Decisión nº 082-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 21 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

N° 082-06

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-06-1981

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Junio de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual “OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano DERMIS C.R., consistente en caución personal de dos o mas fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de (180 U.T), equivalente a SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,oo) CON OBGLIGACION PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ESTADO MIRANDA; PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8 DÍAS) Y LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Defensor Público Penal Segundo de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DERMIS C.R., quien en fecha 22 de Junio de 2006, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 30-06-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 02 de Junio de 2006, y señaló lo siguiente:

…En fecha 03 de Junio de 2004, fue presentado por la Fiscalía 64° del Ministerio Público el ciudadano DERMIS C.R. y EDDISON M.M., por ante la sede del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado 278 (sic) del Código Penal, para el primero de los nombrados, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación fiscal y la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos de ley, fijándose como sitio de reclusión el Internado Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta). La Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 13 de Julio de 2004, escrito de formal acusación en contra del ciudadano DERMIS C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 Ejusdem, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al ciudadano EDDISON M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 Ejusdem, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2004, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto de 2004, oportunidad en la cual se difiere, Celebrándose la referencia (sic) audiencia en fecha 07 de Septiembre de 2004, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se acordó mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad y se ordenó el pase a Juicio. En fecha En fecha (sic) 15 de Septiembre de 2004, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal 22 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fijándose Juicio Unipersonal en base a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, para el día 06-04-2005, oportunidad en la cual se difiere la celebración del mencionado acto para el día 11-05-2005, por cuanto el mencionado Juzgado de juicio tenía continuación de Juicio en otra causa llevada por ese Despacho. Mediante autos de fecha 11-05-2005 y 08-06-2005, se ordenó el diferimiento del Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos DERMIS C.R. y EDDISON M.M., por incomparecencia de la ABG. ANGELA

JARAMILLO, en su condición de Defensora del ciudadano acusado EDDISON M.M.. En fecha 21 de Junio de 2005, se apertura el acto de Juicio Oral y Público, concluyéndose el lapso de recepción de las pruebas, posteriormente el mencionado acto se interrumpe con ocasión del Curso Obligatorio de Capacitación de los jueces, en fecha 16 de Septiembre de 2005; motivo por el cual la Juez de ese Despacho, DRA. M.M.P.R., plantea Inhibición conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones. Mediante auto de fecha 20-10-2005, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, fijándose para el día 01-11-20005 la celebración de Sorteo Ordinario de Escabinos. En fecha En fecha (sic) 20 de Enero de 2006, se fijó Juicio Unipersonal en base a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, para el día 23-02-2006, oportunidad en la cual se difiere la celebración del mencionado acto para el día 23-03-2006, por cuanto el no (sic) compareció la ABG. A.J., en su condición de Defensora del acusado EDDISON M.M.. Mediante auto de fecha 23-03-2006, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por Solicitud de la nueva Defensa del ciudadano EDDISON M.M., ABG. J.J., convocándose nuevamente para el día 11-04-2006, fecha en la cual se difiere el mencionado acto en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en Sala de Audiencia en la continuación de Juicio de otra causa llevada por ante este Despacho Judicial. En fecha 17 de mayo de 2006, mediante auto se ordenó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció la ABG. J.J., Defensora Privada del acusado EDDISON M.M., fijándose nuevamente el mencionado acto para el día 15 de Junio de 2006. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, tomados en cuenta por este Tribunal a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa en fecha 01-06-2006, a favor del acusado DERMIS C.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 Ejusdem, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado 278 (sic) del Código Penal; …Ahora bien en el caso que se plantea al ciudadano DERMIS C.R., hasta la fecha de hoy, se le ha garantizado el Derecho a la defensa así el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se observa el vencimiento de la Medida de coerción personal, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá

sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Este artículo además, nos señala el carácter temporal que deben tener la vigencia de las Medidas de Coerción Personal, que el no aplicar el contenido de la referida norma sería una violación al principio de Juzgamiento en libertad y al debido proceso, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana de los derechos humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme; en razón a todo lo anterior ninguna Medida de Coerción personal podrá pasar del lapso de dos años establecidos en la norma objetiva penal. En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, DERMIS C.R., en relación con el contenido del artículo 244, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del acusado; en atención al todo ello debe citarse extracto de la Sentencia N° 2063 de fecha 04 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referido al mencionado caso, en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene “que las medidas Cautelares Sustitutivas que decrete el Juez, bien sea a Instancia de parte o bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento de lo contrario quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado…”, en este orden de ideas considera quien aquí decide, que debe demostrar la parte que es beneficiada por el otorgamiento de una Medida Cautelar, el hecho de no poder cumplir con los requerimientos que le imponga el órgano Jurisdiccional, para así poder hablar de que es de imposible cumplimiento, es decir que el imputado debe garantizar de una manera efectiva su presencia en juicio, aun encontrándose en Libertad en el caso de que el tribunal a fin de garantizar la acción punitiva del estado le imponga la presentación de una fianza personal, aunada a la procedencia de la Libertad y como condición de esta; que en caso de no poder cumplir con la misma, es cuando puede acordársele en aras de no frustrar la finalidad de la Medida impuesta que la haga de posible cumplimiento, una Medida no sujeta a mayores formalidades con la Medida solicitada por la defensa del acusado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sostenido en relación a la procedencia de Medidas preventivas de coerción personal, que sea cual fuere su naturaleza igualmente limitan el Derecho a ser Juzgado en libertad; no obstante se observa para que asegure la comparecencia del Justiciable en el proceso y su sujeción a juicio, teniéndose que como medida única para ejercer la acción punitiva del estado y la finalidad del proceso penal, se imponga la procedencia de esa garantía bajo la formula de una Medida Cautelar en su modalidad de Caución Personal, aunado a que se evidencia claramente que el retardo procesal en la presente causa es imputable a la Defensa del acusado EDDISON M.M. y al abandono de las mismas. En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, a favor del ciudadano DERMIS C.R., consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acordarla constituiría una flagrante violación a normas de carácter Constitucional previstas en los artículos 44, ordinal 1°, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 y 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así se declara. Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FAINZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano DERMIS C.R., consistente en caución personal de dos o mas fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y

pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de (180 U.T), equivalente a SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,oo) CON OBLIGACION PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ESTADO MIRANDA; PRESENTACION PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8 DIAS) Y LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 03 de junio del 2004, fue presentado por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos D.C.R. y E.M.M., por ante la sede del Tribunal Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el primero de los nombrados, en cuya oportunidad el Tribunal acordó seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, acogió la Precalificación realizada por esta Vindicta Pública, así mismo la Imposición de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley. En fecha 13 de julio del año 2004, este despacho Fiscal, presentó ante el Tribunal Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos: D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.167.872, de nacionalidad Venezolana, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y del ciudadano: E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.471.908, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 07 de septiembre del 2004, se celebra ante el Tribunal undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el tribunal a quo, admite la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, así mismo se admite parcialmente las pruebas promovidas por nuestro despacho y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los Acusados, plenamente identificados en autos, a la vez que acuerda el pase a juicio en la presente causa. En fecha 15 de septiembre del 2004, se reciben las actuaciones ante el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se acuerda seguir el juicio con la constitución del Tribunal Unipersonal, acogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, esto en virtud de los múltiples sorteos de Escabinos y de la fijación de Audiencias para la Depuración de los Escabinos seleccionados, sin que estos comparecieran para la celebración de dicha audiencia. En fecha 06 de abril del año 2005, fecha en la cual se había fijado para el Inicio del correspondiente Juicio Oral y Público, se DIFIERE la misma, motivado a que el Juzgado 22 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tenía fijada la continuación de un juicio en otra causa llevada por ese Tribunal, momento en la cual se Difiere el mencionado acto para el día 11 de mayo del 2005. Se evidencia en autos, que en fecha 11 de mayo del 2005, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en contra de los Acusados D.C.R. y E.M.M., por incomparecencia de la Abogada A.J., en su condición de Defensora del ciudadano acusado E.M.M., quedando fijado la celebración de dicha Audiencia para el día 08 de junio del año 2005, en cuya oportunidad nuevamente queda Diferida la celebración de dicho acto, por incomparecencia de la Abogada Defensora del ciudadano acusado E.M.M.. En fecha 21 de Junio del 2005, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, en cuya oportunidad se concluye el lapso para la recepción de las Pruebas. Posteriormente en fecha 16 de septiembre del año 2005, se interrumpe la celebración del juicio, en virtud de la realización del Curso Obligatorio de Capacitación de los Jueces, por lo que la Juez 22 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, ciudadana: M.M.P.R., plantea la Inhibición alegando lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada posteriormente con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; siendo designado para continuar con la presente causa el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, ingresando a dicho juzgado, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2005, fijándose para el día 01 de noviembre del 2005, la celebración del sorteo Ordinario de Escabinos. En fecha 01 de noviembre, no se realizó el sorteo Ordinario de Escabinos, por causa imputable al Tribunal, ya que debido a un error de este, no compareció en su debida oportunidad para la celebración del sorteo respectivo, fijándose una nueva fecha para llevar a cabo tal acto, siendo esta para el día 07 de noviembre, fecha en la cual se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fija Audiencia de Depuración para el día 18 de noviembre del 2006, oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos seleccionados. En virtud de lo cual se fija para el día 25 de noviembre del 2005, la realización de un nuevo sorteo Extraordinario de Escabinos, llegada la oportunidad, no se llevó a cabo el referido acto, porque no fue entregada la respectiva Notificación a la Oficina de Participación ciudadana, quedando diferido el acto de selección de Escabinos para el día 02 de diciembre del 2005, realizándose en esta fecha el referido Sorteo, y se acuerda la Audiencia de Depuración para el día 16 de diciembre del 2005, sin embargo llegada la fecha antes señalada, la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia de los Escabinos seleccionados, quedando fijada nueva oportunidad para el día 09 de enero del 2005, realizándose nuevo sorteo quedando fijada Audiencia de depuración para el día 20 de enero del 2005. en fecha 20 de enero del 2005, en virtud de haberse realizado varios sorteos Extraordinarios de Escabinos, fijándose Audiencias para la depuración de los mismos, sin que se haya logrado la comparecencia de los seleccionados, el Tribunal a quo, decide la constitución del Tribunal Unipersonal en base a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del 2003, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, siendo fijada la continuación del Juicio Oral y Público que se le sigue a los ciudadanos: D.C.R. y E.M.M., para el día 23 de Febrero del 2006, en cuya oportunidad se difiere nuevamente el referido Acto por incomparecencia de la Abogada A.J., en su condición de Defensora del ciudadano acusado E.M.M., quedando fijado la celebración de dicha Audiencia para el día 23 de marzo del 2005. En fecha 23 de marzo del 2005, se difiere la Audiencia Oral de Juicio, a solicitud de la nueva Defensora del ciudadano Acusado E.M.M., Abogada Y.J., convocándose nuevamente para el día 11 de abril del presente año, fecha en la cual se Difiere nuevamente la celebración del Juicio, en virtud de que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encontraba constituido en salas de Audiencias en la continuación de juicio de otra causa llevada por ante ese tribunal y se Difiere para el día 17 de mayo del presente año, en cuya oportunidad se Difiere nuevamente para el día 15 de junio del presente año, por la incomparecencia de la Defensora Privada del ciudadano: E.M.M., Abogada Y.J.…DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO IMPUGNADO En atención al pronunciamiento del Tribunal A quo, se puede observar la violación flagrante de los artículos 12, 14, 16, 18 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Del análisis efectuado al precedente punto de la determinación judicial, es de observar que el juzgador resuelve Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza Personal para el ciudadano D.C.R., sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos PRIMERO: esta Vindicta Pública en fecha 13-07-04, presentó escrito de acusación debidamente fundamentado, mediante el cual requirió, previo estudio y análisis de la causa, se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: D.C.R. y E.M.M., por cuanto de la investigación surgió un cúmulo probatorio para considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 80 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: el Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión, ya que nos encontramos en presencia de delitos contra la Propiedad y las personas en el que se configuró por medio de Amenazas a la vida de la victima, a Mano Armada, por varias personas, por medio de un ataque a la Libertad individual de las personas, infringiendo así lo dispuesto en los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ejusdem. TERCERO: Que de actas se desprende, que los Acusados son los Autores materiales, de los delitos Imputados en la presente causa, por la Representación Fiscal, que está suficientemente acreditado en autos la Procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en cuando a que se ha realizado un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que podría aplicarse por un termino mayor a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 y hay una concurrencia de varios delitos en la conducta desplegada por los Acusados para realizarlo; además existe una presunción razonable, de un Peligro de Obstaculización y de Fuga, en el sentido de lo que hemos dicho, es decir en razón de la Pena que pueda aplicarse; y la influencia que pueda ejercer el Acusado en los testigos y victimas de la presente causa, poniendo de esta manera en peligro la continuación del Juicio. CUARTO: Como se observa, al momento de tomar la decisión antes transcrita, el Juez de Control, olvidó el contenido de los artículos 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, normas jurídicas estas que jamás mencionó en su decisión. El primero de ellos, señala que las medidas de coerción personal que consagra nuestro sistema procesal penal, deben ser acordadas mediante una decisión fundada, esto es, que debe explicar los motivos de hecho y derecho que la sustentan, el juez debe explicar razonadamente el por que se aplica la medida, que en su concepto es la que debe proceder. Por su parte, los artículos 250 y 251, señalan que el Juez podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible, que hallan elementos de convicción suficientes para estimar que los acusados son el autor de ese hecho y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; señalándose además, que existe presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. En este sentido, observa el Ministerio Público que el Juez de Control al tomar esta decisión, obvió los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público durante la fase de investigación de este proceso. QUINTO: En razón de lo expuesto, considera el Ministerio Público que el delito por el cual se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad los Acusados D.C.R. y E.M.M., es grave, ya que la pena en su límite máximo supera los diez años de presidio, que si existen elementos de convicción suficientes para considerar que el referido imputado es uno de los autores de ese hecho y por ende, para la procedencia de la referida medida. SEXTO: No consideró el Tribunal decidor sobre lo que al respecto, de los argumentos por él considerados para decidir, el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 1° de agosto de dos mil cinco; en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de carácter vinculante según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En este sentido, es menester considerar que de dieciocho (18) veces en que hubo diferimiento

