de la casa, cuando vi que realizaron el allanamiento en la casa de al lado yo me metí, y después se metieron forzadamente en la casa, me encapucharon, me golpearon y me tiraron al piso después ellos dijeron que había droga”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del funcionario P.V.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.897.292, de profesión u oficio: investigador criminal, cargo que desempeña: agente de investigación, años de experiencia: cinco (05) años y de seguidas expuso: “Mi parte en este procedimiento fue realizar una experticia legal, la cual fue remitida por a la Sub Delegación, se realizo un reconocimiento de unos objetos los cuales son billetes de varias denominaciones, un arma de fuego, dos balas para arma de fuego y una jarra que tiene impreso Policlínica Metropolitana. El objeto de la experticia es dejar constancia de las evidencias, si presentan algún tipo de serial, se deja constancia de las características que presenta los objetos, la denominación de los billetes y la forma en que se encuentran, todo para dejar constancia que existen y fueron incautados en un hecho, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted hizo referencia que la finalidad era para dejar constancia de los objetos, que metodología utiliza? Instrumentos de medición, lupas, más que todo es visual y de tacto con los objetos. ¿Me podría clarificar que objetos obtuvo? Un billete de 20.000 Bs., seis billetes de 5.000 Bs., seis billetes de 2.000 Bs., tres billetes de 1.000 Bs, para un total de 64.000 Bs.; un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, serial de puente 24660; dos balas para arma de fuego sin percutir; y, una jarra donde se l.P.M.. ¿Cuál es la utilidad de los objetos? Con respecto al arma de fuego puede cometer lesiones de mayor y menor gravedad, y puede causar la muerte dependiendo de la parte del cuerpo comprometido; la jarra es para colocar objetos líquidos o sólidos, ¿Podría decir su nombre completo y edad? J.A.P.V., 27 años. ¿Podría decir cargo? Agente de investigación criminal. ¿Podría decir cuál fue el número de su experticia y la fecha en que fue realizada? 204-2007 de fecha 29-08-2007. ¿Podría decirnos que tipo de experticia fue solicitada? Experticia de ley. ¿En qué consiste? En realizar la experticia de objetos determinados. ¿A qué objetos se realizo? Dinero, un arma, unas balas y una jarra. ¿Cuál fue el resultado de esa experticia? El dinero se encuentra en regular estado, el arma que se podría causar hasta la muerte y la jarra para almacenar líquidos u objetos. ¿Cuál es el procedimiento para practicarla? Primero se recibe por medio de oficio de PoliMiranda, se deja constancia del estado en que están, se utilizan lupas, lámparas, instrumentos de medición. ¿Podría decirnos el estado de los proyectiles? En buen estado, ¿Ratifica en su contenido y firma la experticia que se puso de manifiesto? Si lo ratifico, es todo”.

