Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTA AGRAVIADA: Derlys C.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.926, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.C.O.P. y J.J.C.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.942.739 y V-17.126.529 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.792 y 136.746, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas N° ACM-48.

APODERADOS: J.C.D.P. y D.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887 y V-17.108.156 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 129.679, respectivamente.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.D.P., coapoderado judicial de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Derlys C.T.Z. contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), representada por su presidente H.S.. Igualmente, ordenó a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas AB1084, marca Ford, serial de motor 6 cilindros, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, para que cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C. Asimismo, ordenó a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado con los requisitos exigidos por dicha cooperativa, a los efectos de formar parte de esa asociación, dando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2010 por la ciudadana Derlys C.T.Z., asistida por los ciudadanos F.C.O.P. y J.J.C.N., en contra de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), representada por su presidente H.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.145. (fls. 2 al 10). Anexos. (fls. 11 al 46).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación mediante boleta de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, negó la medida solicitada por considerar que el emitir pronunciamiento sobre la misma, implicaría opinar anticipadamente sobre el fondo del asunto controvertido. (fls. 47 al 49).

A los folios 53 al 55 rielan actuaciones procesales relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas.

Al folio 56 riela poder apud acta conferido en fecha 07 de mayo de 2010 por la ciudadana Derlys C.T.Z., a los abogados F.C.O.P. y J.J.C.N..

Al folio 57 riela poder apud acta otorgado el 07 de mayo de 2010 por Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), a los abogados J.C.D.P. y D.A.S.D..

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la audiencia constitucional. (fls. 59 al 75).

A los folios 78 al 97 corre inserta la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el coapoderado judicial de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) apeló de la referida decisión. (fl. 103).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 110)

A los fines 111 al 175 rielan actuaciones relacionadas con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional.

En fecha 06 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior y el trámite de ley correspondiente. (fls. 176 y 177)

En fecha 05 de agosto de 2010, siendo las dos y veinte de la tarde, la coapoderada judicial de la parte querellada presentó escrito en el que reiteró los alegatos expuestos en la audiencia constitucional. (Folios 180 al 184)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 14 mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la solicitud de amparo constitucional, la presunta agraviada alegó que el 27 de noviembre de 2009 adquirió bajo reserva de dominio por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Tomo 203, folios 115 al 117, un vehículo y su respectivo cupo o afiliación identificado con el control N° 35, con las siguientes características: serial de carrocería AJB3EE36690, placa AB1084, marca Ford, serial de motor 6 CIL, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, características que se evidencian en Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte N° 24978267 AJB3EE36690-1-2 de fecha 05 de diciembre de 2006. Que dicho vehículo está afiliado o como normalmente se menciona, tiene cupo bajo el N° 35 en Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH). Que se dirigió a la sede de la mencionada cooperativa para iniciar los trámites con el fin de obtener el carácter de asociada de la misma. Que el ciudadano J.G.M.V., quien fue el vendedor, acudió allí para notificar su renuncia como asociado de la misma. Que a ella se le indicaron los exámenes médicos que tenía que practicarse, los depósitos de dinero que tenía que hacer a nombre de la cooperativa y demás requisitos, con los cuales cumplió. Que firmó el libro de presocios, obteniendo tal carácter y demás trámites, todo con aparente normalidad.

Que el 18 de diciembre de 2009 empezó a laborar normalmente con el referido vehículo, cumpliendo con los turnos y rutas que le eran asignadas, siendo manejada la unidad por el ciudadano R.C.V., titular de la cédula de identidad N° E-84.308.677, ya que como es conocido por todos, existen las personas denominadas “avances”, quienes son los que manejan las unidades recibiendo a cambio algún tipo de remuneración. Que asimismo, cumplía con todas las obligaciones propias de la actividad frente a la cooperativa, como propietaria de la referida unidad de transporte y del cupo afiliado N° 35, tal como consta en las correspondientes tarjetas de pago.

