Decisión nº 1A-s-9117-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

Causa N° 1A-s 9117-12.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

ACUSADO: P.M.Y.E..

DEFENSA PÚBLICA: L.H., Defensora Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA(Adolescente).

FISCAL: D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar (E) Décima Segunda del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, estado Bolivariano de Miranda. Los Teques.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho D.M.P.D.J. , Fiscal Auxiliar (E) Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia absolutoria al ciudadano P.M.Y.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.958, en virtud de la declaración realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, toda vez que a su criterio dicha declaración desvirtuó totalmente la Acusación presentada por el Representante Fiscal, con respecto a la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 374 parte in fine, primer aparte numeral 1, del Código Penal Vigente.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9117-12, siendo designada ponente la Dra. A.T.M.H..

En fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 eiusdem.

En fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), se reincorporó previo disfrute de sus vacaciones correspondientes, el Juez Titular de esta Sala Dr. L.A.G.R., siendo el juez ponente en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013); siendo el día y la hora pautados por esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces Integrantes Dr. J.L.I.V., DR. L.A.G.R. y M.O.B.; con la asistencia de la profesional del derecho M.B., en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la profesional del derecho L.H., actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano P.M.Y.E., entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

P.M.Y.E., titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958, venezolano, natural de Los Teques, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de E.S. (f) y A.N. (f), residenciado: San P.d.l. Altos, Sector El Placer, Calle El Liceo, casa número 13-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA:

L.H., Defensora Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente).

FISCAL:

D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar (E) Décima Segunda del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2011), se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; estimando el Juzgador que los hechos se subsumen en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primera aparte, numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, igualmente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 33 al Folio 43 de la pieza I del expediente).

En fecha dos (02) de abril del dos mil once (2011), las profesionales del derecho D.A.V.U. y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscales Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ACUSACIÓN contra el ciudadano YOJHAN E.P.M., por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 1 del Código Penal. (Folios 76 al Folio 98 de la pieza I del expediente).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo admitida totalmente la acusación, admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público (Folio 166 al Folio 183 de la pieza I del expediente).

En data veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 184 al Folio 196 de la pieza I del expediente).

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), se celebró la Apertura del Juicio Oral y Público; y en la misma fecha se culminó el referido juicio, presidido por el profesional del derecho I.A.I.M., en su carácter Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, donde dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YOJHAN E.P.M..(Folio 31 al Folio 33 de la pieza III del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), fue publicada la Sentencia Absolutoria, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; mediante la cual entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

(…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia y en nombre de la República, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia ABSOLUTORIA y declara no culpable al acusado: Yojhan E.P.M., con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, abogada D.P., por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) VIOLENCIA PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4, del Código Penal… (Folio 46 de la pieza III de la causa.)

…omissis…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: este tribunal ABSUELVE al ciudadano: Yojhan E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.877.958 (…), en relación a la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. D.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la L.P. del ciudadano: Yojhan E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.877.958, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la norma adjetiva penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. TERCERO: se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quedan las partes debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 47 de la pieza III de la causa.)

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho D.M.P.D.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial de estado Miranda, interpuso ante la Oficina de Alguacilazgo, formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizándola en los siguientes términos:

Procede esta Representante Fiscal a presentar Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a lo que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha ocho (08) de mayo de 2012 se celebro la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediendo el Tribunal a quo a otorgar la L.p. al ciudadano YOJHAN E.P. MEJÍAS…

…omissis…

…Observa el Ministerio Público que en fecha 08 de mayo de 2011 el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda decretó la l.p. del ciudadano YOJHAN E.P.M., por considerar la exposición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, … de tan solo 16 años de edad víctima en el presente caso, ya que la misma desvirtúa totalmente la acusación del Ministerio Público.

…omissis…

Observando que en el caso que nos ocupa el proceso seguido en contra del ciudadano YOJHAN P.M., es por ser posible responsable de la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4 del Código Penal…

(Cursante en el folio 52 de la pieza III).