para la celebración del Juicio Oral y Público, cuatro (04) de ellas son Imputables a la Defensa del Acusado E.M.M., otras por no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo el Juez a Quo, ha debido tomar los correctivos necesarios para que los acusados no permanecieran mas de dos (02) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio, que pudiera llevar a cabo una Sentencia en la presente causa. Se infiere además de las actas, que los Diferimientos subsiguientes solicitados por la Defensa privada del ciudadano: E.M.M., estaban dirigidos a dilatar el proceso a los fines de que transcurriera el termino legal establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ahora bien, resulta pertinente destacar que ante el uso de tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues el Juez a quo ha tenido actuación tendentes al cumplimiento de normativa penal para la constitución del Tribunal mixto, lo que en ningún momento puede considerarse en perjuicio de los Acusados. Es así que en caso de marras el órgano decidor, no estudia la posibilidad de que el Ministerio Público subsane en un corto lapso los defectos cometidos y muy por el contrario disminuye la posibilidad de reacción defensiva al hacer incierta e imprecisa y no permitir el apropiado ejercicio de los medios recursivos respectivos, vulnerando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva,, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es correlativo de este principio constitucional, el derecho a las decisiones judiciales motivadas; y finalmente, vulnera el Debido Proceso, también consagrado por el artículo 49 ejusdem, ene. Entendido que éste es un derecho fundamental. PETITORIO Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los respetables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito ordenando y se revoque la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de juicio y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 22 de junio de 2006, el Abogado R.Y.L.M., Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DERMIS CASTRO, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurso de apelación apunta a que la dilación procesal habida es atribuible a diferimientos atinentes al acusado E.M.M., por lo cual es de recalcar que la responsabilidad de los actos es personal, por lo cual no es comunicable a mi defendido: DERMIS CASTRO. Por Otra Parte, es de subrayar que existen diferimientos para la realización del juicio oral y público atinentes al Ministerio Público, verbi gratia, en fecha reciente: 05-06-06 fue diferida por inasistencia Fiscal. En segundo lugar, Anexo fotocopia de decisión de fecha: 24 de mayo de 2005 emitida por nuestra Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, según expediente N° 04-0338, obtenida por Internet de la pagina de nuestro tribunal supremo de justicia, en la cual en un caso como el que nos ocupa, en su página 10 párrafo segundo sentenció: “…tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al

sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegitima…

En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006 dictada por el Juzgado QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y exhorto a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso que de oficio en beneficio de mi defendido ordene su libertad inmediata, y no que se le impongan medidas cautelares que no pueda cumplir y mantener de forma material la detención de mi defendido”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se plantea contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio de 2006. Mediante dicho pronunciamiento se concedió medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad al ciudadano DERMIS C.R..

Como señalamientos concretos, la apelante expone:

En primer lugar “Que de actas se desprende, que los Acusados son los Autores materiales, de los delitos Imputados en la presente causa, por la Representación Fiscal, que está suficientemente acreditado en autos la Procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en cuando a que se ha realizado un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que podría aplicarse por un termino mayor a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 y hay una concurrencia de varios delitos en la conducta desplegada por los Acusados para realizarlo”. En correspondencia con la precedente, afirma la recurrente que “además existe una presunción razonable, de un Peligro de Obstaculización y de Fuga, en el sentido de lo que hemos dicho, es decir en razón de la Pena que pueda aplicarse; y la influencia que pueda ejercer el Acusado en los testigos y victimas de la presente causa, poniendo de esta manera en peligro la continuación del Juicio”.

Sobre este punto la Sala observa, que en el presente caso la Juez de la Sentencia recurrida, ante la solicitud específica de la imputada relativa al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, decidió conceder ese pedimento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma predicha prevé entre otros supuestos, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

A pesar del anterior mandato de ley procesal penal, el Ministerio en su recurso, denuncia, que “al momento de tomar la decisión antes transcrita, el Juez de Control, olvidó el contenido de los artículos 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, normas jurídicas estas que jamás mencionó en su decisión. El primero de ellos, señala que las medidas de coerción personal que consagra nuestro sistema procesal penal, deben ser acordadas mediante una decisión fundada, esto es, que debe explicar los motivos de hecho y derecho que la sustentan, el juez debe explicar razonadamente el por que se aplica la medida, que en su concepto es la que debe proceder. Por su parte, los artículos 250 y 251, señalan que el Juez podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible, que hallan elementos de convicción suficientes para estimar que los acusados son el autor de ese hecho y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; señalándose además, que existe presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. En este sentido, observa el Ministerio Público que el Juez de Control al tomar esta decisión, obvió los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público durante la fase de investigación de este proceso.

Sobre el particular, cabe destacar, que las normas antes citadas del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 246, 250 y 251, son normas a tenerse presentes por el Juez, siempre, al momento de decidir lo que corresponda con relación a una medida cautelar cualquiera, sea esta cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Es así, toda persona sometida a investigación o a juicio, que se necesite respecto a ella imponer límites a su libertad, requiere para que su defensa sea plena, la claridad del acto judicial que enerva su situación personal. Es atributo de toda decisión judicial que limite las libertades humanas, que la misma deba ser fundamentada, de lo contrario la posibilidad del ejercicio de defensa será nulo. Ahora bien, en el presente caso, trátase de una medida judicial privativa de libertad dictada contra el ciudadano que duró más de dos años, que traspasa por tanto el límite establecido en la ley procesal vigente, donde se establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es decir, que el requisito de análisis de las normas antes señaladas por el Ministerio Público en su recurso, no son de necesaria mención y examen en este caso, que si se requieren al momento de dictarse la medida privativa como la que se impuso al acusado. En razón de ello, el vicio invocado por el denunciante recurrente, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Lo que si habría que analizar, es si, el haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese celebrado el juicio y en consecuencia, sin que se hubiese dictado la correspondiente decisión definitiva, correspondió a la culpa de acusado. Sobre este aspecto, el mismo apelante aclara el asunto en la propia letra de recurso, así:

En este sentido, es menester considerar que de dieciocho (18) veces en que hubo diferimiento para la celebración del Juicio Oral y Público, cuatro (04) de ellas son Imputables a la Defensa del Acusado E.M.M., otras por no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo el Juez a Quo, ha debido tomar los correctivos necesarios para que los acusados no permanecieran mas de dos (02) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio, que pudiera llevar a cabo una Sentencia en la presente causa

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Es notable del párrafo anterior, que es trascripción parcial de la apelación ejercida por el Ministerio Público, que este reconoce que de 18 veces que hubo diferimiento para la celebración del juicio oral y público, 4 de ellas se debieron o son imputables a la defensa del acusado. Es decir, que por matemática elemental, 14 veces fue diferida la audiencia del juicio oral y público sin culpa del acusado o de su defensa, en razón de ello, si no puede atribuirse al acusado la tardanza en lo que respecta a la celebración de la audiencia del juicio oral, no puede en endilgársele responsabilidad por ello, y en consecuencia es procedería la solicitud de libertad basada en el transcurso de más de dos años de coerción personal que ha sobrellevado el acusado, por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …”.

No obstante lo precedente, observa la Sala, que el Juez de la decisión recurrida tuvo evidente contradicción al decidir con relación a las medidas cautelares que decretase, toda vez que, en la predicha decisión argumenta así:

se observa para que asegure la comparecencia del Justiciable en el proceso y su sujeción a juicio, teniéndose que como medida única para ejercer la acción punitiva del estado y la finalidad del proceso penal, se imponga la procedencia de esa garantía bajo la formula de una Medida Cautelar en su modalidad de Caución Personal, aunado a que se evidencia claramente que el retardo procesal en la presente causa es imputable a la Defensa del acusado EDDISON M.M. y al abandono de las mismas. En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, a favor del ciudadano DERMIS C.R., consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acordarla constituiría una flagrante violación a normas de carácter Constitucional previstas en los artículos 44, ordinal 1°, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 y 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así se declara

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A los fines de constatar si efectivamente la dilación observada en el presente caso se debió a la culpa del acusado favorecido por las medidas cautelares otorgadas, se impone a esta Sala detallar relacionadamente los diferimientos verificados. Es así como precisamos cuanto sigue:

  1. En fecha 03 de junio del 2004, fue presentado por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos D.C.R. y E.M.M., por ante la sede del Tribunal Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el primero de los nombrados, en cuya oportunidad el Tribunal acordó seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, acogió la Precalificación realizada por esta Vindicta Pública, así mismo la Imposición de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley.

  2. En fecha 13 de julio del año 2004, este despacho Fiscal, presentó ante el Tribunal Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos D.C.R. y E.M.M..

  3. En fecha 07 de septiembre del 2004, se celebra ante el Tribunal undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el tribunal a quo, admite la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, así mismo se admite parcialmente las pruebas promovidas por nuestro despacho y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los Acusados, plenamente identificados en autos, a la vez que acuerda el pase a juicio en la presente causa.

  4. En fecha 15 de septiembre del 2004, se reciben las actuaciones ante el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se acuerda seguir el juicio con la constitución del Tribunal Unipersonal, acogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, esto en virtud de los múltiples sorteos de Escabinos y de la fijación de Audiencias para la Depuración de los Escabinos seleccionados, sin que estos comparecieran para la celebración de dicha audiencia.

  5. En fecha 06 de abril del año 2005, fecha en la cual se había fijado para el Inicio del correspondiente Juicio Oral y Público, se DIFIERE la misma, motivado a que el Juzgado 22 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tenía fijada la continuación de un juicio en otra causa llevada por ese Tribunal, momento en la cual se Difiere el mencionado acto para el día 11 de mayo del 2005.

  6. En fecha 11 de mayo del 2005, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en contra de los Acusados D.C.R. y E.M.M., por incomparecencia de la Abogada A.J., en su condición de Defensora del ciudadano acusado E.M.M., quedando fijado la celebración de dicha Audiencia para el día 08 de junio del año 2005, en cuya oportunidad nuevamente queda Diferida la celebración de dicho acto, por incomparecencia de la Abogada Defensora del ciudadano acusado E.M.M..

  7. En fecha 21 de Junio del 2005, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, en cuya oportunidad se concluye el lapso para la recepción de las Pruebas.

  8. En fecha 16 de septiembre del año 2005, se interrumpe la celebración del juicio, en virtud de la realización del Curso Obligatorio de Capacitación de los Jueces, por lo que la Juez 22 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, ciudadana M.M.P.R., plantea la Inhibición alegando lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada posteriormente con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; siendo designado para continuar con la presente causa el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, ingresando a dicho juzgado, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2005, fijándose para el día 01 de noviembre del 2005, la celebración del sorteo Ordinario de Escabinos.