Que todo se desenvolvió normalmente hasta el día 02 de febrero de 2010, cuando miembros de la Cooperativa COMIXTACH, no la dejaron desarrollar más la actividad laboral y única fuente de ingreso tanto para ella como para su familia, ya que es madre soltera de 06 niños.

Que la decisión fue tomada por directivos de la asociación, pero no le explicaron bien por qué; según ellos el principal motivo que le comunicaron verbalmente es que ella mantiene algún tipo de relación con el ciudadano V.P., quien tuvo problemas con la cooperativa, lo cual no es cierto. Que ella mantuvo una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, de la cual procrearon un hijo, pero que en la actualidad no tiene ningún tipo de relación a la que ellos se refieren. Que todo esto resulta totalmente ilógico y discriminatorio, debido a que si fue apta durante casi dos meses para desempeñar la prestación del servicio público de transporte, no se explica cómo de un momento a otro ya no lo es. Que de acuerdo a los estatutos de la asociación, después de presentada la solicitud de afiliación a la instancia correspondiente de la cooperativa, ésta goza de un lapso de 30 días para resolver sobre la misma, lapso que corrió sin que se le diera respuesta, y después de desempeñar dicha labor en forma corriente, resultó no apta y se le prohibió trabajar.

Que ha dirigido cartas a Cooperativa Mixta del Táchira (COMIXTACH), solicitando se le expliquen con certeza los motivos por los cuales no se le deja cumplir con ningún turno, dejándola sin percibir los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su familia. Que igualmente ha solicitado copia del libro en el que el ciudadano J.G.M.V.f. la renuncia como propietario. Que los directivos de la compañía están en la obligación de informar cualquier petición hecha por los asociados, y en este caso como pre-socia y principal afectada de la decisión tomada, pero no han respondido en ningún momento de manera formal. Que no se le permitió el derecho a la defensa, ni a recurrir de tal decisión, porque no se le ha notificado nada, no se le ha permitido presentar sus alegatos, y por tal hecho no se le ha permitido recurrir ante la asamblea de asociados, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que ha acudido a diversos entes, tales como la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Ministerio del Poder Popular para la Mujer Región Táchira y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de los cuales no ha obtenido respuesta satisfactoria.

Que por las razones expuestas acude ante el órgano jurisdiccional con el fin de que sean amparados sus derechos constitucionales al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna; a la libertad económica, previsto en el artículo 112 eiusdem. Esto porque arbitrariamente, sin tomar en cuenta los principios que rigen a las asociaciones cooperativas tal como el ser una asociación abierta; o sus valores, como ayuda mutua, igualdad y solidaridad, por motivos irracionales no se le ha permitido trabajar en la actividad que ha escogido como la fuente de ingresos necesarios para ella y sus hijos. Igualmente, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que en ningún momento se le han informado de los motivos por los cuales no la dejan trabajar, no se le ha permitido exponer sus alegatos para defenderse de la decisión tomada por los directivos de COMIXTACH y no le han hecho posible presentar el hecho ante la Asamblea de Asociados para que ésta considere la situación y en ella se tome una decisión.

Que otro de los derechos constitucionales que le ha sido violado, es el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 21 constitucional, ya que se le ha excluido de su actividad laboral por tener una relación amorosa con una persona que mantuvo problemas con la cooperativa, situación que no es cierta.

Por último, solicitó se ordene en el mandamiento de amparo la reincorporación inmediata a las actividades normales de lo que constituye su trabajo, es decir, la prestación de servicio público de transporte, como pre-socia de Asociación Cooperativa Mixta del Táchira (COMIXTACH); la nulidad de cualquier decisión tomada por los miembros directivos de la mencionada cooperativa, de negarle la participación como miembro de la misma en la prestación del servicio público de transporte, así como que los miembros de la cooperativa no realicen ningún acto de discriminación en su contra, por su condición de mujer y de madre, y se le respete el debido proceso en los trámites necesarios para adquirir la condición de asociada.