Así como, al haberse generado un gravamen irreparable al Ministerio Público – por no permitir a esta Representación Fiscal la evacuación de todos los medios de pruebas lesionando la garantía del debido proceso – con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la vulneración de principios procesales, solicitan (sic) esta Representante Fiscal se revoque la decisión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 08 de mayo de 2012, y estima se reponga la causa al estado de juicio Oral y se ordene la Aprehensión del ciudadano YOJHAN E.P.M.. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, revoque la decisión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2012, y estima se reponga la causa al estado de juicio Oral y se ordene la Aprehensión del ciudadano YOJHAN E.P.M., por la comisión del delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN CONCURSO REAL DEL DELITOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. (Folios 49 al 53 de la pieza III del expediente)

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Inicialmente observa este Tribunal de Alzada, que en la Audiencia Oral realizada de conformidad con el artículo 448 de la norma penal adjetiva vigente, en el momento de concederle el derecho de palabra por parte del Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a la Profesional del Derecho M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en su exposición expresó lo siguiente:

…Ratificó parcialmente en todas y cada una de sus partes, el escrito de Apelación interpuesto en su debida oportunidad legal, subsano en este acto un defecto de forma que hubo en el recurso de apelación presentado en relación con el artículo 447 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, siendo el artículo correspondiente 444 numerales 2 y 5, por cuanto las normas invocadas no guarda relación la interposición del Recurso de Apelación, se interpone en virtud de la falta contradicción, ilogicidad manifiesta y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., cercenando principio y garantías constituciones (sic) tales como el debido proceso, igualdad de las partes (sic) derecho de la defensa causando un gravamen irreparable por cuanto fueron violado los artículos 12, 13, 16, 17, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando sea anulada la decisión dictada y sea realizado un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto y sea decretada la privación Preventiva de Libertad, en tal sentido sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido…

. (Folio 33 al Folio 36 de la pieza IV del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano YOJHAN E.P.M., sin embargo la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A Quo.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada para resolver el escrito recursivo, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), y publicado el texto integro en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la profesional del derecho D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar (E) Décimo Segundo del Ministerio Público, por lo cual esta Sala, procede a resolverlo en la forma siguiente:

Con relación a lo alegado por la recurrente se evidencia en sus denuncias, que a su criterio el Juez de Juicio incurrió en la FALTA DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, así como también la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en su fallo, manifestando la misma que el Tribunal A quo, no realizó la evacuación, apreciación y valoración de las pruebas según la sana critica, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, haciendo omisión de todos los elementos probatorios promovidos y admitidos en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, siendo indispensable en el debate oral y público establecer la tipicidad de los hechos y la responsabilidad penal del encausado, aduciendo además que el sentenciador sólo tomo en cuenta la evacuación de un medio de prueba a saber: la declaración testimonial de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa.

Asimismo, la argumentación que rodea la omisión de los medios probatorios, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma procesal, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica; por cuanto precisamente en esta denuncia señala la recurrente que no fueron tomados en cuenta los órganos de prueba presentados, no siendo apreciados por el Tribunal de Juicio, siendo de gran importancia para la vindicta pública su respectiva evacuación, valoración y/o apreciación, señalando al respecto que esas pruebas podían tener alguna relación con el asunto hoy ventilado en autos y las circunstancias del hecho, de igual modo se evidencia que el Tribunal A quo violó todos los principios procesales establecidos en la norma penal adjetiva.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó la Audiencia Oral contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 166 al 183 de la pieza I del expediente, y en la misma el referido órgano jurisdiccional admitió los siguientes elementos de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1) Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2001, suscrita por los funcionarios DETECTIVE F.R., AGENTE JAVANNI CORONADO y AGENTE SARABIA ALEXANDER.

2) Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana Y.N.G.R..

3) Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana YUSRIENI NATAY GRATEROL RAMÍREZ,

4) Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano R.N.G..

5) Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 355-11 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Médico Forense J.I., adscrito a la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de LOS TEQUES.

6) Dictamen Pericial, signado con el número 129-2872-11, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el Médico Forense J.L.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

7) Informe Médico de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. A.P., Médico Ginecostretra-Genetista, quién labora en el servicio de Obstetricia del Hospital Universitario de Caracas.

8) Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

9) Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana M.R..

10) Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano R.A.G.R..

11) Examen Médico Psiquiátrico, signado con el número 329-11 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. G.A.D.A..

12) Informe Psico-social signado con el número 93, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por la Psicólogo Clínico V.C. y Trabajadora Social LIC VIVIANA NORWOOD STAND.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 355-11, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el Experto Dr. J.I..

2) Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 129-2872-11, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el Experto Dr. J.L.M..

3) Examen Médico Psiquiátrico, signado con el N° 329-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Experto Dr. G.A.D.A..

4) Informe Psico-social, signado con el N° 93, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por las Licenciadas VICENCIA CAPELO y VIVIANA NORWOOD STAND, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda.

5) Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA…

Puede cotejar este Juzgado Superior, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, público el texto fundado de la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra inserto a los folios 184 al 196 de la pieza I de la causa, donde se observa de la dispositiva dictada, lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en los (sic) Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal…

Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Folio 195 Pieza I)

De lo anterior se desprende que el Juzgado de control admitió en su totalidad los elementos de pruebas presentados por el Titular de la Acción Penal, a objeto de ser debatidos y discutidos en el contradictorio.

Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, destacar que en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio, dictó el fallo absolutorio, entre otras cosas de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano YOJHAN E.P.M. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12.877.958, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nació en fecha 01-08-1975, de 36 años de edad, profesión u oficio: Herrero, laborando por su cuenta, hijo S.E.R. (f) y A.N.M. (f), San P.d.L. altos (sic), vía el Paso, casa de color blanca, Municipio Guaicaipuro, teléfono: 0212-3644081 y 0416-801-00-88, en virtud a la declaración realizada por la (sic) IDENTIDAD OMITIDA, … venezolana, natural de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (sic) fecha de Nacimiento: 16-11-1995, de 16 años de edad, profesión: ama de casa, hija de IDENTIDAD OMITIDA (V) y de padre (sic) IDENTIDAD OMITIDA (v), residenciada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, victima (sic) directamente ofendida en el presente asunto, toda vez que la declaración de la misma desvirtúa totalmente la Acusación del Ministerio Publico con respecto a la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine numeral 4 en con el artículo 88 ambos del Código Penal (sic), a tales efectos, declara la L.P. y sin restricciones de conformidad al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma adecuación de ideas, cursa a los folios 25 al 33 de la pieza III de la presente causa, la apertura del Juicio Oral y Pública, realizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), … en su carácter de víctima, quien señaló lo siguiente:

…Yo quería retirar la denuncia sobre el acusado, ya que todo lo que expuse fue mentira… Inmediatamente, se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ser quien promovió dicha prueba testimonial, procedió a interrogar a la víctima en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Cuando realizaste la denuncia ante el Ministerio Público, ¿Por qué lo hiciste? RESPUESTA: Por Rabia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por qué dices eso? RESPUESTA: Porque cuando él se entero que yo estaba embarazada él me dijo que eso era una falta de respeto a mi madre y un deshonor a la familia, no le gustaba la idea de mi embarazo. TERCERA PREGUNTA: ¿Con quién vivías tú? RESPUESTA: Con mi mama y el. CUARTA PREGUNTA: ¿El a que se dedicaba? RESPUESTA: Herrero. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué horario tenía? RESPUESTA: no tenía horario. SEXTA PREGUNTA: ¿tu mama a que se dedica? RESPUESTA: ama de casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿tú te quedabas sola con él? RESPUESTA: No yo estaba siempre con mi hermana. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa hermana? RESPUESTA: Yusieri Nataly. NOVENA PREGUNTA: ¿Alguien te forzó para que realizaras la denuncia? RESPUESTA: No. DÉCIMA PREGUNTA: porqué denuncias, (sic) él fue la primera persona que se entero? Respuesta: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué no le comentaste a tu madre? RESPUESTA: por miedo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que le llamas tú que te llevabas bien con tu mama? RESPUESTA: Por el regaño. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Por qué le dijiste al acusado primero? RESPUESTA: Porque el siempre convencía a mi mama para que yo pudiera salir. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Antes de la denuncia tú conversaste con alguien al respecto? RESPUESTA: Con mi hermana y mi papa. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Tienes un niño ahorita? RESPUESTA: si, una niña. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿De quién es esa niña? RESPUESTA: de mi esposo D.J.R.M.. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Él sabía del embarazo? RESPUIESTA: si. DECÍMA OCTAVA PREGUNTA: ¿tú vives con quien? RESPUESTA: Con mi mama. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿tú puedes describir los hechos que tú denunciaste? RESPUESTA: violación. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Tú puedes describir lo que señalaste en el despacho fiscal? RESPUESTA: Yo dije que el acusado abusaba de mí cada vez que salía mi mama. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Eso que nos acabas de señalar es cierto o no? RESPUESTA: no…

(folios 28 al 30 pieza III de la causa)

En el caso sub examine este Corte, observa de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio minucioso de la Sentencia Absolutoria decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se constata que al momento de la fijación de la audiencia oral y pública no se ordenaron librar las boletas de citación conforme a lo dispuesto en los artículos 168, 169 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los órganos de pruebas promovidos y admitidos por el Juzgado de Control, a objeto de llevarse a cabo la apertura del debate.

Se evidencia que consta en la revisión de la presente causa que sólo libro boletas de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los defensores privados del acusado M.J.S. y M.M., así como a la Representante legal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima y la boleta de traslado al centro de reclusión donde se encontraba el ciudadano YOJHAN E.P.M., obviando librar las respectivas citaciones a los demás medios de pruebas.

Por otra parte del estudio exhaustivo a las actuaciones se destaca que el Juez de Juicio infringió en la no evacuación de todo el cúmulo probatorio en el caso que hoy nos ocupa, valorando sólo un medio de prueba, no decantando los otros órganos de prueba, que podían existir en el mencionado proceso, ni concatenó entre sí ningún medio probatorio, sin valorar el mérito probatorio de cada testimonio, a fin de otorgarle credibilidad y certeza probatoria para lograr establecer así una conclusión razonada, precisa y circunstanciada de los hechos.

Ahora bien observa esta Superioridad, que la apelante de autos destaca que el Juzgado a quo, sólo decantó la exposición de la antes mencionada víctima de autos, lo cual llevó a la determinación de decidir una Sentencia Absolutoria del Acusado de autos, lo cual a su entender se puede evidenciar una completa violación a las Garantías Constitucionales y Procesales establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; así como la violación de todos los principios procesales que rigen el juicio oral, como lo son: la oralidad, la inmediación, concentración, contradicción, la defensa e igualdad de las partes, la apreciación de las pruebas y la finalidad del proceso.

Se destaca además que todos los medios probatorios promovidos, admitidos y recibidos en su oportunidad legal, eran de gran importancia para su valoración y evacuación en el eventual contradictorio; infiriéndose que el juzgador incidió en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, por cuanto existieron hechos y circunstancias que no fueron estimados en la audiencia del juicio oral y público, sin señalar porque motivo no las evacuó, no entendiendo esta Alzada, cómo y bajo qué argumentos el Tribunal A quo, llegó a la convicción que el ciudadano YOJHAN E.P.M., no fue autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado, siendo el delito tipo de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 1 del Código Penal.

Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que el Juez a quo no evacuó los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como sustento de su acusación, lo cual obviamente incidió en la no valoración o apreciación de estos medios probatorios, con el objeto de acreditarle su debido valor, para lograr determinar si el acusado de auto realmente se encontraba comprometido o no con la responsabilidad penal ventilada en el presente asunto, incurriendo igualmente en el vicio de ilogicidad por no precisar los hechos que pudieron ser probados.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones mencionar las Garantías Constitucionales y Procesales así como los Principios, establecidos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron vulneradas por el Órgano Jurisdiccional, quién debió cumplir a cabalidad con los mismos, como garante de las normas que regulan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Corolario a lo anterior es imperioso destacar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa el principio de la Tutela Judicial Efectiva, siendo lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Cónsono con lo supra señalado es pertinente mencionar la reciente sentencia N° 248, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se reiteró lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.“(Resaltado de la Sala)

Para mas abundamiento la doctrina ha señalado en la revista titulada “Colección de Derechos Fundamentales” fascículo 3, La Tutela Judicial Efectiva, año 2006, página 6, el concepto del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, siendo el sucesivo:

…Tutela Judicial quiere decir protección por parte de los jueces a todas las personas que intervienen en un proceso, pues son estos los únicos ante quienes se pide tal protección. Y este derecho fundamental se considerará vulnerado desde el mismo instante en que un Juez o Tribunal, con su actuación u omisión, prive a las partes de las garantías que deben serles respetadas o de los derechos que les asisten en los procesos en los que estén inmersos…

En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, en fecha diez (10) de mayo del dos mil dos (2000), lo siguiente:

(…) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

…omissis…

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

(Subrayado nuestro)

En la misma secuencia a lo antes señalado el Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, establece la importancia de las Garantías Procesales establecidas en los Principios del debido proceso que se deben garantizar en la realización del Juicio Oral y Público, como lo son: La Defensa e Igualdad ente las Partes, El Principio de Oralidad, Principio de Inmediación, Principio de Concentración, Principio de Contradicción, así como el Principio de la Apreciación de las Pruebas y la Finalidad del Proceso, considerándose importante hacer mención a cada uno de ellos en el caso que nos ocupa, debido a que dichos principios procesales fueron transgredidos por el Tribunal A quo, desde el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (apertura), así como al pronunciar el fallo respectivo.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala en las siguientes disposiciones lo relativo a los supra mencionados principios:

"Artículo 12. Defensa e Igualdad de Entre las Partes. La defensa es un derecho invariable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 14. Principio de Oralidad. …el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 16. Principio de Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17. Principio de Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Artículo 18. Principio de Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

El doctrinario Dr. E.L.P.S., respecto al Principio de Oralidad, ha señalado en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, páginas 63, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito, porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…

(Subrayado nuestro)

En relación con el Principio de Inmediación, la Sala de Casación Penal ha señalado en su sentencia N° 338, de fecha tres (03) de julio del dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., que sostiene de manera reiterada lo sucesivo:

(…) el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas…

. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005). Subrayado nuestro.

Este Órgano Colegiado hace referencia a lo señalado por el profesional del derecho R.D.S. (2004) cuando narra sobre el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas en el juicio oral, lo siguiente:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen convencimiento

. (Subrayado nuestro.)

Esta Alzada trae a colación lo que sostiene el doctrinario Z.P.J., en su obra titulada “Garantías y Proceso Penal”, segunda edición (1987), quien destaca lo referido al Principio de Contradicción, lo siguiente:

El principio de contradicción implica que todas las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio oral, podrán ser controvertidas por las partes, en igualdad de circunstancias.

Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes; que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la parte acusadora y que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento, y en relación con cualquier acto probatorio

. (Subrayado nuestro)

Igualmente es oportuno señalar la sentencia N° 269, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., que reitera lo consiguiente en relación al Principio de Contradicción:

…siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…

. (Sentencia Nº 689, del 29 de abril de 2005). (Subrayado nuestro)

Asimismo en lo relacionado a la Sana Critica, el profesor a.C.J.N., (1998), establece:

La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercer excluido y razón suficiente…

(Subrayado de esta Sala)

En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), Exp. N° 10-0388, en Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, lo sucesivo:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación `… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

. (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…”. (Negrilla y subrayado de este órgano jurisdiccional)

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la sana crítica un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar Todas las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

(SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Subrayado de esta Alzada).

