Decisión nº PJ0142015000066 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000056

PARTE DEMANDANTE: DERLYS CHIQUINQUIRA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.211 domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.M., D.M.A., R.S.V. y KEEN L.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.404, 148.292, 150.982 y 150.981 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DETALES DE MARACAIBO C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1984 bajo el Nº 32. Tomo 41-A-SGDO.

ADMINISTRADORA DE DETALES W. C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984 bajo el Nº 56. Tomo 34-A-SGDO.

PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974 bajo el Nº 110. Tomo 2-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.R.G., A.I.F.B. y JAZIR CAMINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.377, 97.270 y 126.427 respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual determina una diferencia a favor de la parte actora ciudadana DERLYS CHIQUINQUIRA ROSALES por la cantidad VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 21.787,19), como la cantidad a ejecutar en la presente causa.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Alega varias situaciones de Derecho que fueron violentadas por el Juez de la causa.

En primer lugar violación al debido proceso, el juez dicta el auto como se va hacer la experticia complementaria del fallo en mayo del año 2013 y en el 2014 se consigna la experticia, pasado los cinco (5) días de su consignación, solicita el cumplimiento voluntario y, luego solicita la ejecución forzosa, faltando dos (2) días para de la ejecución mes de diciembre, pero en el mes de enero cuando el Tribunal comienza sus actividades la parte demandada consigna un escrito (manifiestamente extemporáneo), indicándole al Juez que se equivoco porque violento el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez revoca la decisión (decretos de ejecución voluntaria y forzosa), y es cuando él apela, conociendo de esa apelación el Tribunal Superior que la declaro sin lugar, pero en ese ínterin estando pendiente la apelación el Juez a quo, decide la causa.

-Alega que estando pendiente la apelación el juez no puede resolver la causa.

Solicita al Tribunal que reponga la causa para que el Juez llamé a los expertos para que le expliquen el monto de la experticia y luego el Juez decida. Considerando que la causa debe ser distribuida a otro Juez porque el Tribunal de Ejecución ya resolvió.

De los argumentos esgrimidos, y a fines ilustrativos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta a las actuaciones determinantes, hasta llegar al punto controvertido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 9 de enero de 2015 el Tribunal a quo, revoca medida de embargo forzosa; ordena mediante oficio reintegrar a la cuenta de la demandada el dinero embargado; repone la causa al estado de resolver la incidencia con respecto al monto definitivo a cancelar por corrección monetaria y niega lo solicitado por la parte demandante.

-En fecha 12 de enero de 2015 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión. Y es recibida por el a quo, el día 14 del mismo mes y año.

-En 15 de enero de 2015 el Tribunal a quo, oye dicho recurso en un solo efecto.

-En fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria (reclamo contra experticia complementaria del fallo), con base al informe presentado en forma conjunta por los expertos y determina una diferencia por la cantidad de Bs. 21.787,19 a favor de la parte demandante.

-En fecha 11 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia apela de la decisión. Y es recibido el día 12 del mismo mes y año.

-En 19 de febrero de 2015 el Tribunal a quo, oye dicho recurso en un solo efecto de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha 13 de marzo de 2015 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 9 de enero de 2015 dictada por el Tribunal a quo, y confirma la decisión apelada.

Para resolver este Juzgado observa:

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de este Juzgado Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la violación al debido proceso y en consecuencia una solicitud de reposición de la causa, por cuanto estando pendiente la apelación ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el Juez a quo, resolvió la causa sin esperar la decisión del Juzgado Superior del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Primeramente, denuncia la parte recurrente en apelación, que el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, estando pendiente la apelación de la decisión recurrida de fecha 9 de enero de 2015 conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, resolvió la causa sin esperar la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, violentando el debido proceso, (según su dicho), por cuanto el Juez a quo, tenia que esperar la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, para luego resolver la causa.

En este sentido, y a los fines de dar respuesta a la denuncia realizada por la parte recurrente esta Superioridad cree conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los Tribunales Superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por la ley, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.

El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos Tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres (3) aspectos:

  1. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores:

  2. En cuanto a que los dos (2) juicios se confían a jueces distintos, y

  3. En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia).

En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.

Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene dos (2) efectos:

  1. Efecto suspensivo, con lo cual indicase hoy que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el término concedido para apelar y el juicio de apelación; y

  2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior.

El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión.

En este estado procede esta Superioridad a dilucidar el punto central o medular controvertido, que consiste en determinar si la decisión proferida por el a quo, en la cual da continuidad a la ejecución de la sentencia, alegando la parte recurrente que se encontraba pendiente un recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la cual resolvió sobre una decisión proferida en fase de ejecución de la sentencia, se encuentra ajustada a derecho.

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta Alzada, está la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en función de actividad de las partes, observando respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la jurisdicción, debiendo resaltar que en fase de ejecución de la sentencia dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

”ARTÍCULO: 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución de la sentencia no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º por lo tanto, el a quo, no podía paralizar la fase de ejecución, esperando las resultas de la apelación (que fue oída en solo efecto, según auto de fecha 15 de enero de 2015), como lo pretende la parte recurrente.

En otro orden de ideas, con relación a las incidencias en materia laboral en fase de ejecución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186 dispone que:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, aun cuando la norma no expresa que la causa principal no se suspende, al establecer el legislador que la apelación se escuchara en un solo efecto, presupone ese mandato, así las cosas, tenemos que la apelación, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido un agravio por la sentencia del juez, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior; los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo.

Para el autor, E.C. en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil”. Manifiesta que: “por efecto Devolutivo, se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabra, la remisión del fallo apelado al superior que esta llamado, en el orden de la ley, a conocer de el.

No hay propiamente devolución, sino envió para la revisión, la jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, el juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior.”

En este mismo orden de ideas, manifiesta este mismo autor al referirse al efecto Suspensivo de la apelación, que: “consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación.”

Interpuesto el recurso, no solo opera el envió al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico, appellatione pendente nihil innovandum.

Por lo que toda incidencia que surja en fase de ejecución debe oírse en un solo efecto o en el solo efecto devolutivo, por lo que bajo ninguna circunstancia, salvo las establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se puede paralizar la ejecución una vez iniciada, como pretendía la parte demandante recurrente. Así se establece.-

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Finalmente, contra las decisiones en fase de ejecución, sólo se admite la apelación en un solo efecto, que será tramitada y decidida oralmente, garantizando así el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución que siempre ha regido en materia procesal laboral.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada infiere palmariamente que el Juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho al dar continuidad a la ejecución de la sentencia, aunado al hecho que el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto (Ver. Auto de fecha 15 de enero de 2015 de la pieza principal), toda vez que comenzada la ejecución de la sentencia la misma no puede ser paralizada por ninguna causa, salvos los dos (2) casos especificados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a nuestro proceso laboral por analogía y en virtud del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000066

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000056

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