V

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 10 de mayo de 2010 la parte presuntamente agraviada reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando respecto a la violación a su derecho al debido proceso, que no se le permitió ser oída, presentar alegatos en su defensa y mucho menos recurrir de la decisión arbitraria tomada por los directivos de la cooperativa, ante la asamblea de asociados, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que conforme a dicha norma, si bien no hubo una manifestación formal, sí hubo la manifestación de inicio de los trámites exigidos por la cooperativa, como exámenes médicos y pago de varios conceptos. Que no pudo recurrir o exponer sus defensas ante la asamblea de asociados, por el hecho de constar sólo verbalmente la decisión de los directivos de la cooperativa, de no permitirle prestar más el servicio de transporte público como afiliada de la misma y de no habérsele notificado de la referida decisión con la respectiva formalidad. Asimismo, reprodujo los medios probatorios aportados con la solicitud de amparo y presentó a los testigos J.G.M.V. y R.C.V..

La parte presuntamente agraviante alegó en primer lugar, que la solicitud de amparo se fundamenta en una venta condicionada, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2009, entendida ésta como que no se ha transmitido la propiedad. Que lo que pretende la parte querellante es que por la vía de amparo se le declaren derechos que no ostenta, aduciendo como violados el derecho al trabajo, el derecho a la no discriminación o de igualdad, y el derecho al debido proceso.

En relación al derecho al trabajo, alega que la querellante no es ni ha sido trabajadora de la cooperativa, pues no ha conducido, ni nunca se le participó a la cooperativa que la misma haya explotado en forma directa o indirecta la referida unidad vehicular. Que tal actividad se puede realizar en forma directa o por intermedio de los avances, es decir, conductores contratados a tal fin, pero que esa es una actividad que realiza la cooperativa o sus asociados y que la accionante no tiene el carácter de cooperativista o asociada, por cuanto no ha cumplido con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, concordado con lo preceptuado en el capítulo II, artículo 4 de los estatutos de la asociación. Que realizar en forma unilateral un depósito a la cooperativa, realizar un negocio jurídico con J.G.M.V. sobre la referida unidad vehicular, celebrar una transacción ante el Ministerio del Poder Popular para la Mujer, donde entre otras cosas se acordó devolverle a la mencionada ciudadana el importe por ella depositado, estando disponible el cheque librado al efecto, no significa que haya cumplido los referidos requisitos.

En cuanto a la violación al derecho de igualdad alegada por la parte actora, aduciendo una relación concubinaria fenecida en el tiempo que dio como fruto un hijo, con fundamento en la cual, a su decir, se le discriminó por diferencias entre su ex-concubino y la directiva de la cooperativa, señaló que no existe prueba alguna al respecto.

En relación a la petición de reestablecimiento del derecho al debido proceso, indicó que cabe preguntarse a qué proceso se refirió la querellante, porque si vamos al proceso de admisión e incorporación de un individuo capaz en derecho a cualquier estructura organizacional o de asociados, juega en forma clara y precisa el principio de libre asociación, donde el consenso marca la pauta de la libertad y que para no anarquizar tal incorporación, el artículo 20 de la mencionada ley especial, establece parámetros al respecto, pero la misma norma se excepciona cuando los estatutos sociales de cualquier cooperativa regulen el ingreso. Que en el presente caso, Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) tiene su propio estamento regulador, muy puntualmente en el capítulo II, artículo 4, ordinal 10°. Entonces, a qué debido proceso se refiere la querellante, dónde y cuándo cumplió con esas actividades procesales de rango estatutario en el marco del precitado artículo 20, para decir que se le haya violentado el mismo. Que por otra parte, adminiculando el artículo 20 de la ley especial con la cláusula cuarta transitoria de la misma ley y con el ordinal 10° del artículo 4 de los referidos estatutos, se colige que la querellante no ejerció vía ordinaria alguna aun teniéndolas, y por tanto socava un principio de rango constitucional y v.e. el debido proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte presuntamente agraviante en la referida audiencia constitucional, que la querellante no ejerció la vía ordinaria y por ello socavó un principio de rango constitucional, violando el debido proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la vía extraordinaria del “recurso” de amparo sólo puede utilizarse cuando luego de haberse ejercido las vías ordinarias, éstas sean deficientes a los efectos de restablecer derechos, o cuando se lleve a la sede constitucional prueba fehaciente de lo que el legislador desarrolló en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in damni y el periculum in mora, que no es otra cosa que la certeza del derecho y de que por su exigibilidad es necesario ampararlo bajo alguna modalidad urgente, cuestiones que en el presente caso no se observan, aparejado a las circunstancias de que no se pretende el restablecimiento de derechos conculcados, sino la declaración o constitución de los mismos. Que la jurisprudencia es reiterativa en señalar que estas conductas coliden con la esencia y razón del amparo. Que la querellante pudo acudir al Juzgado de Municipio para obtener la tutela de su derecho, de conformidad con la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

