Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 de JUNIO DE 2009.

200º y 151º

Revisadas como fueron las actas procesales, específicamente las diligencias de fechas 03/06/2010 (fs. 164 y 165), 07/06/2010 (fs. 171-172), presentadas ambas por la ciudadana DERLYS C.T.Z.; y los escritos de fechas 07/06/2010 (fs. 166-167) y 15/06/2010 (fs. 175-177), presentados por la representación judicial de la parte querellada; el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 14/05/2010 (fs. 111 al 130), éste Juzgado actuando en sede Constitucional dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DERLYS C.T.Z. contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), ordenando en sus dispositivos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente:

…SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas: AB1084, Marca Ford, Serial de Motor: 6 cilindros, Modelo: B350, Año: 1984, Color: Blanco y multicolor, Clase: minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado a los requisitos exigidos por dicha Cooperativa, a los efectos de formar parte de esa Asociación, dando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la Asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado….

Como puede evidenciarse, el Tribunal para restablecer la situación jurídica infringida ordenó la reincorporación inmediata de la querellante a sus labores de prestación del servicio público de transporte, pero igualmente le ordenó a la querellada que le permitiera a la accionante tramitar y gestionar todos los requisitos correspondientes para que se pusiere al día con las exigencias internas de la Cooperativa.

Se observa que a los folios 166 y 167, corre agregado escrito consignado por la COMIXTACH, donde expone que la ciudadana DERLYS C.T., presentó formalmente los trámites pertinentes para dar inicio al proceso de inducción como candidata a socia, los cuales fueron recibidos según acta de entrega de documentos, donde se dejó constancia que quedaba pendiente la solicitud de ingreso de la referida ciudadana firmada por dos (2) socios del transporte, y que éste requisito era indispensable para iniciar el proceso de inducción como candidata a socia.

La parte querellada en dicho escrito, continua señalando que el control 35 (unidad objeto de negociación por parte de la ciudadana), presenta una deuda pendiente con la Cooperativa al 31/05/2010 de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 2.840,62), por lo que no han podido aceptar la renuncia presentada por el ciudadano G.M. (vendedor de la unidad). Por su parte la quejosa en A.D.C.T.Z., informa al Tribunal que se le hace imposible cumplir con dicha exigencia ya que no conoce a ningún socio.

Al folio 161, se observa que el ciudadano G.M., mediante misiva de fecha 30/10/2009, renunció a la sección de transporte de la Cooperativa Mixta Táchira y a los derechos que poseía en el control 35, donde consta que la referida Cooperativa recibió dicha comunicación; situación que es muestra palmaria que desde la fecha indicada la COMIXTACH, tuvo conocimiento de la renuncia y fue solo hasta el 04/06/2010, que invoca la existencia de una deuda pendiente cuando debió hacerlo saber desde el 30/10/2009, lo que pone en evidencia su intención de obstaculizar el cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal.

Así las cosas la COMIXTACH, pretender supeditar la reincorporación de la ciudadana DERLYS C.T.Z., al cumplimiento por parte de ésta de una serie de condiciones y hechos nuevos que no fueron invocados ni hechos valer en la audiencia Constitucional, denotando la Cooperativa imprecisión en cuanto a los requisitos exigidos para ingresar formalmente a un socio, pues, en algunas oportunidades les exige unos recaudos y en otras se percata de otro nuevo recaudo y así sucesivamente, lo que se traduce en la continuidad de la vulneración Constitucional denunciada al inicio del proceso.

Lo antes expuesto se patentiza cuando en fecha 02/06/2010 la COMIXTACH le informa que queda pendiente “…la CARTA DE SOLICITUD DE INGRESO DE LA SEÑORA DERLYS CLEOTILDE FIRMADA POR DOS ASOCIADOS DE TRANSPORTE” (f. 163) y posteriormente en fecha 04/06/2010 le exige un nuevo requisito cual es que el anterior propietario G.M., tiene una deuda pendiente con la Cooperativa al 31/05/2010 por DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 2.840,62), cuando como ya se expuso, desde el 30/10/2009 el referido ex socio renunció a su condición y por ende la deuda pendiente debe ser computada hasta el 30/10/2009 que fue la fecha efectiva de la renuncia.

La situación presentada en los autos, contraviene abiertamente la orden impartida por éste Tribunal Constitucional, cual fue, la “…reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte…”.; siendo conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

La Sala Político Administrativo en sentencia N° 983 de fecha 17/07/2002, dejó sentado que:

el incumplimiento al mandamiento de amparo, es privativa de la libertad y no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, sino que ésta debe ser tramitada ante la jurisdicción penal con el debido respeto al derecho a la defensa e la parte recurrida…

En tal virtud; observa éste Tribunal en sede Constitucional, que en el caso sub iudice se han suscitado una serie de hechos nuevos, posteriores a la audiencia Constitucional que pretender distraer y desnaturalizar la esencia propia de la acción de A.C., pretendiendo formar un contradictorio y un cognoscitivo sobre hechos para cuyo debate ya precluyó la oportunidad; máxime cuando la parte interesada en las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 20/05/2010 (f. 136) y oído por éste Tribunal en el efecto devolutivo en fecha 24/05/2010 (f. 143), sólo fue hasta el día 15/06/2010 a las 2:30 p.m, que impulsó el trabajo de fotocopiado del expediente, según se desprende del informe rendido por el alguacil (f. 179), lo que denota palmaria y evidentemente el desinterés en agilizar el trámite de la apelación, para que se cumpla el principio de la doble instancia.

Más aun, es oportuno en éste contexto comentar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 16/07/2002, Exp. Nº 2001-0511, que señaló:

…el amparo es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales…En consecuencia nada obsta para que el Tribunal …disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión, más aun si se está ante un mandamiento de a.c., ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la Carta de los Derechos y Garantías Constitucionales…

Es por ello que éste Tribunal con apego al criterio antes copiado, en aras de una recta y sana administración de justicia, y con el ánimo de dar cumplimiento efectivo a la decisión dictada por éste Juzgado, sin más dilaciones inútiles, dispone trasladarse el día jueves 17/06/2010 a las 2:00 p.m, a la sede de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), para in situ ordenarle que de cumplimiento a la sentencia emanada de éste Juzgado en fecha 14/05/2010. Así se decide.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio y a la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH)”, a través de boleta. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y boleta de notificación a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 20.861

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