Destaca el doctrinario Rivera Morales, Rodrigo (2002), que: “…si a la persona se le niega el derecho a probar, es como si se le negare el derecho al proceso mismo… …la prueba es la v.d.p., es el proceso mismo.”

Igualmente, en cuanto a la Apreciación de las Pruebas de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Pág. 97 Cuarta Edición). (Subrayado por esta Alzada).

De lo anterior se colige que el sentenciador para dictar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición razonada, concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo.

Es importante recalcar que le corresponde al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122, de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., lo siguiente:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.). Subrayado de esta Sala.

Por lo tanto, aunque a este Órgano Jurisdiccional de Alzada no le está dado la Inmediación en la evacuación de los órganos de pruebas; si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en las normas adjetivas penales, observándose en la sentencia recurrida que la misma no cumplió con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador de instancia no comparó y analizó de una manera razonada y motivada los hechos, omitiendo la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios previamente admitidos, como lo establece nuestra Compilación Adjetiva Penal, fundamentándose para su decisión en la declaración de la presunta víctima de autos, para determinar la responsabilidad penal o no del subjudice, es decir, en la sola declaración de la adolescente víctima, IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), causando con ello un perjuicio a la parte acusadora, en el presente caso el Ministerio Público, quién vio menoscabado sus derechos en el proceso, al no permitírsele que le fueran evacuadas las demás pruebas ofrecidas y admitidas para sustentar su acusación.

En el caso sub examine se destaca que el Juez de Juicio, debió controlar la evacuación de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente; a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, al no hacerlo se considera vulnerado el Derecho a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso.

En tal sentido, y una vez constatada la omisión en la que incurre la decisión recurrida, debe estudiarse el contenido de las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, contenidas en los artículos 174 y 175, referente a las nulidades:

"Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Ahora bien conforme a las precitadas normas jurídicas, se colige que ciertamente las Pruebas Testimoniales y Documentales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, por lo que al no ser evacuadas dicho acervo probatorio durante el Juicio Oral en la presente causa, se incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Para más abundancia destaca este Órgano Jurisdiccional Colegiado, lo mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-000095, sentencia número 372, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, (Caso: Víctor Manuel Loza.M. contra C.N.A. de Seguros La Previsora), dejó sentado:

(…) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que `...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...´. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que `...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...´. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

(Subrayado nuestro)

En el presente caso, colige esta Alzada que estamos en presencia de una clara alteración al orden público observándose la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso; y Garantías Constitucionales y Procesales, que debe preservar el Tribunal a las partes acarreando por consiguiente la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia.

Se hace necesario para esta Sala establecer el contenido de los artículos 179, 180 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

"Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

"Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Artículo 449. Decisión.

…omissis…

Sí la decisión de la corte de apelacion declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida

(Resaltado nuestro)

De lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada, posee el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una n.j., ya que el Juez a quo, no realizó la debida evacuación de todos los órganos de pruebas, lo cual impidió, un análisis exacto de las pruebas ofrecidas por las partes, recibidas y admitidas en su oportunidad legal, evidenciándose el incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, generando que en la referida sentencia, no se respetara la Tutela Judicial Efectiva observándose la vulneración directa del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 5 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su parte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerando esta Alzada que en este punto en particular le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, dado los efectos procesales que la presente la nulidad acarrea, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por la recurrente en su apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE ANULA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano P.M.Y.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.958, en relación a la acusación presentada por la Fiscales Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, D.V.U. y HELIANNA GALVIZ ASCANIO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 1 del Código Penal, al haberse constatado que el Juez de Juicio vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que no realizó la debida evacuación de todos los elementos probatorios, lo cual no le permitió un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, recibidas y admitidas en su oportunidad legal, evidenciándose el incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto en la referida sentencia no se garantizó la Tutela Judicial Efectiva, observándose la vulneración directa del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 5 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su parte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, el cual deberá actuar con la debida diligencia y celeridad posible a fin de procurar la comparecencia de todas las partes y demás participes que deban comparecer al juicio.

