Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: UP11-V-2009-000305

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.360, domiciliada en la calle 5 entre carreras 2 y 3, casa S/N Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.037, domiciliado en la carrera 1 esquina de la calle 5 casa S/N, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.E.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia seguida por la ciudadana D.S.S.V., ante identificada, acompañada de su apoderada judicial abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403, madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano C.T.G., igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que visto que se disolvió el vínculo conyugal que la unía con el demandado de autos, y existen una serie de bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, en ese sentido, compareció a demandar la partición de los referidos bienes y procediera a convenir el ciudadano C.T.G. voluntariamente a ello, o en su defecto, se le condenare a liquidar por mitad, es decir, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge. Fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2009, una vez recibido el asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se libró boleta.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 3 de febrero de 2010 a las 3:00 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 3 de febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación entre ambos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso que la parte demandada conoce cual es su pedimento, que la partición se realice conforme ella lo indicó en el escrito libelar, por considerar que es lo justo y lo que quiere es su mitad. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó que realizaba formal oposición al pedimento hecho por la demandante en virtud de que la mayoría de los bienes indicados en dicha demanda no forman parte de la comunidad conyugal que existió entre la accionante y su persona. Se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de febrero de 2010, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 60 del expediente, se fijó para el día 4 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.

Riela al folio 136 del expediente, oficio emanado por el Sindico Procurador del municipio Urachiche de este estado, en el cual señala que esa Alcaldía no posee archivo municipal para la fecha, en el cual aparezca expediente que involucre propiedad alguna del ciudadano C.T.G..

Consta a los folios 38 al 44 de la segunda pieza del presente asunto, oficio y anexos, expedidos por el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del estado Yaracuy, mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso del ciudadano C.T.G. al organismo, certificación de cargos desempeñados, constancia de otorgamiento del beneficio de la jubilación con indicación de la asignación mensual percibida, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Riela a los folios 47 al 49 del expediente de la segunda pieza del presente asunto, oficio y anexos, expedidos por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Contraloría General de la República, mediante el cual remiten declaraciones juradas de patrimonio presentada por el ciudadano C.T.G., en el año 2.000 por ante el indicado ente.

A los folios 57 al 87 de la segunda pieza del expediente, riela escrito presentado por el ciudadano Agrim. ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, mediante el cual consigna informe de avalúo de inmueble, ubicado en la carrera 3 esquina de la calle 5, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Consta a los folios 133 al 178 del segundo cuerpo del presente expediente, diligencia presentada por el ingeniero civil, ciudadano OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, mediante el cual consignó informe de partición de bienes conyugales, relacionados con esta causa, el cual incluye avalúo de inmuebles.

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante representada por su apoderada judicial y la parte demandada y su apoderada judicial, se materializaron las pruebas documentales, de informe, testimoniales y de experticia, presentadas en su oportunidad por ambas partes.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 9 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró boleta de notificación a la parte actora, haciéndose del conocimiento de ésta, que debería comparecer acompañada del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó notificar al partidor a fin de que esté presente en la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 07-03-2012 a las 9:30am, por cuanto el día 09-02-2012 no hubo despacho en el tribunal, según Decreto N° 005/2012 emanado de la Coordinación de este Circuito.

