Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE MAYO DE 2010.

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 20/05/2010, presentada por la ciudadana DERLYS C.T.Z., debidamente asistida por el abogado F.C.O.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.792 (fs. 132 y 133), donde solicita la ejecución de lo ordenado en la sentencia de fecha 10/05/2010 “…y que se aperture el procedimiento correspondiente a lo establecido en el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…”; el Tribunal observa:

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 334, señala que “…la protección de los derechos fundamentales requiere de un proceso judicial expedito, con más razón debe entenderse que debe darse mayor énfasis a la ejecución de las decisiones de éstos procesos judiciales…”

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16/07/2002, Exp. Nº 2001-0511, estableció lo siguiente:

…No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.

En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.

En este contexto, considera la Sala que si se ha sostenido que el a.c. es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete la medida cautelar de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de a.c., ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido; vista la sentencia dictada en fecha 10/05/2010, cuyo extenso fue publicado el 14/05/2010, en su dispositivo SEGUNDO y TERCERO, textualmente señaló:

“SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas: AB1084, Marca Ford, Serial de Motor: 6 cilindros, Modelo: B350, Año: 1984, Color: Blanco y multicolor, Clase: minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado a los requisitos exigidos por dicha Cooperativa, a los efectos de formar parte de esa Asociación, dando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la Asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado. (resaltado propio del Tribunal).

En tal virtud; adminiculando la diligencia de fecha 20/05/2010, presentada por la parte querellante, con el dispositivo de la sentencia de fecha 10/05/2010, y concordando ambos con las citas jurisprudenciales y doctrinales supra copiadas; éste Tribunal dispone otorgar a la parte agraviante, un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, para que den cumplimiento a la sentencia dictada por éste Tribunal actuando en sede Constitucional en fecha 10/05/2010; las cuales empezarán a correr; una vez que conste en autos la notificación de la parte agraviante y del Ministerio Público, con la expresa advertencia que en caso de no dar cumplimiento a la orden aquí contenida, se les considerarán incursos en desacato a la autoridad, con todas las implicaciones, consecuencias, secuelas y derivados que ello acarrea, en cuyo caso, se aplicarán los dispositivos previstos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, 136 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese boleta de Notificación a la parte agraviante y oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, anexándole a ambos, copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a la parte agraviante; oficio N° ________a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas del auto que antecede. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.861

JMCZ/MAV

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