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(Expediente N° 02-0768)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Derlys C.T.Z. contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), por la decisión de sus directivos de no dejarla prestar el servicio público de transporte como propietaria de la unidad de transporte y del cupo afiliado N° 35, la cual le fue comunicada verbalmente, sin que se le explicaran formalmente los motivos de la misma, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa ni recurrir ante la asamblea de asociados, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Como puede observarse, si bien es cierto que la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé la vía ordinaria para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la misma, otorgándole la competencia a los Tribunales de Municipio hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, en el presente caso, a juicio de esta alzada, el ejercicio de tal vía por la parte actora, hubiese resultado ineficaz para obtener de forma inmediata el restablecimiento de los derechos constitucionales que alega como violados, máxime cuando tal violación no deviene de un acto formal, sino de una decisión tomada por los directivos de la cooperativa, que le fue comunicada en forma verbal. En consecuencia, la causal de inadmisibilidad invocada debe declararse sin lugar, y así se decide.

VII

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre las violaciones a los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, así:

  1. - Violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica. Al respecto se aprecia que los mismos están consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Respecto al derecho al trabajo, no se desprende de las actas procesales la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Derlys C.T.Z. y Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), por lo que no puede hablarse de una violación al mismo por parte de ésta, y así se establece.

    En cuanto al derecho a la libertad económica, según el cual los particulares pueden entrar libremente, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone el derecho a la explotación de la actividad que han emprendido, se aprecia que la mencionada cooperativa permitió el ingreso a la misma de la ciudadana Derlys C.T.Z., mediante la prestación del servicio de transporte público con la unidad signada como control N° 35, adquirida por ésta según el documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 27 de noviembre de 2009 inserto a los folios 17 al 18, unidad de transporte a la que le fueron asignados los correspondientes turnos y rutas, y luego, intempestivamente, le impidió continuar con la prestación de dicho servicio, sin que le fueran comunicados los motivos legales de tal decisión, con lo cual se le impidió seguir realizando la actividad económica escogida por ella para la obtención de ingresos necesarios para su subsistencia, por lo que a juicio de esta alzada, se encuentra configurada la violación al derecho a la libertad económica alegada. Así se decide.

  2. - Violación al derecho de igualdad ante la ley. En relación con tal violación, se aprecia que no existe en autos prueba alguna de que la decisión de los directivos de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), de impedirle a la ciudadana Derlys C.T.Z. continuar con la prestación del servicio público de transporte, tuviera como fundamento el hecho de la existencia de una supuesta relación concubinaria de ésta con el ciudadano V.P., quién había tenido problemas con la mencionada cooperativa. En consecuencia, se declara sin lugar la alegada violación constitucional. Así se decide.

  3. - Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional, que establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    Respecto a tales derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

    Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-602)

    En el caso sub iudice, la accionante Derlys C.T.Z. alegó respecto a la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que no se le permitió ser oída, presentar alegatos en su defensa y mucho menos recurrir ante la asamblea de asociados según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de la decisión arbitraria tomada por los directivos de la cooperativa, de no permitirle prestar más el servicio de transporte público como afiliada de la misma. Que conforme a dicha norma, si bien no hubo una manifestación formal para su ingreso a la cooperativa, sí hubo la manifestación de inicio de los trámites exigidos por ésta, tales como exámenes médicos y pago de varios conceptos. Que no se le notificó formalmente de la referida decisión y de los motivos de la misma.