Al folio 198 del expediente corre inserta diligencia donde la parte demandada solicita se le decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar y por auto de fecha 01-03-2012, se negó tal pedimento por no estar lleno los extremos necesarios para la procedencia de la medida solicitada.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana D.S.S.V., acompañada por su apoderada judicial abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403, de la parte demandada, ciudadano C.T.G., acompañado de su apoderada judicial F.E.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, asimismo, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas A.R.S.P., M.M.G.S.. Se dejó constancia de la comparecencia del Ing. OSBART SEGURA, en su carácter de partidor designado en la fase de sustanciación. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien en su lugar hizo uso de ella su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien en su lugar hizo uso de ella su apoderada judicial, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y la apoderada judicial de la parte demandada procedió de igual modo a proponer las pruebas materializadas por su parte en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que fue oída la opinión del adolescente de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia Certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 73 al 78 del presente expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., en fecha 11 de abril de 2007, e igualmente se evidencia de la sentencia, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ante referidos fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos iniciada a mediados del año 1986. SEGUNDO: Documento Original del inmueble tipo vivienda ubicada en la calle 5, entre carreras 2 y 3, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Urachiche, de fecha 28 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nro 48, folios del 105 al 107 vto, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991, cursante a los folios 79 al 80 del presente expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el cual se prueba que el mismo fue protocolizado durante el tiempo de vigencia de la unión matrimonial de las partes contendientes. TERCERO: Copia Certificada de los documentos de compra venta y documento supletorio de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio el Béisbol, Municipio Urachiche estado Yaracuy, consistente en un documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del el Registro Autónomo Urachiche y J.A.P., estado Yaracuy inserto bajo el Nº 04 folios 06 vuelto 08 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1991 y de un título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Extinto Distrito Urachiche, de fecha 31 de Enero de 1991, inserto bajo el Nro 8, folios 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1991, cursante de los folios 81 al 95 del presente expediente, documentos públicos no impugnados en juicio al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el cual se prueba la compra de unas bienhechurías y las mejoras hechas a las mismas, las cuales constan en documentos que fueron protocolizados durante el tiempo de vigencia de la unión matrimonial de las partes del presente asunto. PRUEBAS DE INFORME: Oficio Nro YAR-DAR-0432/2010, de fecha 30 de julio de 2010, remitido por el Lic. Miroslaw Stojilkowic, en su condición de Director Administrativo Regional cursante al folio 38 de la segunda pieza con sus anexos donde envían la Certificación de Cargos, cursante al folio 39 y 40 del presente asunto, Constancia de sueldo percibido, expedido por el Jefe de División y Jubilación y Pensiones cursante al folio 41 y 42 del presente asunto, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 43 del presente asunto, así como Oficio Nro YAR-DAR-0133/2010, de fecha 07 de abril de 2010, remitido por el Lic. Miroslaw Stojilkowic, en su condición de Director Administrativo Regional cursante al folio 44 de la segunda pieza, pruebas están que fueron solicitadas por las partes, cursante a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente asunto, documentos administrativos no impugnados en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio y con la cual se prueba los cargos desempeñados por el demandado en el Poder Judicial desde el 16-03- 1.979 hasta el 31-12-2004 que fue jubilado, pero cancelada sus prestaciones sociales en el año 2006, su sueldo de jubilado para la fecha de expedir la constancia 11-06-2010, el cual es de Bs. 4.257,94, así como lo recibido por liquidación de sus prestaciones sociales el cual sumó un monto de Bs. 45.769.797,21, donde se observa la fecha de recibo de las mismas el 20-06-2006.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Documento original de permiso para operar Estación Radioeléctrica, planilla FC-1, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Comunicaciones de fecha 22 de junio de 1983, otorgado al ciudadano C.T.G., cursante a los folios 98 y 99 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con la cual se evidencia que el permiso le fue otorgado al demandado y remitido a la siguiente dirección calle 1, entre carreras 5 y 6, casa sin número, Urachiche, estado Yaracuy con su respectivo sobre el cual sirve para demostrar la existencia del bien inmueble indicado, no la propiedad del mismo. SEGUNDO: Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 1983, que contiene la declaración jurada presentada por el demandado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el otorgamiento del Permiso Radiodifusión a su nombre, en el cual se evidencia su domicilio para esa fecha, en la calle 1, entre carrera 5 y 6 de la Población de Urachiche, estado Yaracuy, documento público, no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y donde se evidencia el domicilio del demandado de autos, para la fecha 22 de febrero de 1.983. y el cual sirve para demostrar la existencia del bien inmueble, indicado en el numeral segundo del libelo de demanda, pero no la propiedad del mismo TERCERO: Original de la Declaración jurada de Patrimonio presentada por el demandado y recibida por la Contraloría General del estado Lara en fecha 15 de agosto de 1983, como requisito legal en la condición de Funcionario Público al servicio del Ministerio de Justicia, en la cual se constata el domicilio del demandado para la fecha era en la calle 1, barrio El Beisbol s/n de la Población de Urachiche, y que entre sus bienes a declarar, señaló una vivienda familiar ubicada en el Barrio El Beisbol, calle 1 s/n, Urachiche de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000), y la cual formaba parte del patrimonio del demandado para la fecha 15 de agosto de 1983; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, para demostrar la existencia del bien inmueble, no la propiedad del mismo .