  2. - La Declaración del funcionario G.N.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.896.615, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, cargo que desempeña: jefe de investigaciones de la Brigada Nro. 2 de la Policía del Estado Miranda, años de experiencia: doce (12) años y de seguidas expuso: “En agosto del 2007, como es bien sabido dos meses atrás la policía de Miranda a través de la división contra droga, se había realizado unos procedimientos en el sector el Imola, luego recibimos una denuncia que en dicho sector se seguía vendiendo y distribuyendo droga, después a través de un oficio del Ministerio Publico solicitar la orden, la cual se llevo a cabo el procedimiento, J.F. y mi persona, se habían incluido otros funcionarios pero aparecieron en otras órdenes en el mismo sitio y por ello no se utilizaron, después con la colaboración de dos personas que estaban caminando en la otra acera se les solicito que sirvieran como testigos hábiles y contestes ellos aceptaron, llegamos a la vivienda, salió una persona del sexo masculino, estábamos conjuntamente con los testigo, dos caballeros, luego de leída la orden se procedió a revisar la casa por parte, la realizo el funcionario J.F., comenzando la revisión por la sala, en un mueble debajo de un cojín el funcionario Flores incauto una evidencia debajo del mismo y se aprehendió de manera inmediata al ciudadano, se consiguió mas droga y dinero, en la habitación del habitante se localizo un arma de fuego tipo revolver y envoltorios de presunta droga, concluido el procedimiento se levanto el acta manuscrita, se leyó, se firmo y nos retiramos del lugar, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En virtud de que se inicia esa visita domiciliaria? De las constantes denuncias que se hacían por radio, prensa, emisoras y llamadas a la comandancia. ¿Donde ubicaron los testigos? en la carretera panamericana, iban con sentido hacia el terminal, iban hacia su trabajo. ¿En quién recayó la cadena de custodia? El inspector Flores y posteriormente mi persona. ¿Quién manipulo las evidencias incautadas? El inspector Flores directamente. ¿La revisión del inmueble quien la efectuó? El inspector Flores. ¿Solo él? Si. ¿Y los testigos? estaban con él. ¿Donde se encontraba usted cuando el realizaba la inspección? Estaba en la sala cuando el reviso allí, luego me quede custodiando a la persona que estaba allí. ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? Una sola persona, masculina. ¿Dónde inicio la inspección? En la sala. ¿Recuerda como está distribuida esa vivienda? Carretera panamericana, Km. 26, con la fachada hacia el este, para ese tiempo de color marrón, había una escalera que daba a la cocina, un pasillo, una habitación al final a la izquierda. ¿Los testigos estuvieron siempre en compañía del inspector Flores? Exacto. ¿Le hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento? Si, se le hizo entrega para que la leyera al igual que a los testigos, ¿podría decirme su oficio? TSU en criminalística, inspector jefe de la policía de Miranda en los Valles del Tuy. ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? 12 años. ¿Recuerda la fecha y el mes del procedimiento? El mes de agoto del 2007, a finales de mes. ¿Podría decirnos el lugar exacto? Km. 26 de la carretera panamericana, la casa esta lateral a la autopista, era para aquel entonces marrón, entrando esta la sala, subiendo tiene la cocina, un pasillo, al final la habitación de la persona. ¿El inmueble de cuantos pisos era? Dos. ¿Usted estuvo presente en el procedimiento? Si, había unos uniformados a los que se les solicito la colaboración para que resguardaran el inmueble. ¿Solo ingresaron ustedes dos? Si. ¿Cómo se llevo a cabo el procedimiento? Obtenida la orden de visita domiciliaria, a media mañana procedimos a llevar a cabo el acto, ubicamos a dos personas para que sirvieran de testigos hábiles y contestes, se hizo el llamado al ciudadano a viva voz, este no opuso resistencia y se ingreso. ¿Quién formulo las denuncias? Nosotros tenemos teléfonos en la oficina y solicitamos la información a la persona y por miedo no suministran datos, aunado a eso ya se habían realizado otros procedimientos en el sector. ¿Quién monto ese procedimiento de investigación? El inspector Flores. ¿Usted estuvo presente en la investigación? No necesariamente. ¿Cómo supieron que allí presuntamente se tenía droga? Por las denuncias formuladas. ¿Podría decirnos cuantas personas estaban en el inmueble? Una persona. ¿De qué sexo? Masculino. ¿Usted al momento que ve a la persona que le manifestó? La voz siempre la llevo el inspector Flores, se le impuso y este no opuso resistencia. ¿Usted observo que a la persona se le notificara de la presencia policial? Claro. ¿Qué le manifestó? Que era la policía. ¿Observo la primera incautación? Si. ¿Que se localizo? En los muebles debajo de un cojín una cierta cantidad de envoltorios con droga. ¿Cómo era el mueble? De color verde. ¿Y la segunda incautación? En lo que comienza la escalera, que da paso a la cocina, en el marco de la puerta estaba un dinero y unos envases donde estaban los otros envoltorios. ¿Recuerda la cantidad de dinero? Como 60 mil. ¿En el momento del procedimiento había testigos observando? Dos testigos que ubicamos. ¿Qué sexo? Masculino. ¿Quién los localizó? Nosotros. ¿En dónde? venían caminando por la vía, le solicitamos la colaboración. ¿Porque no buscaron personas del mismo lugar? A él se le solicito una persona de confianza pero dijo que no tenía. ¿Quién se lo manifestó? El inspector. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? 2 horas aproximadamente. ¿Qué incautaron en el segundo procedimiento? Unos envoltorios con presunta droga, del denominado crack y un arma de fuego. ¿Usted lo observo? El inspector me notifico. ¿Había otra persona más en el lugar? No, los funcionarios en la parte externa, ¿En el primer lugar era específicamente en el cojín del mueble? Si, se levanto y se consiguió. ¿Cómo estaban? En una bolsa. ¿Recuerda el color? No. ¿Y los envoltorios? De aluminio. ¿La sustancia era compacta? Si. ¿De qué color? Beige. ¿Cuántos envoltorios encontraron allí? 100 envoltorios. ¿En la segunda área donde estaba lo incautado? Tiene una subida que da acceso a la cocina, en el marco en la parte inferior estaba el envase, al lado de la nevera creo, no recuerdo. ¿Pasando el marco o en el marco? Creo que pasando casi en la orilla del marco. ¿Que encontró? se localizo dinero y mas envoltorios de presunta droga. ¿Dentro de donde? dentro de un envase. ¿Cómo estaban esos envoltorios? En papel de aluminio. ¿Y adentro que tenia? Pasta compacta de las mismas características que el anterior. ¿Cuántos envoltorios fueron? como 50 o 60, algo así. ¿El dinero estaba en que denominación? habían como 60 o 70 mil Bs. ¿De qué denominación? No recuerdo. ¿De quién era esa residencia? La persona que la habitaba era la persona que está allí. ¿Solo él? Si, eran dos personas mencionadas en la orden pero estaba una sola, es todo”.”.

