Decisión nº 235 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano DERMYS WLADININO ARTEAGA CASTILLO, representada judicialmente por la abogada I.T.R.M., contra la sociedad mercantil SERVICIOS LJ, C.A. sin representación judicial constituida; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 20 de septiembre de 2013, la cual se repone la causa al estado libar nuevo cartel de notificación de la demandada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se debió a la inconformidad de la decisión dictada por la Juez a quo, en fecha 20 de septiembre de 2013, la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación de la demandada, sociedad mercantil “Servicios LJ, C.A., y en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente, concernientes al Cartel de Notificación de la demandada de fecha 28 de mayo de 2013, con su respectiva consignación de fecha 31 de julio de 2013 y la certificación del secretario de fecha 02 de agosto de 2013, en cuanto al cumplimiento de la practica de la notificación a la parte demandada, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y siendo que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al estipular el procedimiento a aplicar para proceder a cumplir con las respectivas notificaciones de la demandada y en virtud que los Jueces deben ser verdaderos rectores en el cumplimiento del debido proceso laboral.

Así las cosas, se verifica que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

De lo anterior, se observa que el aludido artículo 126 dispone que el cartel indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Es oportuno, traer a colación sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se constata a los folios 26 y 27 cartel de notificación recibida y consignación del alguacil de manera positiva, no obstante, se evidencia claramente que el referido cartel de notificación así como lo expresa el alguacil de este Circuito Judicial Laboral en la consignación efectuada, que dice: “Estando en el sitio antes mencionado y que me hicieran pasar, me entreviste con un ciudadano que se identifico con su cedula de identidad como L.T., C.I. 5.624.652, quien manifestó ser ASESOR MERCANTIL DE LA EMPRESA, Asimismo le explique el motivo de mi presencia y me afirmo que no tenía ningún problema en recibirme la notificación, igualmente me recibió una copia del cartel y fije otra en la puerta de acceso a las instalaciones.”

De lo antes reproducido, se corrobora que el alguacil no constató que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja o es representante legal de la entidad de trabajo que se pretende notificar, ya que no solicitó ningún medio de identificación que certifique lo anterior, se contento con la afirmación realizada por la persona que recibió el cartel quien le indicó que era asesor mercantil de la accionada sin solicitar algún medio que pudiese corroborar dicha afirmación; por lo cual, a criterio de esta Alzada la notificación podría no cumplió con su finalidad, siendo forzoso confirmar la decisión apelada que ordenó la reposición de la causa al estado librar nuevo cartel a los fines de llevar a cabo la notificación a la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-R-2013-000300.

JHS/mcq/mgb.

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