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Informe de Avalúo de inmueble residencial comercial, ubicado en la carrera 3, esquina calle 5, Urachiche estado Yaracuy, realizado por el Agrim. A.P.C., C.I.V Nro 28.231, de fecha abril 2011, cursante de los folios 57 al 87 de la segunda pieza del presente asunto prueba que fue solicitada y ratificada por las partes y acordada según el oficio Nro 1093 de fecha 27 de mayo de 2010, cursante a los folios 7 de la segunda pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y en el cual se evidencia el valor que tenía el referido inmueble para la fecha del avalúo.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Oficio Nro 08-0200791, de fecha 4 de agosto de 2010, remitido por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, de la Contraloría General de la Republica, cursante al folio 47 del presente asunto, en la cual se anexa la copia certificada de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano C.T., cursante de los folios 48 y 49 de la segunda pieza del presente asunto, prueba esta que fue solicitada por las partes y acordadas según el oficios Nro 1092 de fecha 27 de mayo de 2010, cursante a los folios 6 de la segunda pieza del presente asunto, documentos administrativo, no impugnados en juicio a los cuales se les otorga valor probatorio y con la cual se prueba los bienes declarados como patrimonios del demandado de autos para el año 2000, en la cual se incluye el inmueble ubicado en la calle 1-A del Barrio El Béisbol de Urachiche estado Yaracuy donde señaló el declarante, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, bajo el N° 8, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1.991, datos de protocolización que coinciden con los datos del título supletorio aportado como prueba por la parte demandante. SEGUNDO: Resultados del Informe de Partición y avalúo de los inmuebles, objeto de litigio, presentado por el ing. Osbart Segura Romero, cursante a los folios 134 al 178 del presente asunto, documento no impugnado en juicio y en el cual se evidencia los bienes objeto de la partición dilucidada en el presente asunto, así como la alícuota y distribución de los mismos, a las partes hechas por el partidor.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De la declaración de las testigos A.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.724.054, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, avenida 3 entre 2 y 3, Urb. ROTARY DEL OESTE, casa Nº 129 y de la ciudadana M.M.G.S., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 12.281.972, domiciliada en la calle 4 entre 10 y 11 Urachiche estado Yaracuy. Tales declaraciones no se les da valor probatorio, por cuanto con esta prueba la parte promovente, quien es la parte demandada, lo que persigue con la misma es probar la propiedad de un bien inmueble, adquirido con anterioridad al matrimonio, consistente en una casa ubicada en la calle Uno del Barrio el Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy. Ahora bien, no puede considerarse la prueba de testigo como prueba suficiente de propiedad de los inmuebles, debido a que la prueba sobre la propiedad de inmuebles está regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, hijo de las partes, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En el caso de marras, alega la parte actora, ciudadana D.S.S.V., que el día 11 de abril de 2007, se declaró disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano C.T.G., por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1; y que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

  1. -Un inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa en forma de cañón, paredes de adobe y mampostería, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, construida en una extensión de terreno de la comunidad que mide poco más o menos de diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, es decir, trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicada en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que fue de V.M.G., luego fue de A.T., hoy de los doctores P.H., calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3 al medio que es su frente; SUR: Solar y casa que fue de C.D.T., hoy de la Doctora I.L.H.D.F., y OESTE: Casa que fue de J.B.L., hoy de C.G. viuda de ESPINAL, calle 5 al medio, adquirida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 48 folios 105 vto. al 107 vto. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991.