  3. - La Declaración del ciudadano TERAN CARDENAS D.A., nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.792.438, fecha de nacimiento 31-07-1960, quien expone: “bueno yo iba para el terminal, en eso había un allanamiento y me agarraron para que sirviera de testigo y luego me metieron adentro y me metieron en la sala adentro, levantaron el cojín del mueble y encontramos un envoltorio ahí y había 365, luego pasamos para los cuartos y encontramos un revolver debajo del colchón, hasta ahí se yo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿usted manifiesta que habían 365 envoltorios? Si. ¿Todo se localizo allí? Una parte allí y otra en el cuarto. ¿En el cuarto hallaron donde? en una corneta. ¿Recuerda como los hallaron? En papel de aluminio. ¿Donde hallaron el revólver? Debajo del colchón. ¿Usted estuvo acompañado por otra persona como testigo? Si. ¿Lo conoce? No. ¿Al momento de la inspección estaba acompañado de algún funcionario? Si. ¿Cuántos había? Dos. ¿Quien hizo la inspección? Uno solo. ¿Donde se encontraba el otro funcionario? allí, en la sala. ¿Usted y el otro testigo estuvieron siempre con él? Si. ¿Recuerda las características del inmueble? Estaba ahí, los cuartos eran dos. ¿Algo más tenia la vivienda? No. ¿Ingresaron con los funcionarios? Si. ¿Al momento en que los funcionarios lo abordan le indicaron que era lo que se iba efectuar? si. ¿Recuerda la fecha en que se hizo el allanamiento? 04 de agosto, ¿recuerda el año? No lo recuerdo. ¿Cuándo ingresan los funcionarios hicieron referencia al individuo del procedimiento que se iba efectuar? No lo recuerdo. ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas? No, solo a él nada mas, ¿usted nos podría decir si recuerda la fecha y el año de los hechos? El 04 de agosto. ¿Hacia dónde se dirigía usted? Hacia mi trabajo, eso se llama Matica Arriba. ¿Usted se encontraba acompañado de alguna otra persona? Si. ¿De quién? Del ayudante. ¿Cómo se llama esa persona? No recuerdo. ¿Desde cuándo lo conocía? Tenía como 2 meses trabajando conmigo. ¿Dónde lo interceptaron los funcionarios? No lo no conozco, por ahí se que es más acá del terminal. ¿Recuerda la hora? En la mañana. ¿Cuántos funcionarios se acercaron a su persona? Dos. ¿Qué le manifestaron los funcionarios? Me dijeron que sirviera de testigo. ¿Usted podría decirme si ya había un funcionario adentro o más personas? Si, había varias gentes. ¿Había personas uniformadas dentro de la vivienda? Si. ¿Usted observo todo el procedimiento como tal? Si. ¿En donde observo los objetos incautados? Ahí seria. ¿Usted observo el lugar, lo recuerda donde fueron incautados los objetos? En la sala. ¿Estaban específicamente donde? en un mueble, debajo de un cojín, cuando lo levantaron estaban los envoltorios. ¿Cómo estaban los envoltorios? En una bolsa con aluminio. ¿En qué parte del lugar estaban puestos? No, solo tapados con el cojín. ¿Más o menos cuanto era? 365. ¿lo contaron en ese momento los funcionarios? Si. ¿Que mas fue incautado? En el cuarto el arma que estaba ahí. ¿Dónde estaba esa arma? Debajo del colchón. ¿Recuerda como era ese cuarto? No. ¿Había alguna otra persona en ese momento? no. ¿Recuerda cuando llego al sitio como ingresaron a la vivienda? Bien, normal. ¿Al momento de ingresar de que manera lo hicieron? Llegaron y sacaron fotos. ¿Hicieron algún llamado, entraron por la fuerza pública? No. ¿Cuándo entran al inmueble llego a observar a alguna persona que habitaba allí? Si había una persona. ¿De qué sexo era? No recuerdo. ¿Ellos le dijeron algo a la persona que se encontraba allí? No. ¿Aparte de su persona había alguien más como testigo? Si. ¿El llego cómo? Venia conmigo. ¿Cuando usted llega a dicho inmueble usted se encontró con más funcionarios en ese lugar? No recuerdo. ¿Cuándo llego con esos funcionarios que le manifestaron, de que se trataba? Que iban hacer un allanamiento. ¿Luego que le dicen eso ingresan a la vivienda y había funcionarios dentro de la vivienda? No recuerdo, si había, ¿usted refirió que había 2 funcionarios o más? Había dos. ¿Cuando entraron lo hicieron solos o con usted? No conmigo. ¿Esos dos funcionarios entraron con ustedes? Sí, me llamaron. ¿Aparte de esos dos funcionarios que entro con ustedes había más funcionarios dentro de la casa? Yo se que andaba con dos cuando entramos para adentro y después legaron mas. ¿Después llegaron más aparte de esos dos funcionarios? Si. ¿Esos funcionarios que lo buscaron a usted le indicaron que era un allanamiento? Si. ¿Cuándo ingresan mostraron algo? No. ¿Cuando llegan a la casa ellos refirieron a las personas que era un allanamiento? Si. ¿Usted presencio en todo momento la incautación de los objetos? Si. ¿Y su ayudante quien también fue testigo presencio todo? Si. ¿Esa persona era mujer o era hombre? Era hombre. ¿Era joven o mayor? Joven. ¿Había alguna otra persona además de este joven? No. ¿Se llevo a levantar algún acta de ese allanamiento, dejando constancia de lo que se incauto? Si. ¿Contaron los envoltorios? Si. ¿Dónde estaba la corneta que refiere? En la cocina. ¿Era una corneta de música? Si. ¿El arma de fuego de qué color era? Negra. ¿Llegaron a abrir algún envoltorio de los que estaban en papel de aluminio? No. ¿Llego a ver lo que estaba adentro? No, se que estaba envuelto en aluminio, es todo”.

