Decisión nº 1A-s-9387-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

203° y 153°

Causa Nº 1A–s 9387-13.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V.

Penado: DIAZ URRETA J.G., portador de la cédula de identidad N° V- 19.558.201.

Defensa Privada: ABG. A.J.F..

Fiscal: DRA. D.M.P.D.J., Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques.

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAITVA y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN.

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado DIAZ URRETA J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho A.J.F., en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAITVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciocho (18) marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s9387-13, siendo designado como ponente el Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, dictó sentencia (Procedimiento de Admisión de Hechos), en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Con fundamento en los Artículos 64, ultimo (sic) aparte, 531, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano J.G.D.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.558.201, nacido estado Miranda fecha 23/12/89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, hijo de G.J.U. de González y de J.G.D., residenciado en Urbanización T.A., calle 8, edificio Aroa, Piso 1, apartamento 1-A, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado (sic) Miranda, a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADAEN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte eiusdem, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años, once (11), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente; en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37, 82 y 88 del Código penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Teniendo como fecha provisional de cumplimiento la pena impuesta el 22 de julio de 2027…

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el penado DIAZ URRETA J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y lo hace en los siguientes términos:

…Yo, DIAZ URRETA J.G., VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº V-19558201, recluido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, desde el 23/12/2011, y actualmente a la orden del Tribunal 3º de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – LOS TEQUES, bajo el N° 3E-230-12 y condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ABUSO SEXUAL A NIÑOS; acudo ante Ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA para la obtención del beneficio negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, ART. 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta ½ de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito)...

(Folio 01 de la compulsa).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Primero

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano DIAZ URRETA J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201; quien funge como penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho A.J.F., en su carácter de defensor privado.

En éste sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Segundo

Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano DIAZ URRETA J.G., en su condición de penado, conforme lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Primero

En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...)

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

…La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo Control…

(pág. 552).

El doctrinario Dr. H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

…El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados…

(Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…

Resaltado de esta Sala

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que dejo sentado lo siguiente:

...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…

(Resaltado nuestro)

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 426 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado DIAZ URRETA J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho A.J.F., en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAITVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado DIAZ URRETA J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho A.J.F., en su carácter de defensor Privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAITVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso no se trata de la entrada en vigencia de una ley penal sustantiva sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T.M.H.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.-

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