  2. -Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno ocupada por la comunidad, que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera, que adquirió por compra que realizó al ciudadano C.T.G. al ciudadano W.R.P. en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24-04-1.980, anotado bajo el N° 09, folios 10 y 11 de los libros respectivos. Dicha casa mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cinco metros (35mts) de fondo. Que En la actualidad, esa casa se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio encementado, cultivado el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor, cuyas mejoras constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre. El cual tiene un valor prudencialmente estimado en Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y documentalmente está a nombre del ciudadano C.T.G..

  3. -La cantidad de CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.754,80), que recibió su ex cónyuge por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según cheque N° 52041264 cuenta N° 0200115111 del Banco Caroni de fecha 27 de junio de 2006 correspondientes al tiempo de servicio, como funcionario adscrito al Poder Judicial en el Cargo de Secretario del Juzgado del municipio Urachiche , J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  4. -La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por los frutos generados por el arrendamiento del inmueble descrito en el numeral dos, del cual existe contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.T.G., y el ciudadano F.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.413, calculados desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril 2009 con un canon de arrendamiento mensual presuntamente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cuyo contrato de arrendamiento se mantiene a la fecha de la presente acción.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano C.T.G., por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, el accionado presentó su escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, donde formuló oposición a la partición de bienes gananciales demandados, relativa al dominio común respecto de los bienes señalados por la demandante en su escrito de demanda, toda vez que señala bienes que no forman parte del caudal común que constituye la sociedad de gananciales conyugales. Que la demandante relaciona bienes y frutos producidos por éstos que le corresponden particularmente por haberlos adquirido antes de la relación matrimonial. Tales bienes son los señalados en el numeral 2 y 4 del escrito de demanda, inmueble ubicado en el Barrio El Beisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy y el producto de los cánones de arrendamiento generados por éste. En cuanto a las prestaciones sociales, que la pretensión de la demandante no es pertinente, por cuanto las mismas fueron dispuestas durante el matrimonio con la convalidación o anuencia del ex cónyuge hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la demandante intereses moratorios de los cánones de arrendamiento expresados en el escrito libelar, toda vez que se trata de un bien que no forma parte de los gananciales de la sociedad conyugal, por ser un bien adquirido antes de la unión matrimonial, previa relación concubinaria iniciada a mediados del año 1.986, tal como quedó determinado en la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala de de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar monto alguno por concepto de indexación monetaria, con respecto a la cuota parte por concepto de prestaciones sociales cobradas en fecha 02 de junio de 2006. Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado por el tribunal a pagar honorarios profesionales, generados por este proceso, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo estimado por el tribunal una vez establecido los intereses moratorios y la indexación monetaria. Que el porcentaje indicado es ilegal, por cuanto lo estipulado en juicio de partición de bienes está limitado a un 5% conforme el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la “acción” señalada por la actora en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 399.554,80) por cuanto la misma refleja un error en la sumatoria, no se corresponde con el valor de los bienes señalados en la relación de éstos en el libelo.

Ahora bien, por haber admitido el demandado la existencia de un inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa en forma de cañón, paredes de adobe y mampostería, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, construida en una extensión de terreno de la comunidad que mide poco más o menos de diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, es decir, trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicada en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que fue de V.M.G., luego fue de A.T., hoy de los doctores P.H., calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3 al medio que es su frente; SUR: Solar y casa que fue de C.D.T., hoy de la Doctora I.L.H.D.F., y OESTE: Casa que fue de J.B.L., hoy de C.G. viuda de ESPINAL, calle 5 al medio, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 48 folios 105 vto. al 107 vto. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991, sobre dichos inmueble no existe controversia por lo que no será objeto de pruebas.

HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:

La parte demandada rechazó expresamente en su contestación los bienes indicados por la demandante en los numerales 2 y 4 del escrito de demanda, consistentes en un inmueble ubicado en el Barrio El Beisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy y el producto de los cánones de arrendamiento generados por éste. En cuanto a las prestaciones sociales, manifestó que la pretensión de la demandante no es pertinente, por cuanto las mismas fueron dispuestas durante el matrimonio con la convalidación o anuencia del ex cónyuge hoy demandante.

Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:

Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…

Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 11 de abril de 2007, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., e igualmente se señaló en la sentencia, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ante referidos fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos iniciada a mediados del año 1986, según acta de matrimonio N° 1 del año 1987, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.

Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la unión concubinaria existente entre ellos, es decir a mediados del año 1986 y se extinguió el día 11 de abril de 2007 con el divorcio (art. 173 C.C)

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto el demandado en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que no todos los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, debían ser liquidados, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:

En cuanto al primer bien señalado en el escrito libelar de esta causa, y que se encuentra referido a:

1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa en forma de cañón, paredes de adobe y mampostería, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, construida en una extensión de terreno de la comunidad que mide poco más o menos de diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, es decir, trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicada en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que fue de V.M.G., luego fue de A.T., hoy de los doctores P.H., calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3 al medio que es su frente; SUR: Solar y casa que fue de C.D.T., hoy de la Doctora I.L.H.D.F., y OESTE: Casa que fue de J.B.L., hoy de C.G. viuda de ESPINAL, calle 5 al medio, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 48 folios 105 vto. al 107 vto. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991. Por cuanto no hubo oposición con respecto a este bien, por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda, quien juzga no realiza ningún pronunciamiento sobre el mismo, puesto que las partes convinieron en su liquidación y partición, en ese sentido, liquídese y procédase a partir, en los términos expuestos por las partes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada ex–cónyuge, por no haber sido contradicho, y así se decide.-

En torno al segundo bien señalado en el libelo de esta causa, al cual la parte demandada realizó oposición en su escrito de contestación de la demanda, y que se encuentra referido a:

2) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera adquirido por el ciudadano C.T.G., por compra que realizó al ciudadano W.R.P. en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y debidamente protocolizado. Y que en la actualidad, esa casa se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio en cementado, cultivado el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor, cuyo documento de compra venta y mejoras constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.

En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...

Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.

En el presente asunto, del análisis de la copia certificada del documento de compra venta, así como el titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre el mismo inmueble promovidos por la parte actora, donde se pretende probar la cesión del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, efectivamente se evidencia que el ciudadano C.T.G., posee documento que lo acredita como comprador en fecha 24 de abril de 1980, de unas bienhechurías tal como se señala en el primer aparte del ordinal 2) del libelo de demanda. Posteriormente, el referido ciudadano realizó una serie de mejoras al inmueble, que fueron indicadas igualmente en el segundo aparte referido y ambos documentos fueron protocolizados en el año 1991, y siendo que la unión de las partes comenzó a mediados del año 1986, de forma concubinaria, que posteriormente legalizaron con el acto del matrimonio en fecha 11 de mayo de 1987, y de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2001, y del artículo 1.924 del código Civil, supra indicados, el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio el Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, si forma parte del acervo patrimonial conyugal, y no puede desvirtuarse con las pruebas presentadas por la parte demandada referidas a Documento original de permiso para operar Estación Radioeléctrica, planilla FC-1, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Comunicaciones de fecha 22 de junio de 1983, cursante a los folios 98 y 99 del expediente y con el Documento autenticado por ante el Juzgado Distrito Urachiche de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 1983, que contiene la declaración jurada presentada por el demandado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el otorgamiento del Permiso Radiodifusión a su nombre en el cual se evidencia su domicilio para esa fecha, en la calle 1, entre carrera 5 y 6 de la Población de Urachiche, estado Yaracuy, por no ser estas las pruebas que exige la ley para documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles. En consecuencia, este tribunal considera que el referido inmueble constituye un bien de la comunidad, por haber sido adquiridas las bienhechurías descritas en el titulo supletorio durante la relación matrimonial, las cuales deben ser objeto de partición. Y así se decide.-

Con respecto al tercer bien señalado en el escrito libelar, al cual el demandado realizó oposición en su oportunidad para contestar la demanda, referido a:

