Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trujillo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151°

Expediente N° TI-05723-1

DEMANDANTE: DERLYN CARYIBER Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.707.841, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada L.Y.H.M., Defensora Publica Nº 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.939.052, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Fecha de Entrada: 29 de Septiembre de 2009.

SÍNTESIS PROCESAL

En el libelo de demanda la solicitante expresa que en el año 2008, inició una relación sentimental con el ciudadano W.M., de esa relación procrearon sin planificar u su hija que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que al hacerse la prueba de embarazo para confirmar su estado de gravidez se lo comunico al progenitor de su hija y desde ese momento él le manifestó dudas sobre la paternidad, ante esa situación es que acudió a la Defensoría Pública para intentar la demanda para lograr demostrar la paternidad en beneficio de su hija.

Fundamenta su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 210 y siguientes del Código Civil, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de que convenga o en su defecto así sea impuesta la paternidad de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quedando de este modo establecido judicialmente la filiación y su condición de padre del ciudadano W.M..- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1.-) partida de nacimiento de la niña; 2.-) promovió testimoniales de los ciudadanos A.D.V.G.B., G.C.D., D.R.Á. y M.D.V.Á.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.717.582, 11.126.719, 3.523.975 y 13.207.320, respectivamente. 3.-) solicitó se practique la prueba heredo biológica o adn por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). 4.-) promovió que se absuelvan posiciones juradas.-

Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos.

Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

A los folios 13 y 14, consta citación del demandado.

El día fijado para el acto de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si no por medio de abogado.

Al folio 16, consta auto del Tribunal donde se ordenó la realización de la prueba Heredo Biológica al ciudadano W.M. y a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Al folio 23 consta notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Corre al folio 28, comunicación de fecha 02/08/2010 en la cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fija la prueba para el día 01-10-2010.

Al folio 38, consta comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informa que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica, por cuanto el ciudadano W.M. no compareció.

Al folio 39, consta auto del Tribunal donde se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21-10-2010, a las diez de la mañana, donde se ordenó la notificación de las partes, quienes fueron notificados.

A los folios 46 al 50, consta acta de Evacuación de Pruebas, suscrita por el Tribunal y la parte demandante, asistida por la defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

El día 21 de Octubre de 2010, se realiza el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde estuvo presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado. La parte demandante expresa ”Se presentan como pruebas para ser evacuadas en el presente procedimiento el valor y mérito jurídico que favorablemente arrojen los autos y el principio de la comunidad de la prueba, las documentales correspondientes como el acta de nacimiento de la niña CARLIS D.Á.M., inserta al folio 5 , original de las comunicaciones recibidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas insertas al folio 21 y 28, así como la citación del ciudadano W.M., inserta a los folio 14, las notificaciones del prenombrado inserta a los folios 36 y 35”. Seguidamente la parte demandante pide se escuche la declaración de los testigos, ciudadanos G.C.D., D.R.Á. y M.D.V.Á.M., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.126.716, 3.523.975 y 13.207.320, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Pampanito y el último en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, siendo contestes, sus declaraciones, sin incurrir en contradicción alguna al señalar que: Conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., que saben y les consta que la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., mantuvo una relación sentimental con el ciudadano W.M., de la cual ella quedó embarazada; que saben y les consta que de esa relación procrearon la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que la referida niña nació en el Hospital J.G.H.; que saben y les consta que la niña es tratada por familiares de W.M. como su hija y que manifiestan que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene mucho parecido a otra hija que tiene el demandado y que familiares del demandado visitan a la mencionada niña en su casa. Declaraciones estas que el Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA:

El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., solicitó la Inquisición de Paternidad de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), indicando que el padre es el ciudadano W.M., quien no compareció al acto de contestación de la demanda ni realizó ninguna oposición a la demanda ni promovió prueba alguna que. La parte actora solicito la realización de la prueba heredobiológica la que no pudo ser realizada por cuanto el demandado de autos no acudió ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal y como se evidencia del oficio inserto al folio 38, a pesar de tener conocimiento de ello, puesto que fue legalmente notificado durante el proceso por lo que estuvo en conocimiento de todo lo que se ha tramitado dentro del procedimiento. Razones por las cuales este Tribunal considera que dicha conducta, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un Indicio por Conducta Procesal en contra del demandado W.M..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”; por lo que la Ley especial en materia de niños y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la c.a.. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., asistida por la abogada L.H.M., Defensora Publica Nº 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pide el reconocimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y que de esta se establezca su filiación con respecto al ciudadano W.M..

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.(Cursivas y Negritas Nuestras)

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo comparece la parte demandante a los fines de exponer las defensas y excepciones que tuvieran a bien hacer, evidenciándose que la parte actora pretendía demostrar la posesión de estado de hijo de (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); en este sentido, la aludida presunción no fue rebatida a través de ningún medio probatorio por la parte demandada. En la referida audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.D.V.G.B., G.C.D., D.R.Á. y M.D.V.Á.M., testigos éstos promovidos por la parte actora; esta juzgadora procede a a.l.d. de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en los procesos referidos a Instituciones Familiares son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes y el amigo íntimo. Así pues, los testigos anteriormente mencionados fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante; que saben y les consta que la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., mantuvo una relación sentimental con el ciudadano W.M., de la cual ella quedó embarazada; que saben y les consta que de esa relación procrearon la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que la referida niña nació en el Hospital J.G.H.; que saben y les consta que la niña es tratada por familiares de W.M. como su hija y que manifiestan que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene mucho parecido a otra hija que tiene el demandado y que familiares del demandado visitan a la mencionada niña en su casa; testimoniales estos que esta Juzgadora valora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, creándose en esta sentenciadora el convencimiento de la existencia de hechos suficientes que indican el estado de hija de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)con respecto al ciudadano W.M.; aunado a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, se declara procedente la demanda por Inquisición de Paternidad incoada y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Demanda y acuerda:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DERLYN CARYIBER Á.M., en representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra del ciudadano W.M., todos ya identificados, y en consecuencia se declara a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), hija de W.M..

SEGUNDO

Se ordena al Registrador Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con el N° 465, del año 2009, en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.C.

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.C.

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