  9. En fecha 01 de noviembre, no se realizó el sorteo Ordinario de Escabinos, por causa imputable al Tribunal, ya que debido a un error de este, no compareció en su debida oportunidad para la celebración del sorteo respectivo, fijándose una nueva fecha para llevar a cabo tal acto, siendo esta para el día 07 de noviembre, fecha en la cual se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fija Audiencia de Depuración para el día 18 de noviembre del 2006, oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos seleccionados.

  10. Fue fijada para el día 25 de noviembre del 2005, la realización de un nuevo sorteo Extraordinario de Escabinos, llegada la oportunidad, no se llevó a cabo el referido acto, porque no fue entregada la respectiva Notificación a la Oficina de Participación ciudadana, quedando diferido el acto de selección de Escabinos para el día 02 de diciembre del 2005, realizándose en esta fecha el referido Sorteo, y se acuerda la Audiencia de Depuración para el día 16 de diciembre del 2005, sin embargo llegada la fecha antes señalada, la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia de los Escabinos seleccionados, quedando fijada nueva oportunidad para el día 09 de enero del 2005, realizándose nuevo sorteo quedando fijada Audiencia de depuración para el día 20 de enero del 2005.

  11. En fecha 20 de enero del 2005, en virtud de haberse realizado varios sorteos Extraordinarios de Escabinos, fijándose Audiencias para la depuración de los mismos, sin que se haya logrado la comparecencia de los seleccionados, el Tribunal a quo, decide la constitución del Tribunal Unipersonal en base a lo establecido en la señalada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del 2003, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, siendo fijada la continuación del Juicio Oral y Público que se le sigue a los ciudadanos D.C.R. y E.M.M., para el día 23 de Febrero del 2006,

  12. En fecha 23 de febrero de 2006, se difiere nuevamente el referido Acto por incomparecencia de la Abogada A.J., en su condición de Defensora del ciudadano acusado E.M.M., quedando fijada la celebración de dicha Audiencia para el día 23 de marzo del 2005.

  13. En fecha 23 de marzo del 2006, se difiere la Audiencia Oral de Juicio, a solicitud de la nueva Defensora del ciudadano Acusado E.M.M., Abogada Y.J., convocándose nuevamente para el día 11 de abril del presente año, fecha en la cual se Difiere nuevamente la celebración del Juicio, en virtud de que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encontraba constituido en Salas de Audiencias en la continuación de juicio de otra causa llevada por ante ese tribunal y se Difiere para el día 17 de mayo del presente año, en cuya oportunidad se Difiere nuevamente para el día 15 de junio del presente año, por la incomparecencia de la Defensora Privada del ciudadano: E.M.M., Abogada Y.J..

Se desprende de la anterior relación, que en ninguno de los diferimientos expresados tuvo culpa el ciudadano D.C.R., sino que, los que se verificaron atribuibles a los acusados, se debieron a la defensa del ciudadano E.M.M.. Y en el presente caso que contiene la apelación que nos ocupa, la decisión que se impugna tiene como fundamento central la Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad decretada a favor del ciudadano D.C.R..

En consecuencia, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que el Juez de la decisión impugnada actuó en el presente caso con apego a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los autos se desprende, como de las expresiones contenidas en el mismo recurso de apelación, que la dilación observada y constatada no fue provocada por el acusado, y siendo así, no puede establecerse en su contra culpa alguna por ello que trascienda en perjuicio de su libertad corporal, si es que la misma procede de conformidad con la ley procesal penal vigente. En virtud de ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual “OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano DERMIS C.R., consistente en caución personal de dos o mas fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de (180 U.T), equivalente a SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,oo) CON OBGLIGACION PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ESTADO MIRANDA; PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8 DÍAS) Y LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual “OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano DERMIS C.R., consistente en caución personal de dos o mas fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de (180 U.T), equivalente a SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,oo) CON OBGLIGACION PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ESTADO MIRANDA; PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8 DÍAS) Y LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 082-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ DISIDENTE

DR. J.G.R.T.D.. Á.Z.A.

(Voto salvado)

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-06-1981

VOTO SALVADO

Yo, A.Z.A., en mi condición de Juez Titular miembro de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo del 21-9-06, pronunciado por la mayoría de esta Sala 5ª de este Circuito en la causa signada con el Nº SA-5-06-1981, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 45º Nacional del Ministerio Público contra la decisión del 2-6-06 dictada por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito mediante la cual le otorgó fianza personal al acusado por los siguientes 4 delitos: (a) robo agravado en perjuicio del ciudadano J.B.; (b) robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la empresa Coca-Cola-Fensa de Venezuela, S.A.; (c) uso de adolescente para delinquir en calidad de perpetrador; y (d) porte ilícito de arma, y a quien el Ministerio Público en una audiencia de juicio dejada sin efecto, también imputó por el delito de privación ilegitima de libertad, DERMIS C.R..