3) La cantidad de CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.754,80), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según cheque N° 52041264 cuenta N° 0200115111 del Banco Caroní de fecha 27 de junio de 2006 correspondientes al tiempo de servicio del ciudadano C.T.G. por su trabajo como funcionario adscrito al Poder Judicial en el Cargo de Secretario del Juzgado del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal observa que el artículo 156 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente: “Son bienes de la comunidad:

  1. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

    En atención a lo expuesto por la citada norma, corresponden también las prestaciones sociales pagadas al ciudadano C.T.G. por su trabajo, en el cual se desempeñó como último cargo, de Secretario adscrito al Juzgado del Municipio Urachiche de esta Circunscripción Judicial, pero no en la totalidad del monto pagado e indicado por la parte actora, puesto que la relación laboral del ciudadano comenzó con el Poder Judicial en fecha 16 de marzo de 1979, y su relación con la ciudadana D.S.S.V., inició a mediados del año 1.986 de forma concubinaria, que posteriormente se legalizó en fecha 11 de mayo de 1987 al contraer matrimonio ambos ciudadanos, y que prosiguió hasta su disolución mediante sentencia de divorcio en fecha 11 de abril de 2007, en ese sentido, las prestaciones sociales obtenidas por la parte demandada, forman parte del acervo patrimonial a ser liquidado y deberá ser objeto de partición, para lo cual debe calcularse la alícuota que corresponde a la ex-cónyuge, tomando en cuenta como parámetro para dicho cálculo, desde mediados del año 1.986 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al referido ciudadano, es decir en fecha 31 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente. Ya que no quedó probado en autos lo alegado por la parte demandada, que las mismas hayan sido dispuestas durante el matrimonio con la convalidación o anuencia de la ex cónyuge hoy demandante, y así se decide.

    Con respecto al cuarto bien señalado en el escrito libelar de esta demanda, al cual el demandado de igual modo, se opuso en su escrito de contestación, consistente en:

    4) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por los frutos generados por el arrendamiento del inmueble descrito en el segundo ordinal del libelo de demanda, del cual según la actora, existe contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.T.G., y el ciudadano F.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.413, calculados desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, con un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, este Tribunal de igual forma observa que el artículo 156 del Código Civil Venezolano señala que: “Son bienes de la comunidad:

  2. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

    Conforme lo señala la norma in comento, y fue determinado por este Tribunal que el mencionado inmueble forma parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal, los frutos que éste produce pertenecerán de igual modo, a la referida comunidad y deben ser por tanto, susceptibles de su liquidación y participación, ahora bien no quedo demostrado en autos por la parte actora que exista un contrato de arrendamiento privado sobre el referido inmueble, ya que la prueba de exhibición por ella promovida no fue materializada por el juez de mediación y sustanciación, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos para la admisión de la prueba, tal como lo establece el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual remite la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la parte actora no presento un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción del documento de arrendamiento privado supuestamente celebrado entre el ciudadano F.G.S.R. y C.T.G., por lo que no procede liquidación y partición por este concepto de frutos generados por arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 2) por no estar probado. y así se decide.

    Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por el ciudadano C.T.G., parte demandada en esta causa, se observa que la parte actora no pudo demostrar que pertenezcan a la comunidad de bienes los frutos generados por el arrendamiento de la casa descrita en el numeral segundo, referida al inmueble ubicado en la calle Uno “A” del Barrio el Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, así como que le corresponda el 50% de las prestaciones sociales pagadas al demandado por la cantidad de Bolívares 45.754,80, ya que solo le corresponde el 50% de la parte que resulte de calcular desde mediados del año 1.986 a la fecha 31 de marzo de 2006 que fueron liquidadas al demandado sus prestaciones sociales por efecto de la jubilación en el Poder Judicial.

    Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Parcialmente procedente la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana D.S.S.V. contra el ciudadano C.T.G., y así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue erróneamente, designado partidor sobre todos los bienes demandados en liquidación y partición y siendo que hubo oposición sobre algunos de ellos en la oportunidad de la contestación de la demanda, solo el juez debió designar partidor para el bien inmueble donde el demandado estuvo de acuerdo con la actora que formaba parte de la comunidad conyugal, y en la oportunidad se designó como partidor al Ing. OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.911. quien presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente el tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, no siendo lo correcto, en consecuencia se acuerda revocar el informe de partición presentado por el ingeniero ante señalado en fecha 06 de diciembre de 2011 y se ordena la realización de la partición de los bienes y formas descritas en la presente sentencia, tomando la fecha correcta para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes. Se deja vigente los avalúos de los bienes inmuebles descritos en los numerales 1) y 2) del libelo de demanda, los cuales constan en el informe de partición. y así se decide.-

    A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    (…omissis…)

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

    (…omissis…)

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

    . (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

    Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

    En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES, interpuesta por la ciudadana D.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.360, domiciliada en la calle 5 entre carreras 2 y 3, casa S/N Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada B.E.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403, en su carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.037, domiciliado en la carrera 1 esquina de la calle 5 casa S/N, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada F.E.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, en consecuencia se ACUERDA:

    1) La partición sobre el inmueble, ubicado en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, en los términos planteados por los ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., antes identificados, a saber, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, tomando en cuenta para la partición el avalúo realizado sobre el referido inmueble por el Ing. OSBART SEGURA y que consta en el informe de partición.

    2) La liquidación y partición sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Uno “A” del Barrio El Béisbol de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el nombre de Karla, construida en un área de terreno que mide veinte (20) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, en donde existían unas bienhechurías, tales como zanjas para bases, un poco de piedra y arenas para construir y una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera adquirido por el ciudadano C.T.G., por compra que realizó al ciudadano W.R.P. en fecha 7 de abril de 1980, según se evidencia en documento autenticado por el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y que en la actualidad, esa casa se compone de un porche con platabanda, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de metal, una sala para recibo, una sala de estar, una sala para estudio, una sala de planchar, una sala de baño con cerámica con todos sus accesorios dentro de la casa, otra sala de baño con las mismas características por afuera de la casa, una sala para cocina-comedor con cerámica y todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro con sus respectivas puertas de metal y ventanas tipo romanilla con vidrios; más un corredor o galpón y otro cuarto adicional con sus respectivas puertas y ventana con vidrio, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit sobre vigas de hierro con los servicios de aguas blancas, energía eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercada en su totalidad con paredes de bloques de concreto que son propias y al frente cercado al estilo colonial, con una jardinera con plantas ornamentales, un garaje con su respectivo portón de hierro, patio encementado, cultivado el resto del terreno que queda por construir, con algunos árboles frutales, más un galpón construido con paredes de bloques y tela metálica, destinado para la cría de aves, con una construcción que tiene una viga de corona en todo a su alrededor, cuya compra y mejoras constan en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 4 folios 6 vto. al 8, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1991 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 8, folio 18 al 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

    3) La liquidación y partición del 50% de la cantidad que resulte al calcularse la alícuota que corresponde a la ex-cónyuge, del dinero recibido por concepto de prestaciones sociales por jubilación del demandado ciudadano C.T.G. por su trabajo como funcionario adscrito al Poder Judicial en el Cargo de Secretario del Juzgado del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tomando en cuenta para ello los sueldos devengados por el demandado, durante el lapso correspondiente desde mediados del año 1.986 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al referido ciudadano, es decir en fecha 31 de marzo de 2006. Con respecto a la indexación monetaria de la cuota parte que le corresponda a la demandante sobre las prestaciones sociales cobradas por el demandado la misma se ordena calcular por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    4) Queda revocado el informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizado por el Ing. OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud de que presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente el tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, en consecuencia se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, tomando las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes. Quedan vigentes los avalúos de los bienes inmuebles descritos en los numerales 1) y 2) del libelo de demanda, los cuales constan en el informe de partición.

    5) Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.

    6) No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.O.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,

    Abg. K.P.O.

    ASUNTO: UP11-V-2009-000305

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