  4. - La Declaración del Funcionario F.R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.728.023, de profesión u oficio: funcionario policial, cargo que desempeña: Inspector Jefe de la Policía de Cartanal en el Estado Miranda, años de experiencia: doce (12) años de servicio y de seguidas expuso: “el 28 de agosto de 2007 en compañía de el funcionario J.G., en el sector El Imola, eran varios procedimientos, y el superior nos asigno el inspeccionar una de esas viviendas unas vez con los testigos, nos entrevistamos con la persona que se encontraba en la vivienda, empezó la orden se encontraron 100 envoltorios, posteriormente el funcionario González se queda con el ciudadano en la sala y conseguí encima de la nevera un dinero y en un objeto que no sé cómo se llama tenia nombre medico unos envoltorios y en el cuarto había una corneta y ahí incautamos unas bolsitas y en el colchón un arma de fuego tipo revolver, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Manifiesta que se encontraban en el sector? El Imola. ¿Recuerda usted la vivienda objeto de ese allanamiento? Es la primera, la puerta principal estaba la sala, unas escalera la cocina y las habitaciones en la parte de arriba. ¿Cuántas habitaciones tenia? Dos o tres, no recuerdo, recuerdo solo donde se incauto. ¿Donde ubican a los testigos? los funcionarios uniformados, se ubicaron varios testigos por cuanto en el sector se iban hacer varias visitas domiciliarias. ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? El ciudadano solamente. ¿Cuándo ingresan ponen en conocimiento al ciudadano del procedimiento a realizar? Claro, se le pone de manifiesto y se le da lectura. ¿Cuántos funcionarios actuaron? El funcionario González y mi persona, los demás funcionarios comando estaban resguardando la zona. ¿Qué hacían ellos allí? La seguridad de la vivienda, de los testigos y el traslado de los detenidos. ¿Los testigos estuvieron en todo momento? Si, con mi persona. ¿Eran masculinos o femeninos? Masculinos. ¿Al momento de efectuar la inspección recuerda los lugares donde se hallaron los objetos? Los primeros envoltorios se encontraron en un cojín del mueble, en la cocina había un objeto cilíndrico donde se consiguió droga, en el cuarto se incauto en una corneta otros envoltorios y un arma debajo del colchón. ¿En el cuarto había una corneta? Si y encima un bolsito negro de tela. ¿Recuerdas la cantidad? 81 u 82 envoltorios no recuerdo bien. ¿Esa arma de fuego donde la hallaron? En el colchón. ¿Cuáles eran las características del arma de fuego? no recuerdo. ¿Al momento de detener a la persona ustedes le hicieron conocimiento de sus derechos constitucionales? Sí, yo mismo se los leí y se le dijo que estaba detenido. ¿Recuerda el lugar específico? Toma la vía de la Matica hacia Tejerías, en la panamericana. ¿A qué hora? Eran como las 10 am. ¿Cuando me habla que habían pasado las 10 am, como seria eso? Seria a eso de las 10:30 am. ¿Ingresaron conjuntamente con los testigos o primero ustedes? No, con ellos, nosotros le dijimos como se iba hacer. ¿Durante esa inspección tu compañero donde se encontraba? Cuando encontraron la primera sustancia se le dijo que se quedara en custodia del ciudadano y que otros funcionarios resguardaran la puerta. ¿Los funcionarios que resguardaron la parte externa ingresaron al lugar? Solo cuando iban a sacar al ciudadano, y trasladar la evidencia. ¿Ustedes llegaron a contar las evidencias delante de los testigos? Si, se estaba haciendo el acta allí manuscrita, se estaba etiquetando y separando lo colectado. ¿El acta se hizo allí mismo? Si, ¿usted nos podría decir que fecha se llevo a cabo el procedimiento? 28 de agosto. ¿El año? 2007. ¿que fueron a realizar ustedes? Una visita domiciliaria. ¿Motivado a que se dirigen? había una investigación de presunción de venta de droga, lo solicitamos y el tribunal nos la otorgo. ¿Qué tipo de investigación? Investigación estática. ¿Cuánto tiempo duro esa vigilancia estática en el lugar? Tendríamos que preguntarles a los funcionarios que estuvieron presentes. ¿Usted no estuvo allí? No. ¿Cuáles son los nombres de estos funcionarios? No recuerdo. ¿Cuál era su función? Inspeccionar la vivienda y por ende le indico a los testigos lo que se va a realizar. ¿Usted manifestó que habían varios procedimientos por realizar? Desconozco cuantos. ¿Eran simultáneos o como era? Simultáneos, eran varios procedimientos y se realizo en cada una de las viviendas. ¿Cuántos funcionarios estaban realizando el procedimiento? El inspector González. ¿Que fue localizado en ese inmueble? Crack. ¿Fue incautado algo de interés criminalístico? Solo recuerdo el dinero, la droga y el arma. ¿Cómo eran los lugares donde se incauto los envoltorios? El mueble era verde de semi cuero, y el otro en la cocina en un envase había unos envoltorios y encima de la nevera había un dinero, en la habitación había unos envoltorios en una corneta y un arma de fuego en el colchón. ¿En cuanto al dinero de que denominación era? Bolívares venezolanos. ¿Pero de que denominación? No recuerdo. ¿En cuanto a la sustancia incautada como eran las características de la sustancia? En papel de aluminio. ¿Todas en papel de aluminio? Si. ¿Usted las llego abrir? Si, se las mostré a los testigos. ¿Qué cantidad aproximadamente? Pasaban los 200 envoltorios. ¿Recuerda las características de lo que había adentro? Una sustancia pastosa. ¿De qué color? Beige o como amarillo. ¿En cuanto a la localización de los testigos quien la realiza? Los uniformados. ¿Quien le dio las instrucciones para que localizaran a los testigos? nuestro superior. ¿Recuerda si eran personas jóvenes? Un señor mayor y un ciudadano como de 35. ¿Cuándo ubicaron los testigos se les explico lo que se realizaría? Si. ¿Cuando hacen la inspección solo se encuentran en esa vivienda o más alrededor? Más viviendas. ¿Usted nos puede decir las características de la vivienda? sala principal, la cocina, unas escaleras, no recuerdo si 2 o 3 cuartos arriba. ¿Cuántos piso tenia? Dos pisos. ¿Esos testigos en todo momento realizaron el procedimiento? En mi compañía. ¿Cuando son llevados los testigos habían más funcionarios? No, todos fuimos juntos. ¿De qué manera ingresan? Yo lo llame le pregunte si estaba solo, le dije que abriera, no sé como serian los otros procedimientos. ¿Usted le leyó el procedimiento? Si. ¿En compañía de los testigos? si. ¿Le fue leída una orden o algún otro documento? Si la orden de allanamiento y el acta policial se levantan en el despacho. ¿Usted recuerda las características del arma? Un revolver lo demás no lo recuerdo. ¿Donde se ubico? Debajo de la cama. ¿Recuerda las características del lugar donde estaba esa arma? Un colchón no recuerdo el color. ¿En algún otro lugar fueron ubicados objetos con interés criminalístico? Solo en la sala, la cocina y la habitación, ¿en la cocina había dinero y envoltorios? Esta la sala, luego la cocina y una mesa y ahí al lado de la cocina y en la nevera era algo clínico estaba el dinero allí. ¿Usted siempre habla de él, quien es él? H.R., H.S. no recuerdo bien pero algo así era el nombre. ¿Él era el propietario de la vivienda? El y su hermano, se le pregunto por el hermano y no estaba en ese momento. ¿Para el momento del allanamiento solo se encontraba la persona que señala como Rojas Solano? Si, H.S., algo así era el nombre, es todo”.

  5. - EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-6210, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M.; adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRAS A) Una (01) bolsa de material sintético transparente de color verde, en cuyo interior se encuentran: CIEN (100) envoltorios elaborados con el papel aluminio B) UN (01) elaborado en material sintético de color negro con asa y sin tapa, en cuyo interior se encuentra CINCUENTA Y CINCO (55) envoltorios elaborado en papel aluminio C) UN (01) envoltorio (tipo bolsa) elaborado en tela sintética de color negro, contentivo en su interior de: OCHENTA Y DOS (82) envoltorios elaborados en papel aluminio.- N° A) B) C) CONTENIDO Sustancia de color beige en forma compacta. Sustancia de color beige en forma compacta. Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO. VEINTE (20) GRAMOS OCHO (08) gramos con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) miligramos NUEVE (09) gramos con VEINTE (20) miligramos. COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK) COCAINA BASE (CRACK) COCAINA BASE (CRACK).% 54,13, 54,13 54,13. OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LAS MUESTRAS A,B Y C PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES SE LE REALIZO A TODAS LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA COCAINA, EL RESTO DE TODAS LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORESFUE DEVUELTO DEBIDAMENTE SELLADO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLASTICO N° AA096132, TODO LO ANTES EXPUESTIO FUE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 1439, DE FECHA 03/09/2007…”