    Por su parte, la representación judicial de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) señala al respecto que la referida ciudadana no ha dado cumplimiento al proceso de admisión previsto en el capítulo II, artículo 4 de los estatutos de la cooperativa, en especial el previsto en el numeral 10°, por lo que no teniendo la cualidad de cooperativista o asociada de la misma, no puede hablarse de un proceso de exclusión.

    Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que a la mencionada ciudadana se le permitió de hecho el ingreso a la cooperativa, al permitírsele prestar el servicio de transporte público con la unidad signada como control N° 35, adquirida por ella según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 27 de noviembre de 2009, inserto a los folios 17 al 18, unidad de transporte a la que le fueron asignados los correspondientes turnos y rutas. Así se desprende de la declaración rendida en la audiencia constitucional por el ciudadano R.C.V., quien declaró haber conducido dicha unidad de transporte desde mediados de diciembre a mediados de enero, cumpliendo con el pago diario de las planillas de despacho emitidas por la cooperativa, en las cuales figuran las horas de salida y rutas asignadas, y que fue la ciudadana Derlys Torres quien lo buscó para conducir dicha unidad. Igualmente, de la declaración rendida en la misma oportunidad por el ciudadano H.S.C., representante de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), quien al ser interrogado por el Juez a quo, declaró tener conocimiento del documento de venta con reserva de dominio efectuada a Derlys C.T.Z., del vehículo minibús signado como control N° 35, el cual, según los registros llevados por la cooperativa laboró hasta mediados de enero, cubriendo las rutas B y C. Que cuando leyó el documento se dio cuenta que la mencionada ciudadana no era propietaria y por eso no cumplía los requisitos, lo cual le fue comunicado en una reunión en la que ella se molestó y empezó todo el problema. A la pregunta de si él le manifestó a la ciudadana Derlys que no podía seguir operando el vehículo en las rutas A y B, respondió: “Le dije que tenía que cumplir con esto para que operara, le dijo que tenia (sic) que cumplir los requisitos y como no los cumplió que (sic) más se hacía, pero no le di (sic) respuesta por escrito.”

    Igualmente, evidencia esta sentenciadora que las tarjetas de pago a que hizo alusión el testigo R.C.V. corren insertas a los folios 11 al 14, y que al folio 76 riela cheque librado el 19 de febrero de 2010 a la orden de Derlys C. Torres Z., correspondiente a la cuenta N° 0102-0119-590003410299 de Asociación Cooperativa Mixta Táchira, por concepto de reintegro del depósito N° 57343760 realizado a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) el 26 de noviembre de 2009, según convenio realizado en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

    De lo antes expuesto se concluye que a la accionante Derlys C.T.Z. se le permitió iniciar el servicio de transporte público con la unidad adquirida por ella, asignándosele los correspondientes turnos y rutas; que cumplió con el requisito del depósito a nombre de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH); que luego, intempestivamente, ésta le impidió continuar con la prestación de dicho servicio, sin que tal decisión le fuera comunicada formalmente, con lo cual se le impidió exponer sus alegatos y hacer uso de los medios adecuados establecidos legal y estatutariamente para ejercer su defensa, debiéndose concluir que la querellada violó los derechos a la defensa y el debido proceso a la querellante. Así se decide.

    Conforme a los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Derlys C.T.Z., tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del fallo, quedando modificada la decisión apelada. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DERLYS C.T.Z., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), por violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Ordena a ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas AB1084, marca Ford, serial de carrocería AJB3EE36690, serial de motor 6 cilindros, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

CUARTO

Ordena a ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado con los requisitos exigidos por dicha cooperativa a los efectos de formalizar su ingreso a esa asociación cooperativa, dando las respuestas por escrito en términos perentorios y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la asamblea de asociados una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa, formal y escrita a la propietaria de la unidad, sobre las resultas respecto al caso planteado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTA

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6188

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