La razón estrictamente jurídica que ostento como Juez Titular del Tribunal para disentir del fallo de esta Sala es la siguiente:

En autos se percibe la pretensión pública a sancionar el hecho acaecido el 1-6-04 cuando...

...individuos portando armas de fuego tenían sometidos a tres empleados de la Empresa Coca Cola, y que los habían despojado del camión repartidor de refrescos

...

...de la parte interna del vehículo descienden y salen corriendo tres individuos...le efectuaron la revisión corporal...quedo identificado como DERMIS C.R., incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) revolver, calibre 38...con cinco (05) cartuchos...la portaba el ciudadano sin permisología y la de dos (02), de los tres sujetos que los acompañaban, que quedaron identificados como...Indocumentado, de Dieciséis (16) años

...

Poco después, en el sitio de suceso, se presentaron tres ciudadanos, empleados de la empresa Coca Cola...quien les señaló a los funcionarios que los tres individuos que tenían retenidos, en compañía de otro individuo...con armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a su persona y a sus dos ayudantes...despojándolo de la cantidad de aproximadamente sesenta mil bolívares...y ciento veinte mil...no recuperados, en contra de su voluntad lo obligaron a conducir el camión cargado de mercancía...lo obligaron a detener el camión, allí con una mandarria comenzaron a darles (sic) golpes a la caja metálica de Seguridad del Camión, en donde se encontraba el dinero producto de la venta diaria, luego lo encierran junto con sus dos ayudantes en una habitación de un Preescolar...lo sacan nuevamente de la habitación...con la intención de trasladar el vehículo a otro lugar y es cuando se hace presente la comisión policial

...

Vale decir que el monto en dinero objeto de experticia, fue de Bs. 2.530.000 (Folio 178 de la Pieza I), más el de los objetos peritados, en Bs. 617.650 (182, I), y el valor del camión se fijó en Bs. 80 Millones de Bolívares (270, II). Así, pasada a juicio la causa el 10-9-04, inicialmente el 21-6-05 comenzó dicho juicio oral y publico en contra de los acusados adultos, quienes no quisieron declarar. Así, en audiencia declararon, entre otros dichos, expertos que peritaron un revolver calibre 38, un contador de la empresa Coca-Cola, un sub inspector de la Policía Metropolitana que habló “...con los testigos y el conductor del camión”..., un ciudadano que dijo que “...se montaron dos ciudadanos, cuando llegaron dijeron que llevaban al camión secuestrado”..., el experto que peritó “...a un camión de la COCA-COLA”..., un experto que realizó una inspección técnica en el Estacionamiento Parque Garaje en Antimano, en esta Ciudad; el agente policial que notó “...que un camión de COCA-COLA venían de retroceso con unos ciudadanos...descendieron...uno emprendió veloz carrera...le encontró un arma de fuego”..., un ciudadano que dijo “...me encontré secuestrado en la planta baja de una casa...estábamos los tres que íbamos en la unidad...estaba con un armamento y nos tenían secuestrado”...; pero la Juez de la causa, el 16-9-05, decidió...

...que en virtud del receso judicial ha transcurrido más de once días después de la ultima suspensión, y a los fines de garantizar el principio de Inmediación y Concentración, es por lo que acuerda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar de nuevo el juicio

...

Así, el 2-6-06 se dictó la recurrida y ahora confirmada mayoritariamente por esta Sala.

De allí que la mayoría de esta Sala confirmó la fianza otorgada a quien estando procesado, es acusado por delitos que tipificados en el Código Penal vigente para la época de los hechos imputados, sus limites superiores de pena son, a saber: el robo agravado, de 16 años de presidio (en el vigente Código Penal, con pena de prisión, conforme a su Artículo 458); el robo agravado tentado, de 5 años y cuatro meses (ahora de prisión, si se toma en cuenta la más beneficiosa rebaja de las dos terceras partes de la pena superior de entonces para el delito de robo agravado, en conformidad con el Artículo 82 del Código Penal), la perpetración del delito de uso de adolescente para delinquir, con una pena superior de 3 años de prisión, conforme al Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 83 del Código Penal; y el porte ilícito de arma de fuego, con un limite superior de pena de 5 años de prisión, conforme al Artículo 278 de la Ley penal Sustantiva de entonces, delitos éstos que siendo hoy todos prisionables, y conforme al Artículo 88 del Código Penal, si por ellos fuere sancionado C.R. (no tomando en cuenta en este análisis la pretensión esgrimida por el Ministerio Público, de también acusarlo por el delito de privación ilegitima de libertad, manifestado en el juicio dejado sin efecto), harían una eventual sanción en contra del citado acusado, de 22 años y 8 meses de prisión, pena eventual ésta que si se tomará en cuenta el limite inferior de pena para cada uno de los citados delitos, aun superaría la magnitud de pena contenida en la presunción de peligro de fuga descrita en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la invocación del Artículo 244 Ejusdem tampoco, para este disidente, guarda cabida en el presente caso. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo la interpretación en carácter vinculante del exacto alcance del extinto Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el hoy invocado Artículo 244 del vigente Código, fundamentalmente en su Primer Aparte...