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-330, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSION: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01.- Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE de la denominación de VEINTE MIL BOLIBARES (20.000,00Bs) con la impresión sensible al tacto en alto relieve, en varios tonos verdes y amarillos, con tinta ópticamente variable, con fondo de seguridad litográficos, hilo de seguridad holográfico, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades bajo la luz ultravioleta; en el anverso podemos observar del lado derecho impresión en alto relieve alusiva a la efigie de Filósofo y Educador Venezolano S.R.; la denominación en números y en letras e inscripción Banco Central de Venezuela, del lado izquierdo marca de agua visible desde el reverso, Reacción luminosa bajo luz ultravioleta, donde se observa la cifra 20.000. imagen latente la cifra 20000, que aparece varias veces en distinta tonalidades de gris y bajo la incidencia directa o indirecta de la luz, fibrillas visibles multicolores. Presenta imagen donde se lee: SOCIEDADES AMERICANAS EN 1808. COMO SERAN Y COMO PODRIAN SER EN…” Al reverso presenta impresión sensible al tacto alusivo al Escudo Nacional, flora, fauna y monumentos naturales, donde se observa Orquideas, guacamaya, frailejón y en S.Á.. Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualiza mediante el serial números: A10898821, y suman un total de Veinte Mil Bolívares (20000,00 Bs). 02.- Seis (06) ejemplares de papel moneda, Billete, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos azules, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico, … omissis Dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números E03714634, D26763705, C04424544, B33931133, D22793119 Y F67461179, Y Suman un total de Treinta Mil Bolívares (30.000, 00 Bs). 03.- Seis (06) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos verdes, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico,… omisis Dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números: B30784136, B00424896, B25409146, E36882193, E16886552, y E36459662, y suman un total de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs). 04.- Tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos rojos y morados, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico,… omisis Dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números: B61057410, B60210021 Y A44666530 y suman un total de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs). 05.- Un Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH&WESSON, calibre: .38 SPL. Serial de puente móvil numero: 24660, Serial de empuñadura: ubicado en el aro de la empuñadura: 310794, Acabado superficial: PAVON NEGRO. Empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de forma anatómica parcialmente labrada, de color marrón, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: alza y guión fijo. Cañón: con una longitud de 47 mm con un diámetro interno de 9mm. Con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Mecanismo de accionamiento: simple y Doble acción. Sistema de carga, mediante una nuez volcable de cinco recamaras, sinestrogiro. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral derecho del cañón donde se lee: AIRWEIGHT 38 SPL CTG. 06.- Dos (02) balas para armas de fuego, sin percutir, constituidas por proyectiles metálicos, de color dorado y una concha metálica de color amarillo. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 07.- Una (01) Jarra, de forma cilíndrica elaborada en plástico, de color amarillo, en unos de sus lados presenta un asa del mismo color y material, y presenta una inscripción donde se lee entre otras cosas lo siguiente “POLICLINICA METROPOLITANA”, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación y mantenimiento. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un minucioso estudio de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición, lámparas de aumento, logrando establecer las siguientes: CONCLUSIONES: De las observaciones realizadas a las piezas peritadas podemos concluir: 01.- Las piezas peritadas en los números 01, 02, 03, y 04 corresponden a papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país, pagadero al portador en las oficinas del banco, canjeable por bienes y/o servicios. Estos se aprecian en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de: SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….Bs. 64.000,00. 02.- La pieza peritada y descrita en el numeral “05” corresponde a un arma de fuego, diseñada para disparar balas del referido calibre para el cual está diseñada; está en su estado de uso y funcionamiento original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo la región anatómica que se vea comprometida por efecto del impacto del proyectil que por ella fue disparado. Utilizada de manera atípica como objeto contundente contra personas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la fuerza empleada. 03.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales “06” corresponden a balas diseñadas para ser disparadas por armas de fuego del calibre al cual corresponden, están es su estado pueden ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por el efecto de impacto del proyectil una vez disparado. 04.- La pieza peritada y descrita en el numeral “07”, corresponde a una jarra la cual es utilizada para almacenar y trasladar líquidos, como también puede ser utilizada para almacenar objetos de menor tamaño…”.-