Ahora bien con respecto a la situación jurídica del acusado en autos, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas cursantes que conforman el presente asunto, lo sucesivo:

En fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil doce (2012), fue admitido el Recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y en el mismo se acordó fijar la Audiencia Oral contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente 448, para el día quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012). (Folio 72 pieza III del expediente).

En fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral, en virtud que no constaban en autos la debida notificación del acusado, para el día veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012). (Folio 84 pieza III de la causa).

En fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la antes referida audiencia, por cuanto no compareció la víctima de autos, para el día doce (12) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). (Folio 94 pieza III del asunto)

En fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia para el día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por no haber dado despacho esta Sala. (Folio 103 pieza III del expediente).

En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se difiere la audiencia oral para el día diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por la incomparecencia del imputado de autos y de la víctima.

En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por cuanto no se encontraban presentes el investigado de autos y la víctima. (Folio 116 pieza III de la causa).

En fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por cuanto no se encontraban presentes el investigado de autos y la víctima. (Folio 122 pieza III del asunto).

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por cuanto no se encontraba presente la víctima de autos. (Folio 129 pieza III del expediente).

En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día seis (06) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por no encontrarse efectiva la boleta de citación de la víctima. (folio 137 pieza III de la causa).

En fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por cuanto este Tribunal de Alzada acordó no dar despacho. (Folio 143 pieza III del asunto).

En fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día nueve (09) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la misma no se realizó motivado a que esta Sala suspendió el despacho. (Folio 150 pieza III del expediente).

En fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil trece (2013), se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por cuanto no se encontraban efectivas las boletas de citaciones de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 155 pieza III de la causa).

En fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral, para el día siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la víctima. (Folio 162 pieza III del asunto).

En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por cuanto no se encontraba efectiva la boleta de citación de la víctima. (Folio 175 pieza III del expediente).

En fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día siete (07) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por cuanto esta Sala acordó no dar despacho. (Folio 185 de la pieza III de la causa).

En fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por cuanto esta Sala acordó no dar despacho (Folio 192 de la pieza III del asunto).

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por cuanto no se hizo efectiva la boleta de citación de la víctima. (Folio 204 de la pieza III del expediente).

En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por cuanto no se logró la comparecencia de la Representante Legal de la Víctima (Folio 211 pieza III de la causa).

En fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante el cual esta Alzada ordenó librar oficios a los organismos del Estado a objeto que informen la ubicación y/o dirección de la Representante Legal de la Víctima, toda vez que no ha sido posible hacer efectivas las boletas de citación, dirigidas a la antes referida. (Folio 218 pieza III del asunto).

En fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día ocho (08) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por cuanto en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Juez Titular de este Tribunal Superior del Dr. L.A.G.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.. (Folio 230 pieza III del expediente)

En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se dictò auto en virtud de la imposibilidad de citar a la víctima de autos, y así poder realizar la Audiencia Oral, está Sala atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 122 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la mencionada Audiencia Oral para el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), (Folio 03 al 09 pieza IV del asunto).

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual la Juez Titular de este Tribunal Colegiado Dra. M.O.B., se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 15 pieza IV causa).

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica del encausado de autos. (Folio 18 pieza IV del expediente).

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano YOHJAN E.P.M., acusado en autos, a objeto de revocar su defensa privada y solicitar un defensor público. Vista la incomparecencia del abogado defensor del investigado en autos, se acordó diferir la audiencia oral para el quince (15) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), (Folio 22 de la pieza IV de la causa).

En fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se dictò auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por cuanto este Tribunal Colegiado acordó no dar despacho. (Folio 26 de la pieza IV del expediente).

En fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, ante esta Sala. (Folio 33 al 36 pieza IV del expediente).

Una vez revisada y analizada la causa se evidencia que el justiciable de autos, al momento de la apertura del juicio oral y público se encontraba bajo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. No obstante esta Sala observa de igual modo que el antes referido ha comparecido a los diferentes llamados para la realización de la audiencia oral contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, destacandose que el mismo no se ha ausentado de la jurisdicción, acudiendo a todos los llamados efectuados por esta Alzada, de lo que se infiere que no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización, aunado a lo anterior es imperioso destacar lo sostenido por la profesional del derecho M.V.G., año (2007), en su obra titulada (Derecho Procesal Venezolano), página 161, quien señaló:

…Establece la Constitución de la República en su artículo. 44 que `la libertad y seguridad personal es inviolable…´Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como es el caso del PDCP (artículo. 9. `Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales´) y la CADH o Pacto de San J.d.C.R. (artículo.7´). De todas estas previsiones se deduce la libertad como la regla y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el p.p., ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general.

Quizás una de las mayores bondades del Código Orgánico Procesal Penal la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Titulo Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines procesales.

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 233), en tal virtud solo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es `asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos

. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

…omissis…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe...

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del precepto legal antes descrito, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas contenidas en la antes mencionada norma, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al Estado de Libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado nuestro)

Para más abundamiento, considera imperioso esta Sala destacar el contenido del artículo 44 de nuestra carta Magna, destaca lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por otra parte nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 552, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el Debido Proceso, como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto Jurisprudencial transcrito se colige que el Debido Proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha seis (06) del mes de de Febrero del año dos mil siete (2007), en sentencia Nº 136, Expediente Nº 06-1270, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que hace referencia sobre el punto controvertido:

…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a `prevenir´, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro p.p. están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este mismo orden de ideas, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha seis (06) del mes de de Febrero del año dos mil siete (2007), Expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

En tal sentido y visto que en la presente causa el acusado P.M.Y.E., ha demostrado desde la fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el sometimiento al proceso, toda vez que, de su comportamiento, a todas luces, se pudo constatar por medio de las diferentes comparecencias por él realizadas, ante la sede de este Tribunal de Alzada (las cuales fueron estudiadas minuciosamente) que, el mismo ha venido a presentarse en reiteradas oportunidades a la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso del llamado, siendo diferida la misma por causas ajenas a él, y asimismo analizadas como han sido las disposición contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se debe considerar el comportamiento del acusado, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en el presente asunto, por cuanto la misma constituye legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y esta meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia del imputado acusado a los actos del proceso de conformidad a lo establecido en el supra norma señalada.

En consecuencia, este Tribunal Superior acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la establecía en el numeral 3, referida a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto se constató que el ciudadano P.M.Y.E., ha comparecido y cumplido con todos los llamados a este Órgano Colegiado, lo cual demuestra que no existe peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización, y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, es por lo que a los fines de garantizar la comparecencia a la celebración de la audiencia del juicio oral y público y las resultas del proceso la misma se acuerda, todo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 229 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar (E) Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano P.M.Y.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.958, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 1 del Código Penal, por haberse constatado que el Juez de Juicio vulneró la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que no realizó la debida evacuación de todos los elementos probatorios, así como tampoco un análisis exacto de las pruebas promovidas por las partes, recibidas y admitidas en su oportunidad legal, evidenciándose el incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto en la referida sentencia no se garantizó la Tutela Judicial Efectiva observándose la vulneración directa del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 5 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su parte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado.

CUARTO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que se registre al acusado en autos, a los fines de que pueda cumplir por ante esa oficina la medida cautelar impuesta, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días, quedando el referido a la orden de Juzgado de Juicio que conozca del presente asunto.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

El JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

JLIV/LAGR/MOB/GHP/bymp

Causa Nº 1A-s 9117-12.

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