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

...,

refiriéndose a la duración de la coerción cautelar en proceso penal.

Ahora bien, desde el emblemático caso “RITA ALCIRA COY Y OTROS” , Sentencia 1712 del 12-9-01, la Sala Constitucional ha sido del criterio que el...

“...Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Resaltado de la Sala)

Así, frente a la necesaria verificación en este caso de qué componente del retraso sea atribuido al acusado (por delitos que si por ellos es sancionado, su concurso tendría un eventual limite superior de pena cercano a los 23 años de prisión), o de su defensa, quien salva este voto observa que desde el 1º-6-04, día de la detención de C.R., hasta el día 2-6-06, día de su afianzamiento, obviamente, transcurrieron dos (2) años, lo que es Setecientos Treinta (730) días continuos; a lo que necesariamente habría que sumarle que desde esta última fecha a la actual, transcurrieron Ciento Doce (112) días mas, lo que hace un total de Ochocientos Cuarenta y Dos (842) días continuos detenido C.R., desde el 1º-6-04.

Ahora bien, en autos se percibe que fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 19-8-04, el defensor de Castro refirió no poder asistir, por lo cual hubo de diferirse dicha audiencia para el 7-9-04, es decir, 19 días continuos. Posteriormente, habiéndose fijado el sorteo ordinario de escabinos en la presente causa pasada a juicio, para el 1-10-04, a éste no asistió la defensa de Castro, como tampoco lo hizo el 14-12-04, es decir, 75 días de dilación más por causa de la defensa, porque independientemente de la actuación de las otras partes en la causa, de haber ellas realizado lo que correspondía para agilizar el proceso, la objetiva ausencia de la defensa de Castro impedía tal dinamización del mismo. Por otra parte, en pleno juicio oral y público, fijándose una audiencia del mismo para el 3-8-05, el Jefe de Traslado del Penal, le comunicó a la Juez del Despacho que Castro “...no quiso salir, refugiándose en el anexo El Tigrito, aprovechándose del día de visita de los presos, por lo que los custodias no lograron su ubicación, razones por las cuales no fue trasladado”..., continuándose entonces con las sesiones del juicio el 12-8-05, es decir, 9 días continuos de dilación de la causa, imputables a Castro.

Reiniciado el conocimiento de la causa en el a-quo, al Acto de Depuración de Escabinos fijado para el 16-11-05, no asistió la defensa de Castro, por lo cual se fijó el sorteo para el 9-1-06, dilación ésta entonces de 54 días continuos.

En síntesis, se evidencia objetivamente en la causa que hay un retardo atribuible al imputado y/o a su defensa de Ciento Cincuenta y Siete (157) días.

Así, asumiendo el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no puede hacer este Tribunal una “...interpretación literal, legalista, de la norma”..., del Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y entender que el plazo de los dos (2) años de vigencia tope de la coerción cautelar se hace en prescindencia de la “...torpeza en el actuar, dilatando el proceso”..., esta vez, de la defensa y/o del imputado.

Así, si el acusado por cuatro delitos cuya eventual pena en concurso supera a los 22 años de prisión, si así fuere sancionado, el imputado Dermis C.R. ha estado coercionado a la fecha durante ochocientos cuarenta y dos (842) días, pero los días de retardo imputables al acusado y a la defensa ascienden objetivamente a un total de ciento cincuenta y siete (157) días, por lo que ello dejaría solo en seiscientos ochenta y cinco (685) los días en los cuales la coerción no sería atribuible al quehacer por acción u omisión procesal del acusado y/o su defensa, días éstos que obviamente, aun a esta fecha, son inferiores a los que contienen el plazo máximo de coerción estipulado en el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, obviamente, tampoco había transcurrido el lapso establecido en el mencionado Artículo para la fecha de la recurrida, en base a la citada M.I.C.V., contrario a lo señalado en la impugnada.

Por esta razón, es por la cual, en conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la Sentencia Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este disidente es del criterio que debió DECLARARSE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 45º a Nivel Nacional, del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juez 5º de Juicio de este Circuito, el 2-6-06.

Así, en respeto al Principio de Legalidad Procesal contemplado en el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, debo salvar el voto frente a la mayoritaria decisión de esta Sala que confirmó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a un acusado por 4 delitos que en la eventualidad que fuera así sancionado, tal posible pena sería superior a los 22 años de prisión, si se acogiere el criterio de su limite superior, limites éstos que aun tomándose el extremo inferior, es aún de una significancia eventual.

Por otra parte, dada la dilación detectada, esta Sala debió instar al Juzgado de la Causa, la inmediata realización del juicio oral y público, inclusive asumiendo la posibilidad de la división de la unidad del proceso, en base a la excepción contemplada en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anterior, que disiento de la decisión dictada por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A los 21 días del mes de Septiembre de 2006.

El Juez Presidente

Dr. R.D.G.R.

El Juez Disidente El Juez Ponente

Dr. Ángel Zerpa Aponte Dr. José Gregorio Rodríguez Torres

Voto Salvado

La Secretaria,

Abg. R.J.C.R.

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