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario G.N.J.R., Jefe de Investigaciones de la Brigada Nro. 2 de la Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que en agosto del 2007, la policía de Miranda a través de la División Contra Droga, había realizado unos procedimientos en el sector el Imola, luego se recibieron de las constantes denuncias que se hacían por radio, prensa, emisoras y llamadas a la comandancia de personas que no suministraban sus nombres, manifestando que en dicho sector se seguía vendiendo y distribuyendo droga, después a través de un oficio del Ministerio Publico solicitaron la orden de allanamiento, el cual se llevo a cabo por J.F. y su persona, con la colaboración de dos personas que estaban caminando por la carretera panamericana, con sentido hacia el terminal, hacia su trabajo, a quienes se les solicito que sirvieran como testigos hábiles y contestes y ellos aceptaron, llegaron a la vivienda conjuntamente con los testigos del sexo masculino, siendo atendidos por una persona del sexo masculino y único en encontrarse en la vivienda, luego de leída la orden el funcionario J.F., procedió a revisar la casa por partes, comenzando la revisión por la sala, en donde incautaron en un mueble de color verde, debajo de un cojín una evidencia, es decir, observó cuando se encontró una bolsa con la cantidad de 100 envoltorios de aluminio con una sustancia compacta de color beig de presunta droga y se aprehendió de manera inmediata al ciudadano, se consiguió mas droga y dinero, también se localizo un arma de fuego tipo revolver y envoltorios de presunta droga, después se encontró una vez que comienza la escalera, que da paso a la cocina, en el marco de la puerta estaba un dinero como sesenta mil bolívares y unos envases contentivo en su interior 50 0 60 envoltorios en papel de aluminio con una sustancia compacta de color beig de presunta droga del denominado crack y un arma de fuego; concluido el procedimiento después de 2 horas aproximadamente se levanto el acta manuscrita, recayendo la cadena de custodia, en ambos funcionarios. Que la revisión del inmueble la efectuó el Inspector Flores. Indicó que había unos uniformados a los que se les solicito la colaboración para que resguardaran el inmueble, pero que solo ingresaron ellos dos, una vez obtenida la orden de visita domiciliaria, a media mañana procedieron a llevar a cabo el acto, ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos hábiles y contestes, se hizo el llamado al ciudadano a viva voz, este no opuso resistencia y se ingreso; al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal observa que la anterior declaración guarda relación con la deposición rendida por el funcionario F.R.J.E., Inspector Jefe de la Policía de Cartanal del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 28 de agosto de 2007, como las 10:30 a.m., actuando en compañía del funcionario J.G., en el sector El Imola, vía de la Matica hacia Tejerías, en la Carretera Panamericana, en donde se estaban realizando varias actuaciones, sin embargo, realizó un procedimiento con los testigos masculinos, es decir, una visita domiciliaria, motivado a que se dirigía una investigación de presunción de venta de droga, entrevistándose con la persona que se encontraba en la vivienda, se instruyó y dio lectura a la orden y en compañía de los testigos procedió a realizar la inspección, encontrando debajo de un cojín de un mueble de color verde de semi-cuero la cantidad de 100 envoltorios en papel de aluminio, posteriormente el funcionario González se quedó con el ciudadano H.R.S. en la sala, en la cocina se consiguió en un envase algunos envoltorios, encima de la nevera en un u objeto medico se encontró un dinero y en el cuarto se encontró encima una corneta un bolsito negro de tela, con 81 u 82 envoltorios en papel de aluminio y en el colchón un arma de fuego tipo revolver, destacando que los envoltorios se los mostró a los testigos; señaló que los funcionarios uniformados, ubicaron varios testigos por cuanto en el sector se iban hacer varias visitas domiciliarias. Señaló que en la vivienda sólo se encontraba el referido ciudadano solamente y que solo actuó con el funcionario González, ya que los demás estaban resguardando la zona, para la seguridad de la vivienda, de los testigos y del traslado de los detenidos. Los primeros envoltorios se encontraron en un cojín del mueble, en la cocina había un objeto cilíndrico donde se consiguió droga, en el cuarto se incauto en una corneta otros envoltorios y un arma tipo revolver debajo del colchón. Señaló que hizo el acta manuscrita, se etiquetó y separó lo colectado, todo en presencia igualmente de los testigos. Que de la evidencia de interés criminalístico se incautaron más de 200 envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color Beige o como amarillo.-

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden entre sí en lo siguiente: 1.- En señalar que en el sector Imola, vía La Matica, Carretera Panamericana, estado Miranda, se estaban efectuando varios operativos ante las diversas denuncias recibidas respecto a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Que ubicaron a dos testigos instrumentales, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en la residencia del acusado; 3.- Que en la vivienda solo se encontraba el acusado; 4.- Que se realizó la inspección en presencia de los testigos instrumentales; 5.- Que se incautaron varios envoltorios de una sustancia compacta de presunta droga, debajo del cojín del mueble de color verde, ubicado en la sala de la vivienda, que en la cocina se incautó dinero y varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, que por otra parte se incautaron varios envoltorios y un arma de fuego; 6.- Que el acusado se encontraba solo en la vivienda.

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden perfectamente entre si y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al verificarse que se realizó un allanamiento en la residencia del acusado, en presencia de los testigos instrumentales, en donde incautaron varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.-

    Por otra parte, quien aquí decide considera que demuestran la culpabilidad del acusado H.J.R.S., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ser contundentes y contestes en señalar al acusado como la persona que residía en la vivienda inspeccionada, en donde luego de realizar una visita carcelaria con dos testigos instrumentales, se incautaron los envoltorios de la sustancia controlada con fines ilícitos, que resultó ser luego de realizarle la experticia química correspondiente COCAINA BASE (CRACK), así como el dinero en efectivo y el arma de fuego tipo revólver, es decir, se logró establecer el nexo causal que existía entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el ciudadano TERAN CARDENAS D.A., en su condición de testigo instrumental, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que el 04 de agosto iba para el terminal, para dirigirse a su trabajo en Matica Arriba y dos funcionarios en la mañana le pidieron que sirviera de testigo, en un allanamiento, que ingresaron a la vivienda con los funcionarios y otro testigo masculino que era su ayudante, comenzaron con la inspección todos juntos y encontraron en la sala en donde levantaron un cojín del mueble varios envoltorio allí en una bolsa y con papel aluminio y habían 365 envoltorios, luego se quedó uno de los funcionarios en la sala, mientras que ellos pasaron para los cuartos, con uno de los funcionarios y encontraron un revolver de color negro debajo del colchón y otros envoltorios de papel de aluminio en una corneta de música que estaba en la cocina, resultando detenido solo el acusado, y que no había ninguna otra persona dentro de la vivienda; indicó que los envoltorios fueron contados por el funcionario, quien levanto acta dejando constancia de todo.-

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden entre sí y con la deposición rendida por el testigo instrumental TERAN CARDENAS D.A., en lo siguiente: 1.- En señalar que se realizó un allanamiento; 2.- Que ubicaron a dos testigos instrumentales, con la finalidad de realizar la visita domiciliaria en la residencia del acusado; 3.- Que en la vivienda solo se encontraba el acusado; 4.- Que la inspección se realizó en presencia de los testigos instrumentales; 5.- Que se incautaron varios envoltorios, debajo del cojín del mueble, ubicado en la sala de la vivienda, que en el cuarto se encontraron varios envoltorios de papel aluminio, y sobre una corneta y que en el cuarto encontraron un arma de fuego; 6.- Que el acusado se encontraba solo en la vivienda; 7.- Que solo resultó detenido el acusado; 8.- Que entraron a la vivienda dos funcionarios policiales, con la finalidad de realizar el allanamiento.-

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el testigo instrumental TERAN CARDENAS D.A., comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al corresponderse con las deposiciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de las cuales se deja constancia que se efectúo un allanamiento en la residencia del acusado H.J.R.S., en presencia de dos testigos instrumentales, en donde se incautaron varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, además de un arma de fuego.-

    Por otra parte, quien aquí decide considera que demuestra la culpabilidad del acusado H.J.R.S., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al corresponderse con los demás medios de prueba anteriormente analizados, específicamente en señalar que el acusado era la única persona que residía en la vivienda en donde practicaron el allanamiento con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde incautaron varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia controlada con fines ilícitos, la cual resultó ser luego de realizarle la experticia química correspondiente COCAINA BASE (CRACK), así como un arma de fuego, es decir, se logró establecer la relación de causalidad existente entre el resultado dañoso y contrario a la ley comprobado en la presente causa y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el funcionario P.V.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que realizo un reconocimiento Nro. 204-2007 de fecha 29-08-2007de unos objetos los cuales se trataban de billetes de varias denominaciones, es decir, un billete de 20.000 bolívares, seis billetes de 5.000 bolívares, seis billetes de 2.000 bolívares, tres billetes de 1.000 bolívares, para un total de 64.000 bolívares; un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, serial de puente 24660, la cual puede cometer lesiones de mayor y menor gravedad, y puede causar la muerte dependiendo de la parte del cuerpo comprometido, dos balas para arma de fuego sin percutir en buen estado y una jarra que tiene impreso Policlínica Metropolitana; al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-330, suscrita por el referido funcionario, la cual se aprecia y se valora, por cuanto la misma fue incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…EXPOSION: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01.- Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE de la denominación de VEINTE MIL BOLIBARES (20.000,00 Bs.) con la impresión sensible al tacto en alto relieve, en varios tonos verdes y amarillos, con tinta ópticamente variable, con fondo de seguridad litográficos, hilo de seguridad holográfico, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades bajo la luz ultravioleta; en el anverso podemos observar del lado derecho impresión en alto relieve alusiva a la efigie de Filósofo y Educador Venezolano S.R.; la denominación en números y en letras e inscripción Banco Central de Venezuela, del lado izquierdo marca de agua visible desde el reverso, Reacción luminosa bajo luz ultravioleta, donde se observa la cifra 20.000 imagen latente la cifra 20000, que aparece varias veces en distinta tonalidades de gris y bajo la incidencia directa o indirecta de la luz, fibrillas visibles multicolores. Presenta imagen donde se lee: SOCIEDADES AMERICANAS EN 1808. COMO SERAN Y COMO PODRIAN SER EN…” Al reverso presenta impresión sensible al tacto alusivo al Escudo Nacional, flora, fauna y monumentos naturales, donde se observa Orquideas, guacamaya, frailejón y en S.Á.. Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualiza mediante el serial números: A10898821, y suman un total de Veinte Mil Bolívares (20000,00 Bs). 02.- Seis (06) ejemplares de papel moneda, Billete, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos azules, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico,…omissis dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números E03714634, D26763705, C04424544, B33931133, D22793119 Y F67461179, Y Suman un total de Treinta Mil Bolívares (30.000, 00 Bs). 03.- Seis (06) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos verdes, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico,… omisis Dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números: B30784136, B00424896, B25409146, E36882193, E16886552, y E36459662, y suman un total de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs). 04.- Tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos rojos y morados, con tinta ópticamente variable, con fondos de seguridad litográficos, hilo se seguridad holográfico,… omisis Dichos ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante los seriales números: B61057410, B60210021 Y A44666530 y suman un total de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs). 05.- Un Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH&WESSON, calibre: .38 SPL. Serial de puente móvil numero: 24660, Serial de empuñadura: ubicado en el aro de la empuñadura: 310794, Acabado superficial: PAVON NEGRO. Empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de forma anatómica parcialmente labrada, de color marrón, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: alza y guión fijo. Cañón: con una longitud de 47 mm con un diámetro interno de 9mm. Con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Mecanismo de accionamiento: simple y Doble acción. Sistema de carga, mediante una nuez volcable de cinco recamaras, sinestrogiro. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral derecho del cañón donde se lee: AIRWEIGHT 38 SPL CTG. 06.- Dos (02) balas para armas de fuego, sin percutir, constituidas por proyectiles metálicos, de color dorado y una concha metálica de color amarillo. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 07.- Una (01) Jarra, de forma cilíndrica elaborada en plástico, de color amarillo, en unos de sus lados presenta un asa del mismo color y material, y presenta una inscripción donde se lee entre otras cosas lo siguiente “POLICLINICA METROPOLITANA”, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación y mantenimiento. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un minucioso estudio de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición, lámparas de aumento, logrando establecer las siguientes: CONCLUSIONES: De las observaciones realizadas a las piezas peritadas podemos concluir: 01.- Las piezas peritadas en los números 01, 02, 03, y 04 corresponden a papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país, pagadero al portador en las oficinas del banco, canjeable por bienes y/o servicios. Estos se aprecian en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de: SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….Bs. 64.000,00. 02.- La pieza peritada y descrita en el numeral “05” corresponde a un arma de fuego, diseñada para disparar balas del referido calibre para el cual está diseñada; está en su estado de uso y funcionamiento original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo la región anatómica que se vea comprometida por efecto del impacto del proyectil que por ella fue disparado. Utilizada de manera atípica como objeto contundente contra personas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la fuerza empleada. 03.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales “06” corresponden a balas diseñadas para ser disparadas por armas de fuego del calibre al cual corresponden, están es su estado pueden ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por el efecto de impacto del proyectil una vez disparado. 04.- La pieza peritada y descrita en el numeral “07”, corresponde a una jarra la cual es utilizada para almacenar y trasladar líquidos, como también puede ser utilizada para almacenar objetos de menor tamaño…”.-

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y del testigo instrumental TERAN CARDENAS D.A., se corresponden entre sí y con la deposición rendida por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo siguiente: 1.- En describir el dinero en efectivo que fue incautado en la inspección o allanamiento, realizado en la vivienda del acusado.-

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el funcionario P.V.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al corresponderse con las deposiciones rendidas por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de las cuales se deja constancia que se efectúo una visita domiciliaria en la residencia del acusado H.J.R.S., en presencia de los testigos instrumentales, en donde incautaron además de varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, también lograron incautar dinero en efectivo y un arma de fuego, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado H.J.R.S., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el dinero en efectivo peritado y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-6210, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRAS A) Una (01) bolsa de material sintético transparente de color verde, en cuyo interior se encuentran: CIEN (100) envoltorios elaborados con el papel aluminio B) UN (01) elaborado en material sintético de color negro con asa y sin tapa, en cuyo interior se encuentra CINCUENTA Y CINCO (55) envoltorios elaborado en papel aluminio C) UN (01) envoltorio (tipo bolsa) elaborado en tela sintética de color negro, contentivo en su interior de: OCHENTA Y DOS (82) envoltorios elaborados en papel aluminio.- N° A) B) C) CONTENIDO Sustancia de color beige en forma compacta. Sustancia de color beige en forma compacta. Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO. VEINTE (20) GRAMOS OCHO (08) gramos con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) miligramos NUEVE (09) gramos con VEINTE (20) miligramos. COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK), COCAINA BASE (CRACK), COCAINA BASE (CRACK). % 54,13, 54,13, 54,13, respectivamente. OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LAS MUESTRAS A,B Y C PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES SE LE REALIZO A TODAS LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA COCAINA, EL RESTO DE TODAS LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORESFUE DEVUELTO DEBIDAMENTE SELLADO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLASTICO N° AA096132, TODO LO ANTES EXPUESTIO FUE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 1439, DE FECHA 03/09/2007…”.-

    Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-6210, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue apreciado y valorado por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

    En tal sentido, del medio de prueba anteriormente valorado, se desprende claramente que se corresponde y concatena perfectamente con lo depuesto por los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y del testigo instrumental TERAN CARDENAS D.A., quienes depusieron que se efectúo una visita domiciliaria en la residencia del acusado H.J.R.S., en presencia de los testigos instrumentales, en donde incautaron además de varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, también lograron incautar dinero en efectivo y un arma de fuego, es decir, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado H.J.R.S., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre la sustancia controlada con fines ilícitos y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

    Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue ofrecida oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, así como quedó debidamente citada en reiteradas oportunidades por este Despacho a los fines que depusiera en el juicio, sin embargo se nos informo que la primera se encontraba hospitalizada por padecer de amibiasis y la segunda manifestó vía telefónica que tenía que asistir a un juicio con el Tribunal Quinto de Juicio de Caracas y en virtud a ello no podía asistir nuevamente al juicio, y en razón de ello, las partes solicitaron al Tribunal se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado H.J.R.S., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD, por ser la persona que el día 28 de Agosto del año 2007, se encontraba viviendo en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Kilometro 26, Sector Imola, casa de color blanco con puerta marrón, sin número, Los Teques, Estado Miranda, cuando los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, haciendo acto de presencia aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), cuando en compañía de los testigos instrumentales TERAN CARDENAS D.A. y otro que no compareció a rendir declaración, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el ut-supra acusado, a quien le leyeron en voz alta la orden de allanamiento, procediendo seguidamente a realizar la inspección, comenzando por la sala en donde se logra colectar debajo del cojín de un mueble de color verde, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior cada uno de una sustancia compacta de color beige, que según la Experticia Química suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-6210, RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser la cantidad de VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); posteriormente entrando por la puerta que da acceso a la cocina, localizaron en el piso al lado de la nevera, un (01) envase cilíndrico de color negro sin tapa y con asa, que contenía en su interior la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige, que luego de practicada la experticia química antes señalada, resulto ser la cantidad de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), también se encontró una jarra plástica de color amarillo con las inscripciones “POLICLINICA METROPOLITANA” contentiva en su interior de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en billetes de papel monedas de aparente curso legal en el país, según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-330, practicada por el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; seguidamente ingresaron a la habitación que funge como dormitorio del ciudadano ROJAS S.H.J., en cual se encontró debajo del colchón de la cama, un ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH&WESSON, calibre: .38 SPL, serial de puente móvil numero: 24660, serial de empuñadura: ubicado en el aro de la empuñadura: 310794, de acabado superficial: PAVON NEGRO, aprovisionado en su tambor de dos balas calibre 38 cada una, también se colectó encima de una corneta de sonido que se encuentra al lado de la cama una (01) bolsita contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que luego de practicada la experticia resultó ser la cantidad de NUEVE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado H.J.R.S., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la ABG. D.D.P., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, ya que quedó probado en el caso de marras, que el acusado H.J.R.S., vivía en la residencia donde los funcionarios G.N.J.R. y F.R.J.E., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en compañía de dos testigos instrumentales, localizando en su habitación debajo del colchón de la cama, un ARMA DE FUEGO, tipo: revolver, marca: SMITH&WESSON, calibre: .38 SPL, y encima de una corneta de sonido que se encuentra al lado de la cama una (01) bolsita contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que luego de practicada la experticia resultó ser la cantidad de NUEVE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), además de colectarse debajo del cojín de un mueble de color verde, ubicado en la sala, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, que resultó ser la cantidad de VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), además localizaron en el piso al lado de la nevera en la cocina, un (01) envase cilíndrico que contenía en su interior la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de papel aluminio, con una sustancia compacta de color beige, que resulto ser la cantidad de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), así como sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en billetes de papel monedas de aparente curso legal en el país.-

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. DUBRASKA C.S., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado H.J.R.S., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que según lo debatido se demostró que su defendido fue víctima de una vulgar siembra, de la falta de ética de los funcionarios policiales, cuyas declaraciones fueron contradictorias, al igual que la del testigo instrumental. En este sentido, es importante destacar que a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate, con estricto apego a la legalidad, que el ciudadano H.J.R.S., es responsable del delito que se le imputa, por considerar que la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento y el testigo instrumental que rindió declaración fueron contestes, y que si se evidenciaron algunas imprecisiones, sin embargo las mismas no le restaron valor probatorio, para comprobar que el mismo se dedica a la distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado H.J.R.S., por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  7. - El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado H.J.R.S., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.J.R.S., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-04-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañil, soltero, nombre de sus padres M.R.S. (V) y H.R. (V), lugar de residencia: Carretera panamericana, kilómetro 26, sector cacique, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.714.870, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser los autores responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano H.J.R.S., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Se aplicaron el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 172, 365 y 367 todos de la N.A.P.v..

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

A.D.V.E.O.

TITULAR I

A.D.V.V.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M162-08

JJTV/cf*.-9

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